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CSDJ - F66001110200020120076101ADJUNTA20131031123711-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120076101ADJUNTA20131031123711-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada La disciplinada intervino en representación de la entidad de la cual hacía parte – querellanteconforme al mandato a ello otorgado, sin embargo, esta Superioridad no puede pasar por alto que se le exigía un actuar diligente una vez tuvo a su cargo el proceso encomendado, cuando fue la misma entidad quien con antelación no procuró por la defensa de sus intereses al dejar vencer los términos con los que contaba para dicho fin, fue así como la inculpada en un actuar que amerita lealtad con la entidad informó las irregularidades sucedidas con antelación a su encargo, para que se adoptaran las acciones que en lo sucesivo había lugar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200761 01(8203-16) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la decisión del 20 de mayo de 2013, emitida por el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor de la abogada MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2012, la doctora MYRIAM CRISTINA ACEVEDO ARIAS, en representación de la Alcaldía de Pereira, formuló queja disciplinaria contra la abogada MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, para investigarla por la omisión en la que incurrió dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado N° 2011-044 instaurado por la señora MARLIRIA RESTREPO y Otro, contra el Municipio de Pereira, Cuerpo Oficial de Bomberos y otro, por cuanto estando en la obligación de intervenir en representación de la mencionada entidad territorial, luego de conferido poder el día 8 de marzo de 2012, dejó vencer el término para objetar el dictamen pericial realizado por la parte accionante, para determinar los daños materiales propuestos en la demanda, los cuales transcurrieron en los días 9, 10 y 11 siendo el Tribunal de conocimiento quien dejó constancia de dicha circunstancia; actuar este omisivo que hoy le cuestiona a la abogada investigada, al asistirle la obligación de representar en debida forma, los intereses del Municipio conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito desde el 27 de marzo de 2012,

vigente hasta el 26 de julio de esa misma anualidad. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó en primera instancia la condición de abogada de MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, mediante certificación N° 00053-2013, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 42.104.962 y tarjeta profesional No. 108.193 vigente. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 18 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 19 de febrero de 2013, contando con la asistencia de la disciplinada y el defensor de confianza de la misma, se dirigió la diligencia en los siguientes términos: 2.1.- Se escuchó en versión libre, a la disciplinada quien dijo conocer el contenido de la queja, arguyendo en su defensa que al momento de corresponderle el asunto encomendado, se percató la falta de defensa técnica ejercida por sus antecesores en el proceso cursado contra el

Municipio de Pereira y otro, donde se encontraban debatiéndose algo más de $1.780.000.000, y sólo le quedaba como estrategia de defensa intervenir en la Audiencia fijada para el 30 de agosto de 2012, a fin de sustentar los alegatos de sentencia, para hacer valer las pruebas con las cuales se opondría a las pretensiones de la demanda, sin embargo, dicho negocio quedó a cargo de la oficina jurídica del Municipio, por cuanto sobrevino la terminación de su contrato. Conforme a lo anterior, la disciplinada cuestiona el hecho de que ahora se pretendiera atribuirle la responsabilidad de las resultas de un proceso, cuando no se había cumplido la defensa con antelación, por parte de los abogados pertenecientes a la Oficina Jurídica del Municipio de Pereira en las oportunidades a que hubo lugar, por el término de año y medio, reprochándosele la actuación por ella promovida en los cuatros meses en los cuales fungió como contratista de la mencionada entidad. Finalmente, arguyó la inculpada, que el Municipio de Pereira, en cabeza de la oficina Jurídica, y los profesionales del derecho a cargo de esa dependencia, además del interventor de su contrato, conocían el estado del proceso en comento, frente al cual siempre mostró su preocupación, pues se habían perdido las oportunidades sin ejercer gestión alguna, teniendo de su parte como única estrategia de defensa una vez conoció dicho asunto, el recaudo de las pruebas con las cuales controvertiría las pretensiones de la demanda. 2.2.- El Magistrado Instructor, procedió al decreto de pruebas, así: 2.2.1.- Dispuso tener como pruebas las documentales allegadas por la

disciplinada y su defensor de confianza. 2.2.2.- Ordenó la práctica de la Inspección Judicial al proceso Administrativo de Reparación Directa, bajo el radicado N° 2011-044 donde aparece como demandante la señora MARLIRIA RESTREPO y como demandado el Municipio de Pereira y otros. 2.2.3.- Citar a declarar a la señora Miriam Cristina Acevedo Arias y Emilio Antonio Grajales Ríos, quienes presentaron la queja en representación de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Pereira. 2.2.4.- Escuchar en declaración a los señores JUAN DAVID GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO BOLAÑOS. 2.2.5.- Citar como apoderado del Municipio de Pereira, al doctor César Augusto Marín Cortés, a quien se le reconoció personería jurídica en nombre de la entidad querellante. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias, el día 2 de abril de 2013. (fls.29 a 34 c.o. 1ª Instancia). 3.- Llegada la fecha indicada para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma tuvo lugar, con la asistencia de la quejosa, el apoderado de la entidad querellante, la disciplinada, su defensor de confianza, y los testigos CÉSAR AUGUSTO BOLAÑOS, EMILIO ANTONIO GRAJALES RÍOS, se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado de Instancia, escuchó en ampliación de la queja a la doctora MYRIAM CRISTINA ACEVEDO ARIAS, quien cuestionó la omisión

en la que incurrió la disciplinada por no haber ejercido oposición respecto de un dictamen pericial realizado al interior del proceso a cargo de la letrada, donde se establecerían las pretensiones de la demanda, sin embargo, reconoció que de parte del Municipio no se ejerció ni la contestación de la demanda, ni la presentación de excepciones, por ello dirigió la queja conforme a la etapa en la cual la inculpada se encontraba fungiendo como apoderada del Municipio en el proceso a ella encomendado, señaló además no le constaban las actuaciones surtidas en dicho trámite, pues su función era dar a conocer a las autoridades competentes los actos irregulares en los que incurrían las personas y profesionales vinculados a la Alcaldía de Pereira. 3.2.- Procedió en declaración, el señor CÉSAR AUGUSTO BOLAÑOS SALDARRIAGA, quien dijo haber sido interventor del contrato de prestación de servicios de la disciplinada, y por información proporcionada por la letrada tuvo conocimiento del proceso de reparación que dio lugar a la presente diligencia en contra de la misma, señaló no tener reproche alguno respecto de las labores desempeñadas por la profesional del derecho. Acto seguido, luego de ponerle de presente al testigo BOLAÑOS SALDARRIAGA, un memorial suscrito por la inculpada dirigida al secretario de Gobierno y al Secretario Jurídico de la Alcaldía de Pereira, reconoció que en dicho escrito la inculpada advirtió las inconsistencias en las cuales se había incurrido por parte de la mencionada entidad en el referido proceso, donde expuso además las posibles recomendaciones a ser consideradas por

el Comité de Conciliaciones de la misma entidad. Finalmente, señaló desconocía el hecho de que se le hubiera otorgado poder a la abogada inculpada el día 8 de marzo de 2012, fecha anterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 27 de marzo de esa misma anualidad, por cuanto ejerció la intervención del contrato desde el acta de inicio donde fue designado con dicha finalidad. 3.3.- El Magistrado Instructor, realizó inspección judicial al proceso de reparación directa donde actuó como demandante la señora MARLIRIA RESTREPO CANO y otro, contra la Alcaldía de Pereira y otros, remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, y relacionó las intervenciones en las cuales intervino la abogada investigada. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 20 de mayo de 2013. (fls. 108 a 114 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El día 20 de mayo de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, el defensor de confianza de la misma y el testigo JUAN DAVID GONZÁLEZ ECHEVERRY, se dirigió por parte del Magistrado Investigador la diligencia en los siguientes términos: Escuchó en primer lugar, al declarante GONZÁLEZ ECHEVERRY, quien señaló haberse desempeñado como Secretario Jurídico de la Alcaldía de Pereira, para la época de los hechos investigados, adujo constarle que la investigada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales por el

término de cuatro meses a partir del 27 de marzo de 2012, y el proceso fue iniciado con anterioridad, desde el año 2011; en cuanto al ejercicio profesional de la contratista MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, señaló haberse realizado de su parte las labores conforme a los procesos a ella encomendados, aún cuando en el proceso en comento, no se había cumplido por el Municipio de Pereira con la contestación de la demanda en su oportunidad. Seguido a ello, procedió el Magistrado de Primer grado a calificar la actuación al considerar contaba con elementos probatorios para pronunciarse en el presente asunto, fue así como dispuso la terminación de la investigación a favor de la abogada disciplinada, al haberse evidenciado que una vez le fue conferido poder, ya se había vencido el término para intervenir en la contestación de la demanda, y demás oportunidades para ejercer la defensa de la entidad querellante –Alcaldía de Pereira-, aunado a su imposibilidad de la práctica de pruebas las cuales no fueron solicitadas con anterioridad por la accionada, sin embargo, procedió a ello en su intento de recaudar las probanzas con las cuales desvirtuaría las pretensiones de la demanda, tal y como se dilucidó en las peticiones elevadas al Tribunal de conocimiento en dicho sentido. Así las cosas, sólo le quedaba a la inculpada asistir a la Audiencia de Alegatos de Sentencia fijada por el Tribunal de la causa para el día 13 de agosto de 2012, momento en el cual sobrevino la terminación de su contrato, por tanto, al no obrar prueba que demostrara actuar irregular en la

intervención ejercida en el proceso de reparación directa iniciado contra la entidad querellante, y no existir mérito para continuar con la investigación en su contra, resolvió la investigación a favor de la inculpada, ordenando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 118 a 123 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En el término previsto para ello, inconforme con la disposición que precede, el apoderado de la entidad querellante el doctor CÉSAR AUGUSTO MARÍN CORTÉS, apeló la decisión del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, reprochando la valoración realizada por la Sede de Instancia a fin de establecer la responsabilidad de la disciplinada, y por el contrario atendió los argumentos defensivos de la implicada, quien refirió que por no haberse contestado la demanda, ni solicitado pruebas, como tampoco proponerse excepciones “difícilmente era procedente oponerse al dictamen” donde se establecerían las pretensiones de la demandada; discurre el apelante, con la decisión del A quo, afirmando que desde el momento en el cual se vinculó a la profesional del derecho a la entidad demandada, y se le encomendó el proceso de reparación, bien pudo indagar los pormenores del caso confiado, pero esta optó por abandonar sus deberes profesionales y obligaciones para con su cliente. Arguyó el apelante, que si la disciplinada conocía que la demanda no se

había contestado, era en aquella oportunidad, donde debía oponerse al dictamen de la pretensiones, pues se esperaba actuaría con celosa diligencia en el encargo encomendado, y apartarse de su obligación de atender la representación judicial, la hacía incursa en falta contra la debida diligencia profesional, (fls. 126 a 130 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 17 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 1ª Instancia)

2. El 27 de mayo de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación a la disciplinada. (fls. 5 a 7.o. 2ª Instancia).

3. El 21 de junio de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c. o. 2da.

Instancia), y el 4 de julio de 2013, se le corrió traslado para que emitiera concepto. (fl.10 c.o. 2ª Instancia).

4. El 11 de julio de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.

(fl. 11 c.o. 2ª Instancia)

5. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 18 de julio de 2013,

certificado No. 202129 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que contra la inculpada no aparecen registradas sanciones. (fl. 12 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 13 c. 2ª instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 18 de julio de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 14 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor de la doctora MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del apoderado de la entidad querellante, el doctor CÉSAR AUGUSTO MARÍN CORTÉS, donde cuestionó el proceder de la abogada MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, quien no ejerció en debida forma la representación del Municipio de Pereira, demandada dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora MARLIRIA RESTREPO y otro, por hechos ocurridos en el año 2008, donde la demandada sufrió pérdidas materiales al resultar afectada con ocasión de un incendio sucedido en su

propiedad, lo que produjo accionara contra la mencionada entidad, en solidaridad con el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Pereira y el Municipio de la Virginia, cuestiona el que no hubiere objetado el dictamen descorrido por la demandante donde argumentaba las pretensiones de la acción judicial. Refirió el apelante, que no halla justificados los argumentos de la disciplinada, al señalar que al no haberse ejercido en debida forma la defensa técnica desde la contestación de la demanda, no contó con los medios necesarios para continuar con su actuación, por cuanto se esperaba de su parte la oposición que debía presentar contra el mencionado dictamen pericial donde se debatían, como se citó en precedencia, los intereses de la demandante Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el argumento del quejoso al denunciar a la aquí investigada por desatender el proceso de reparación directa que se le había encomendado desde el 8 de marzo de 2012, argumentando no contar con las pruebas pertinentes para así acceder a la defensa técnica de su representada, las cuales debían su recaudo a lo actuado con anterioridad por parte de la entidad accionada. Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, oportuno resulta entonces para esta Colegiatura, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 5 a 9 c.o. original 1ª Instancia: Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por la profesional del derecho MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ y el Municipio de

Pereira, en fecha 27 de marzo de 2012.  Folio 4 c.o. original 1ª Instancia: Copia del acta de inicio del contrato de prestación de servicios profesionales de MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, designando como interventor al doctor CÉSAR AUGUSTO BOLAÑOS SALDARRIAGA.  Folio 10 c.o. original 1ª Instancia: Memorial poder otorgado a la disciplinada MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, por parte del Alcalde del Municipio de Pereira, ENRIQUE ANTONIO VÁSQUEZ ZULETA, adiado 9 de marzo de 2012, para que representara al Municipio de Pereira en el proceso instaurado por la señora MARLIRIA RESTREPO, en acción de reparación directa, bajo el radicado N° 2011-044.  Folios 44 a 47 c.o. 1ª Instancia: Solicitud de aplazamiento de la Audiencia pública a celebrarse el día 12 de marzo de 2012, elevada por la disciplinada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando desconocer los hechos de la demanda, a la cual accede el despacho judicial en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad demandada.  Folio 64 c.o. 1ª Instancia: Solicitud de copias del proceso de acción de reparación directa realizado por la inculpada al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en fecha 30 de marzo de 2012.  Folio 69 c.o. 1ª Instancia: Memorial suscrito por la abogada inculpada,

donde le informa al Secretario de Gobierno y el Secretario Jurídico del Municipio de Pereira, las irregularidades advertidas respecto de las omisiones en las cuales incurrió en Municipio de Pereira con antelación a su gestión en el proceso encomendado.  Folio 113 c.o. 1ª Instancia: Conforme a la inspección judicial realizada al proceso de referencia, se relacionan como pruebas: i) Presentación de la demanda el 31 de enero de 2011, admitida el 3 de marzo de esa misma anualidad. ii) Se notifica la demanda el 25 de marzo de 2011, la cual sólo procedió a contestar el Municipio de la Virginia, por su parte, el Municipio de Pereira guardó silencio. iii) Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, se resolvió sobre las pruebas solicitadas en la demanda y las aportadas en la contestación de la demanda. iv) El 30 de marzo de 2012, la disciplinada solicitó copias del proceso, las cuales fueron ordenadas en auto del 12 de abril de 2012. v) El 4 de mayo de 2012, se dicta auto corriéndole traslado a las partes del dictamen pericial. vi) El 30 de mayo se resuelve solicitud de aclaración y complementación del dictamen solicitado por el Municipio de la Virginia. vii) Mediante auto adiado 3 de septiembre de 2012, se niega la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la apoderada del Municipio de Pereira, arguyendo que el término ya había vencido. viii) Memorial poder otorgado a la abogada Adriana María Vega

Montoya, en fecha 20 de noviembre de 2012, para la representación del Municipio de Pereira. Entra esta Superioridad al estudio de las probanzas arrimadas al cartulario a fin de determinar si se configuró por parte de la abogada MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, actuar del cual se pudiera colegir reproche disciplinario con ocasión del trámite administrativo cursado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a ella encomendado. Del estudio del asunto el cual ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente probado que la inculpada ostentaba una relación contractual con el Municipio de Pereira, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 27 de marzo de 2012, con una vigencia de cuatro meses, es decir, hasta el 30 de julio de 2012, en cuyo objeto se dilucida entre otras actividades, la de “representar judicialmente al municipio cuando este actúe como demandante o demandado en los casos que sean asignados en la Secretaría de Gobierno del Municipio”, y aún cuando se hubiere conferido poder para intervenir en el proceso de marras, el día 8 de marzo de 2012, es decir, con antelación a la suscripción del acto contractual entre la disciplinada y el Municipio, en efecto, se había concretado un mandato a cargo de la inculpada, siendo su responsabilidad los procesos a ella encargados por parte de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, del cual hacía parte. Habida consideración, conforme a las pruebas obrantes en el disciplinario, no se pudo desvirtuar con ninguna de ellas, como es el caso las acusaciones

vertidas en la queja, apoyadas estas con la testimonial de la querellante, así como las demás declaraciones practicadas en las diligencias, lo manifestado por la disciplinada, quien afirmó que luego de conferido el poder para intervenir en la gestión encomendada, inició todas las actuaciones a que había lugar tendientes a la realización efectiva de la defensa de la entidad contratante. Así las cosas, aunque resultaran infructuosos sus esfuerzos, por cuanto se habían dejado fenecer desde la contestación de la demanda, las oportunidades con dicha finalidad, valga decir, no se presentó la contestación de la demanda, proposición de excepciones, solicitud probatoria con las cuales ejercería el contradictorio, no es dable en ese orden de ideas, atribuírsele en esta Sede de Instancia, responsabilidad alguna, pues como se dilucidó en el plenario, en uso de las facultades a ella otorgadas adelantó las actuaciones en representación de su cliente, hasta tanto le fue posible dentro de la vigencia de su contrato, solicitando copias del proceso las cuales una vez obtenidas, procedió a informar las irregularidades acontecidas al interior de su trámite. Pues bien, valorados los supuestos fácticos para esta Colegiatura, tienen asidero las argumentaciones de la disciplinada, quien actuó conforme a sus deberes profesionales, interviniendo en las actuaciones que en lo sucesivo se surtieron en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, pues se sale de la órbita de su voluntad, el no poder concurrir en debida forma al proceso contencioso administrativo, pues en su momento no se procuraron por parte de la entidad querellante las pruebas pertinentes, con las cuales saliera en

su defensa la disciplinada una vez encomendado el proceso de marras, y mal haría esta Superioridad, en irrogarle a la abogada inculpada, responsabilidad a ese respecto, cuando el acto cuestionado, derivó de la incuria de los profesionales del derecho a cargo del proceso, pues dilucidado quedó el actuar omisivo a que hubo lugar, con antelación a corresponderle su conocimiento a la abogada investigada. Conforme a lo anterior, siendo consecuentes con las pruebas antes referidas y allegadas oportunamente al cartulario, las cuales concuerdan con el proceder de la abogada, se vislumbra cómo ésta cumplió con su deber a la debida diligencia, conforme al mandato encomendado, en consecuencia, ante la inexistencia de actuar susceptible de reproche, de manera lógica tal y como lo razonó la Sede de Primer Grado, no existe mérito para continuar con el presente investigativo por lo cual esta instancia confirmará la decisión apelada, proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor de la disciplinada MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al concluir que la mencionada disciplinada, no incurrió en falta susceptible de reproche ante esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a la doctora MÓNICA DE LA CRUZ IBARRA VELÁSQUEZ y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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