CSDJ - F66001110200020120076201ADJUNTA20131010121142-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120076201ADJUNTA20131010121142-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada El disciplinado pese a ostentar un vinculo contractual con la entidad querellante, quedó a la espera del otorgamiento del poder donde lo facultara para intervenir en el proceso de marras, sin embargo, sobrevino el cese de sus actividades por cuanto perdió vigencia el contrato que lo obligaba a representar los intereses de su mandante, es así, como esta Superioridad considera la inexistencia de conducta susceptible de reproche, pues no le asistía legitimación para seguir interviniendo a nombre de la mencionada entidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200762 01(8121-16) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la entidad querellante, contra la decisión del 16 de abril de 2013, emitida por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual
ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2012, la doctora MYRIAM CRISTINA ACEVEDO ARIAS, en representación de la Alcaldía de Pereira, formuló queja disciplinaria contra el abogado OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, para investigarlo por su omisión dentro del proceso bajo el radicado N° 2006-0824 instaurado por el señor HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ y otros, contra MEGABÚS, Municipio de Pereira y otro, mediante una acción ordinaria laboral, quien estando en la obligación de intervenir en representación de la mencionada entidad territorial, al habérsele conferido poder en fecha 3 de junio de 2011, dejó vencer el término de contestación de la demanda, trascurridos desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 8 de junio de ese mismo año, razón por la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito adjunto 1°, dispuso en auto calendado el 8 de mayo de 2012, tener por no contestada la demanda por parte del Municipio de Pereira, arguyendo se tendría como indicio grave en su contra, y se valoraría dicha circunstancia en el momento procesal oportuno, incumpliéndose por parte del investigado el objeto contractual a él encomendado. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, mediante certificación N° 00041-2013, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 75.157.845 y tarjeta profesional No. 181.374 vigente. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 18 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 13 de febrero de 2013, con la asistencia del disciplinado se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio lectura de la queja. 2.2.- El a quo escuchó en versión libre al inculpado, quien respecto de las acusaciones vertidas en su contra, adujo se encontraba a su cargo intervenir en unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en los juzgados administrativos, respecto de los cuales procedió a contestar la demanda, por su parte, en cuanto al proceso laboral al acercarse al Juzgado de conocimiento le informaron que el proceso “se encontraba acumulado”, por lo que procedió a presentarle a su mandante –Alcalde-, memorial poder para
que lo firmara el día 27 de mayo de 2011, y así facultarlo para actuar en el citado trámite, pero al no haberse suscrito en esa oportunidad, volvió a presentárselo para su firma el día 3 de junio de esa misma anualidad, sin embargo, estando a la espera del poder, sobrevino la terminación de su contrato el día 5 de junio de 2011, momento en el cual ya no contaba con personería jurídica para representar a la Alcaldía. 2.3.- El Magistrado Sustanciador, procedió al decreto de pruebas, así: 2.3.1.- A solicitud del investigado, oficiar a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía, para que enviara copia de los informes presentados por el abogado disciplinado, y copia del libro radicador de poderes de la oficina jurídica entre el 24 de mayo y 5 de junio de 2011, a fin de verificar si en efecto el inculpado había entregado los poderes para su firma. 2.3.2.- Citar a la doctora Myriam Cristina Acevedo Arias, a declarar sobre los hechos objeto de investigación. Se fijó como fecha para continuar las diligencias el día 13 de marzo de 2013. (fls. 27 a 29 c.o. 1ª Instancia). 3.- Obran a folios 35 a 51 del cuaderno original de primera instancia, memorial adiado 5 de marzo de 2013, por medio del cual la doctora MYRIAM CRISTINA ACEVEDO ARIAS, envió con destino a las diligencias unas documentales, tales como, copia del contrato de prestación de servicios
suscrito con el disciplinado, acta de inicio del contrato de fecha 6 de abril de 2011 hasta el 5 de junio del mismo año, informe de actividades N° 1 periodo comprendido entre el 6 de abril al 5 de mayo de 2011, informe de actividades N° 2 del 6 de mayo al 5 de junio de 2011, respecto al libro radicador de poderes informó que no contaban con dichos registros, pero envió copia de la diligencia de notificación personal al Municipio realizada el 24 de mayo de 2011 del auto que dispuso la acumulación del proceso, como la del auto admisorio de la demanda, copia del libro radicador del proceso donde se le hacía entrega de los documentos referentes al proceso al disciplinado en fecha 24 de mayo de 2011, copia del poder elaborado por el inculpado para la firma del alcalde el día 3 de junio de 2011, pruebas remitidas para que hicieran parte del plenario. 4.- El Magistrado Instructor, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha fijada para ello, contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, el apoderado de la entidad querellante y la testigo MYRIAM CRISTINA ACEVEDO ARIAS, procediendo en los siguientes términos: 4.1.- Intervino el defensor de confianza del disciplinado, solicitándole al Magistrado a cargo de las diligencias se declarara la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor de su defendido, señalando que al haberse acumulado el proceso actuó en llamamiento en garantía otra entidad, la que procedió a contestar la demanda en nombre de los
demandados, por ello al evidenciarse no sufrió ninguna “mengua” la entidad querellante, la cual ya contaba con representación, no podía endilgársele falta de ninguna índole a su prohijado, pues se continuó con la actuación agotando las etapas procesales para ello; solicitud que fue negada por el a quo, al considerar no se cumplían con los presupuestos fijados en la Ley 1123 de 2007, para entrar a valorar la procedencia de la terminación anticipada. 4.2.- Se escuchó en declaración a la testigo ACEVEDO ARIAS, quien adujo desempeñarse como funcionaria de la Alcaldía de Pereira y conocía el trámite de radicación de los procesos a los abogados contratistas, así, haciendo un recuento del citado procedimiento, adujo no constarle lo afirmado por el investigado al referir la pérdida de un primer poder entregado supuestamente al despacho del Alcalde para su firma, lo que si le constaba era que desde el momento de radicársele los documentos al profesional del derecho de los procesos a su cargo, era su obligación la realización del memorial poder para su firma, los cuales le fueron entregados desde el 24 de mayo de 2011, como quedó demostrado en la copia del libro de control de procesos que realizaba la entidad a ese respecto, adujo no constarle el que le hubieran entregado o no el poder al disciplinado para cumplir con su labor. 4.3.- Por su parte, el disciplinado en versión libre, reiteró no haber recibido el poder para intervenir en el proceso laboral, pues estando a la espera de su
otorgamiento, quedó en imposibilidad de continuar con dicha labor, por cuanto sobrevino la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales que ostentaba con la entidad querellante. 4.4.- El Magistrado procedió al decreto de pruebas, así: 4.4.1.- Citar a declarar al señor HELMER DE JESÚS GRANADA MORALES, que por manifestación del apoderado de la querellante, se desempeñaba como interventor del contrato de prestación de servicios profesionales del inculpado. 4.4.2.- Citar a declarar a la señora GLORIA STELLA LONDOÑO, funcionaria de la entidad quien tenía al parecer a su cargo el trámite de los poderes firmados por el Alcalde de la entidad denunciante. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias, el día 16 de abril de 2013. (fls. 53 a 56 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 16 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador luego de un recuento de lo actuado y de las probanzas obrantes en el infolio, dirigió la diligencia así: Escuchó en primer lugar, la declaración de la señora GLORIA STELLA LONDOÑO, quien afirmó desempeñarse en el despacho del Alcalde de Pereira, e hizo un recuento del trámite a surtirse por los abogados contratistas de la entidad para la entrega de los poderes para las gestiones encomendadas, aduciendo que dicho procedimiento generalmente era ágil, por cuanto, luego de elaborados los poderes por los profesionales del
derecho y entregados para la firma del alcalde, podía tardar un día el mencionado trámite, dependiendo de la prelación de los procesos a cargo de los mismos, señaló desconocer las demás actuaciones que se surten al interior de las acciones judiciales, pues su labor se limitaba a ejercer el control de los documentos que se radicaban para la firma del director de la entidad, a partir del año 2012 y no le constaba los trámites que se realizaban con anterioridad. El Magistrado de Instancia, luego de haber desistido de la prueba decretada en audiencia anterior, consistente en la declaración del señor HELMER DE JESÚS GRANADA MORALES, y al considerar contaba con los elementos probatorios para calificar la actuación, dispuso la terminación de la investigación a favor del abogado, por cuanto, aunque le fue entregada la documentación al disciplinado, al otorgamiento del poder por parte de su mandante sobrevino el cese de su compromiso laboral –contrato de prestación de servicios profesionales vigentecon la entidad querellante, así las cosas al no obrar prueba que demostrara el recibo por parte del disciplinado del poder para intervenir en el proceso de marras, resolvió la investigación a favor del inculpado, ordenando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar ilicitud o transgresión alguna que vulnerara el Código Disciplinario del Abogado. (fls. 66 a 68 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En el término previsto para ello, inconforme con la disposición que precede,
el apoderado de la entidad querellante apeló la decisión del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, reprochando la valoración realizada por la Sede Instancia a fin de establecer la responsabilidad del disciplinado, por su indiligencia en la representación ejercida al Municipio de Pereira con el cual ostentaba contrato de prestación de servicios profesionales, la cual conllevó a la terminación del procedimiento a su favor, al establecer que era requisito “sine qua non” el otorgamiento del poder para intervenir en nombre de la mencionada entidad. Arguyó el apelante, que el a quo en su apreciación para dictar la Sentencia de Primera Instancia, desconoció el deber que le asistía al inculpado en virtud de su relación contractual, el advertir al Municipio no sólo los términos con los que contaba para contestar la demanda laboral a su cargo, tiempo en el cual acontecería la terminación de su contrato para haberle encomendado dicho encargo a otro profesional del derecho, sino el haber tramitado desde el primer momento de la entrega de la documental para el desarrollo del mandato encomendado, esto es, desde el 24 de mayo de 2011, el memorial poder que debía ser suscrito por el Alcalde, a sabiendas de esas circunstancias, en un acto desleal con su mandante, al abandonar su deber o compromiso con el Municipio en el proceso laboral cursado en su contra en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, lo hacía incurso por su proceder omisivo en falta a la diligencia profesional respecto del asunto
encomendado. (fls. 175 a 176 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 23 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 1ª Instancia)
2. El 27 de mayo de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al disciplinado. (fls. 5 a 6.o. 2ª Instancia).
3. El 29 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c. o. 2da.
Instancia), y el 7 de junio de 2013, se le corrió traslado para que emitiera concepto. (fl.9 c.o. 2ª Instancia).
4. El 17 de junio de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.
(fl. 10 c.o. 2ª Instancia)
5. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 24 de junio de 2013, certificado No. 179533 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 11 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia).
6. Constancia secretarial de fecha 24 de junio de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 13 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del apoderado del quejoso CÉSAR AUGUSTO MARÍN CORTÉS, donde cuestionó el proceder del abogado OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, quien no ejerció en debida forma la representación del Municipio de Pereira, en el proceso laboral a su cargo, con el pretexto de no haber contado con poder para haber intervenido en el mencionado trámite, desconociendo el deber que le asistía en actuar de manera diligente en lo que fuera objeto del contrato de prestación de servicios profesionales ostentado con la mencionada entidad. Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el argumento del quejoso al denunciar al aquí investigado por desatender un proceso laboral que se le había encomendado desde el 24 de mayo de 2011, argumentando no haber recibido de manera oportuna el poder para cumplir con el mandato encomendado necesario para adelantar las actuaciones que se requerían
dentro del trámite laboral a su cargo. Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, oportuno resulta entonces para esta Colegiatura, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folio 4 c.o. original 1ª Instancia: Memorial de poder especial conferido por el señor ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Pereira y representante legal de la mencionada entidad, al abogado OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, para representar al Municipio de Pereira en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ OROZCO Y OTROS, cursado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, con fecha de presentación personal del 3 de junio de 2011. Folios 5 a 6 c.o. original 1ª Instancia: Auto adiado 8 de mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto N° uno de Pereira, resolvió ”tener por no contestada” la demanda por parte del Municipio de Pereira, dentro de la radicación 66001-31-05003-2006-0824-00, indicando de tal conducta omisiva, sería tenida como indicio grave en su contra. Folio 37 c.o. original 1ª Instancia: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Municipio de Pereira y OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, desde el 6 de abril de 2011 hasta el 5 de junio
de 2011, cuyo objeto era la Prestación de servicios profesionales en la secretaria Jurídica del Municipio de Pereira, para prestar apoyo en los subprocesos de defensa judicial y asesoría legal; además, “(…) asumir la representación judicial del Municipio de Pereira ante las distintas jurisdicciones en los asuntos que le sean asignados.” Folio 50 c.o. 1ª Instancia: Copia del libro de reparto de control de procesos de la Alcaldía de Pereira donde consta la radicación del proceso a cargo del doctor OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, desde el 24 de mayo de 2011. Entra esta Superioridad al estudio de las probanzas arrimadas al cartulario a fin de determinar si se configuró por parte del abogado OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, actuar del cual se pudiera colegir reproche disciplinario con ocasión del trámite laboral cursado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a él encomendado. Del estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente probado que el inculpado ostentaba una relación contractual con el Municipio de Pereira, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de abril de 2011, con una vigencia de dos meses, es decir, hasta el 5 de junio de 2011, con el objeto de prestar apoyo en los subprocesos de defensa judicial y asesoría legal. En efecto, se había concretado un mandato a cargo del inculpado, siendo su responsabilidad los procesos que le fueren encomendados por parte de la Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira de la cual hacía parte, sin
embargo, conforme a las pruebas obrantes en el disciplinario, no se pudo desvirtuar con ninguna de ellas, como es el caso de las declaraciones vertidas en las diligencias, lo manifestado por el disciplinado quien afirmó que no había recibido por parte del representante legal de la entidad, el poder necesario para intervenir en la gestión encomendada, luego de habérselo radicado para su firma, razón por la cual, no pudo ejercer la defensa de los intereses del municipio de Pereira, momento en el cual sobrevino la terminación de su contrato de prestación de servicios profesionales pues se había cumplido la vigencia del mismo. Pues bien, valorados los supuestos fácticos los cuales motivaron la queja tienen asidero las argumentaciones del disciplinado, pues al no habérsele conferido poder, habiéndolo radicado dentro del tiempo con el que contaba para concurrir en defensa de los intereses de su mandante en el proceso laboral, el 3 de junio de 2011, en el entendido de que los términos de contestación de la demanda precluían hasta el 8 de junio de esa misma anualidad, mal puede esta Superioridad, irrogarle al abogado inculpado, responsabilidad a ese respecto, pues se sale de la órbita de su voluntad, el que fuera el mismo representante legal quien incurrió en una mora en la suscripción del mencionado memorial poder, aunado a que para esos días quedaba sin efectos su relación contractual lo que le impedía agenciar en esa oportunidad los intereses de su mandante, es decir, en fecha 5 de junio de 2011, quedando a cargo de la entidad querellante, quien aún se
encontraba en el término de la contestación asumir la defensa en el proceso de marras en aquella oportunidad. Conforme a lo anterior, siendo consecuentes con las pruebas antes referidas y allegadas oportunamente al cartulario, las cuales concuerdan con el proceder del abogado, se vislumbra cómo éste cumplió con la elaboración del memorial poder, necesario para su intervención en el proceso laboral, y lo radicó al director de la entidad para su rúbrica, conforme a la información por él proporcionada, apoyado por las testimoniales practicadas en el disciplinario, las cuales aunque no brindan mayor información en este caso especifico, concuerdan en el trámite a surtirse para el otorgamiento del poder, esto es, el que fuera responsabilidad del togado la elaboración de la misiva, y así lo hizo, pero hasta allí pudieron dar fé de su actuación, pues no les constaba si en efecto, se le había devuelto al abogado para lo de su cargo, no pudiendo pasar por alto que la entidad querellante en su escrito de queja allegó copia del mencionado memorial poder. Habida consideración, acorde a lo probado en el cartulario, el profesional del derecho en cumplimiento del mandato encomendado, agotó un primer trámite el cual era la elaboración del poder, y en consecuencia, pasarlo al despacho del Alcalde en su calidad de representante legal de la entidad, para que lo firmara, y así luego de su otorgamiento concurrir al proceso ordinario laboral, agotando las etapas procesales a que había lugar, pero resulta palmario para esta Superioridad frente a la problemática propuesta, que al no contar con las facultades para intervenir en el proceso de marras, ante la ausencia de
poder, el cual debía conferirse con las formalidades del caso, a más por haber cesado los efectos de la relación contractual, tal y como lo analizó el a quo, el inculpado no estaba legitimado para cumplir con en el asunto encomendado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, deviene cómo lógico la inexistencia del hecho atribuido, por lo cual esta instancia confirmará la decisión apelada, proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al concluir que el mencionado disciplinado, no incurrió en falta susceptible de reproche ante esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor OSCAR EDUAR RESTREPO OROZCO y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes
de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial