CSDJ - F66001110200020120076801ADJUNTA20160205114331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120076801ADJUNTA20160205114331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 660011102000201200768 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, sancionó con remoción del cargo e inhabilidad general por diez (10) años y dos (2) meses a la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, por haber incurrido “en conducta GRAVÍSIMA en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 1 Con ponencia del Honorable Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en la conducta GRAVE DOLOSA, tipificada en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículo 9, 10 y 23 inciso
primero, de la Ley 497 de 1999”, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. El 7 diciembre del 2012, el señor GUSTAVO RIVERA HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria contra la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, quien ante su renuencia de asistir a una audiencia de conciliación programada en el despacho del precitada Juez de Paz, ésta llegó a su casa junto con el arrendador y dos agentes de la policía, con el fin de “persuadirlo y constreñirlo”, para que compareciera a la mencionada diligencia, solicitada por señor Hildebrando Duque Acosta, por el supuesto incumpliendo del contrato de arrendamiento, finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 2 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 18 febrero de 2013, el Magistrado instructor de instancia ordenó iniciar la indagación preliminar contra la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, y la práctica de algunas pruebas (fl. 5 c.o 1ª instancia). 2.- Mediante escrito adiado 18 de enero de 2013, la disciplinada manifestó sobre los hechos denunciados que recibió la solicitud por parte del señor Hildebrando Duque Acosta para intervenir en conflicto de restitución de inmueble arrendado, en dicha petición también le
informó el usuario que si era posible realizar la diligencia en la casa del señor GUSTAVO RIVERA HERNÁNDEZ, lo cual no es problema por cuanto es autónoma de buscar los medios de una buena conciliación. Por lo anterior, señaló la funcionaria investigada se dirigió a la casa del señor RIVERA HERNÁNDEZ, no sí antes pedir el acompañamiento de la policía por su seguridad, una vez llegaron al domicilio del quejoso, éste los atendió muy bien, le explicó el tema a tratar, firmó la notificación y programaron otros fecha para continuar con la diligencia, pero el usuario no compareció, manifestando que ya tenía abogado, razón por la cual, no volvió a insistir en la convocatoria para la solución del conflicto, finalmente, aportó copia de las notificaciones y de las acta de no conciliación, por cuanto, el denunciante no asistió (fls. 11 – 20 c.o 1ª instancia). 3.- El señor HILDEBRANDO DUQUE ACOSTA allegó declaración juramentada, en la cual, manifestó sobre los hechos objeto de investigación, que ante la insistencia del señor RIVERA HERNÁNDEZ a las audiencias de conciliación, le solicitó a la Juez de Paz si era posible ir hasta la vivienda, para tener contacto con el quejoso, una vez allí el denunciante lo hizo salir de su morada, sin embargo se quedó hablando con la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, acordando comparecer a la diligencia programada para el 7 de diciembre de 2012, no obstante, el
señor RIVERA HERNÁNDEZ no asistió, en consecuencia la Juez de Paz lo abordo nuevamente para hacerle otra invitación, a lo cual, éste respondió que ya tenía abogado y manifestó sentirse acosado, por tanto, la disciplinada no volvió a insistir (fls. 23 c.o 1ª instancia). 4.- La Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda mediante oficio No. 323.200.1 del 1 de abril del 2013, certificó la calidad de la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016 (fls. 24 c.o 1ª instancia). 5.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 19 de junio del 2013, abrió investigación disciplinaria contra la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, y ordenó la práctica de unas pruebas (fls. 29 - 33 c.o 1ª instancia). 6.- La Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda mediante oficio No. 352.200.1 del 27 de junio del 2013, certificó la calidad de la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016, asimismo, aportó copia del acta de posesión (fl. 67 - 69 c.o 1ª instancia).
7.- La Procuraduría General de la Nación remitió certificado No. 54795606 del 7 de marzo de 2014, en cual da cuenta que la disciplinada no registra sanción alguna (fls. 72 c.o 1ª instancia). 8.- En auto del 5 de noviembre de 2014, el a quo formuló cargos a la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, encontrándolo presuntamente responsable de la “en conducta GRAVÍSIMA en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en la conducta GRAVE DOLOSA, tipificada en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículo 9, 10 y 23 inciso primero, de la Ley 497 de 1999”. Precisó el Seccional de Instancia que la disciplinada siendo Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda ante la renuencia del señor RIVERA HERNÁNDEZ de asistir a la convocatorias enviadas; ésta ante la petición del señor HILDEBRANDO DUQUE ACOSTA se dirigió la vivienda de quejoso, ubicada en el Municipio de Pereira, y según el denunciante, la funcionaria lo presionó para desocupar el inmueble y firmar la citación, de lo contrario volvería con la policía para hacer cumplir la Ley. Así mismo, manifestó la Sala Dual de Instancia que no puede
entenderse la actitud de la togada, pues se dirigió a un Municipio fuera de su jurisdicción, junto con la fuerza pública y el arrendador, mostrando su poder por el cual estaba investida con el propósito de intimidarlo y desalojarlo por la vía rápida al señor RIVERA HERNÁNDEZ, quien habitaba la casa legítimamente en virtud de un contrato de arrendamiento, siendo éste comportamiento contario a derecho y violatorio del debido proceso, pues su actuación se debió limitar a realizar la invitaciones a las partes y no por el contrario presionar al usuario para llevar a cabo la referida diligencia (fls. 79 - 86 c.o 1ª instancia). 9.- El Magistrado Sustanciador con auto del 8 mayo de 2014, designó al doctor GERMÁN BURITICÁ ROCHA defensor de oficio de la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda (fl. 87 c.o 1ª instancia). 10.- En escrito calendado 24 de junio de 2014, la Juez de Paz inculpada presentó sus descargos sobre el pliego de cargos aduciendo que inicialmente en la primera invitación enviada al señor RIVERA HERNÁNDEZ se consignó un apellido distinto, pues esos fueron los datos suministrados por el señor Hildebrando Duque Acosta, ante esta eventualidad, le remitió otra notificación al usuario, quien fue renuente a comparecer, por tanto, el ciudadano Duque Acosta le solicitó acudir personalmente a la vivienda del quejoso, lo cual llevó a cabo pidiendo
acompañamiento de la Policía del Cuadrante con el fin de salvaguardar su integridad, una vez allí en la casa del denunciante, hablo con éste y le explicó el motivo de su presencia, luego abandonó la morada, y el quejoso se comprometió a asistir a la siguiente convocatoria para conciliar, pues era su deseo hacerlo. Indicó la disciplinada que en ningún momento ha presionado al señor RIVERA HERNÁNDEZ, pues ingresó al casa de éste con su consentimiento, además aceptó y firmo la invitación para conciliar voluntariamente, sin embargo, ante la desidia del quejoso por llega a un acuerdo, procedió a dejar constancia que el conflicto debía llevarse en otra instancia, finalmente, aportó documentos para ser tenidas en cuenta como pruebas (fls. 90 – 6 c.o 1ª instancia). 11.- El defensor de oficio de la Juez de Paz investigada presentó descargos señalando que su prohijado no a coaccionado al quejoso, pues éste fu quien la invito a seguir a su vivienda y la presencia de la policía no puede tomar como un acto intimidatorio, además, su cliente no realizó ninguna diligencia, simplemente procedió a entregarle al señor RIVERA HERNÁNDEZ la invitación para conciliar en su despacho, en consecuencia, su poderdante no ha desplegado actos de abuso de autoridad, arbitrario o injusto, por tanto, solicitó la aplicación del “indubio prorreo”, hay duda frente a lo denunciado por el quejoso y lo expresado por la funcionaria, por último, solicitó el testimonio del señor GUSTAVO RIVERA HERNÁNDEZ (fls. 104 – 107 c.o 1ª instancia).
12.- En escrito adiado 17 de septiembre de 2014, presentó alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en escritos anteriores y además, precisó que no hay prueba fehaciente con la cual se demuestre su responsabilidad, pues la llamada y el haberse dirigido a la casa del quejoso son mecanismos idóneos para comunicarse con las partes, en consecuencia solicitó ser exonerada del cargo imputado (fls. 154 – 157 c.o 1ª instancia). 13.- El Representante del Ministerio Público rindió concepto el 25 de septiembre de 2014, en el cual precisó que la conducta desplegada por la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, debe ser destinataria de sanción disciplinaria, por cuanto, se trasladó a realizar una diligencia en la vivienda del señor GUSTAVO RIVERA HERNÁNDEZ ubicada en el Municipio de Pereira, sin mediar el mutuo consentimiento de las partes y violando la competencia territorial prevista en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, quedando demostrada así en grado de certeza la conducta delegada por la Juez Paz consistente desplazarse a realizar una diligencia por fuera de su jurisdicción (fls. 159 – 161 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 3 de septiembre de 2014, la Sala de Instancia sancionó con remoción del cargo e inhabilidad general por diez (10) años y dos (2) meses a la señora MARTHA LUCÍA MESA
HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, por haber incurrido “en conducta GRAVÍSIMA en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en la conducta GRAVE DOLOSA, tipificada en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículo 9, 10 y 23 inciso primero, de la Ley 497 de 1999”. Refirió el a quo que la Juez de Paz desplego una conducta violatoria del debido proceso, arbitrario e injusto, por cuanto, a pesar de que la partes no acudieron al Despacho de la inculpada para someter su conflicto al conocimiento de la Jurisdicción Espacial de Paz, la denunciada se trasladó a un Municipio por fuera de su jurisdicción, violando así la competencia territorial, y además, coaccionó al usuario con el fin de hacerlo participar del trámite solicitado a petición del señor Hildebrando Duque Acosta, con el cual pretendía desalojar de la vivienda por la vía rápida al quejoso, quien habitaba la residencia legítimamente en virtud de un contrato de arrendamiento, haciéndose destinatario de falta imputada en el pliego de cargos (fls. 164 – 170 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, y su defensor de oficio, presentaron
recurso de apelación manifestando lo siguiente: II) Precisaron los apelantes que la disciplinada tenía la competencia para conocer del asunto, pues el señor HILDEBRANDO DUQUE ACOSTA residía dentro de la jurisdicción de la referida Juez de Paz.
- Manifestaron los recurrentes que la Jurisdicción Disciplinaria no puede imputarle un delito penal a su investigada, por cuanto, su juez natural es la Jurisdicción Ordinaria Pena.
- Refirieron los apelantes que no hay pruebas a partir de las cuales se demuestre el abuso o acto arbitrario imputado en la sentencia objeto de alzada (fls. 175 – 186 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de
las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de DosquebradasRisaralda, es decir, por haber incurrido “en conducta GRAVÍSIMA en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en la conducta GRAVE DOLOSA, tipificada en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículo 9, 10 y 23 inciso primero, de la Ley 497 de 1999”. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de
formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que
suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales.
Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario
Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el
catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el 7 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA
GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la
dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz.
Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie po
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