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CSDJ - F66001110200020120076802ADJUNTA20180423095152-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120076802ADJUNTA20180423095152-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200768 02 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Es del caso que la Sala proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, sancionó con remoción del cargo a la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, por haber incurrido “en conducta grave y dolosa, atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba, tipificada en los artículos 8, 23 inciso primero y 34 de la Ley 497 de 1999”. HECHOS El 7 diciembre del 2012, el señor GUSTAVO RIVERA HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria contra la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, quien ante la renuencia de él por asistir a una audiencia de conciliación programada en el despacho de la precitada Juez de Paz, llegó a su casa junto con el arrendador y dos agentes de la policía, con el fin de “persuadirlo y

constreñirlo”, para que compareciera a la mencionada diligencia, solicitada por el señor Hildebrando Duque Acosta, por el supuesto incumpliendo del contrato de arrendamiento, finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas2. 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. 2 Folios 1 y 2 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 18 febrero de 2013, el Magistrado instructor de instancia ordenó iniciar la indagación preliminar contra la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, y la práctica de algunas pruebas. -Por escrito adiado 18 de enero de 2013, la disciplinada se manifestó sobre los hechos denunciados indicando que recibió la solicitud por parte del señor Hildebrando Duque Acosta para intervenir en conflicto de restitución de inmueble arrendado, en dicha petición también le informó el usuario que si era posible realizar la diligencia en la casa del señor GUSTAVO RIVERA HERNÁNDEZ, lo cual no era problema por cuanto era autónoma de buscar los medios de una buena conciliación.

Por lo anterior, señaló la funcionaria investigada se dirigió a la casa del señor RIVERA HERNÁNDEZ, no sín antes pedir el acompañamiento de la policía por su

seguridad, una vez llegaron al domicilio del quejoso, éste los atendió muy bien, le explicó el tema a tratar, firmó la notificación y programaron otras fechas para continuar con la diligencia, pero el usuario no compareció, manifestando que ya tenía abogado, razón por la cual, no volvió a insistir en la convocatoria para la solución del conflicto, finalmente, aportó copia de las notificaciones y de las acta de no conciliación, por cuanto, el denunciante no asistió3. -El señor HILDEBRANDO DUQUE ACOSTA allegó declaración juramentada, en la cual, manifestó sobre los hechos objeto de investigación, que ante la insistencia del señor RIVERA HERNÁNDEZ a las audiencias de conciliación, le solicitó a la Juez de Paz si era posible ir hasta la vivienda, para tener contacto con el quejoso, una vez allí el denunciante lo hizo salir de su morada, sin embargo se quedó hablando con la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, acordando comparecer a la diligencia programada para el 7 de diciembre de 2012, no obstante, el señor RIVERA HERNÁNDEZ no asistió, en consecuencia la Juez de Paz lo abordó nuevamente para hacerle otra invitación, a lo cual, éste 3 Folios 11 al 20 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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respondió que ya tenía abogado y manifestó sentirse acosado, por tanto, la disciplinada no volvió a insistir (fls. 23 c.o 1ª instancia). -La Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda mediante oficio No. 323.200.1 del 1 de abril del 2013, certificó la calidad de la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016 (fls. 24 c.o 1ª instancia).

2. Mediante auto del 19 de junio del 2013, se abrió investigación disciplinaria contra la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, y se ordenó la práctica de unas pruebas (fls. 29 - 33 c.o 1ª instancia). -La Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda mediante oficio No. 352.200.1 del 27 de junio del 2013, certificó la calidad de la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016, asimismo, aportó copia del acta de posesión (fl. 67 - 69 c.o 1ª instancia). -La Procuraduría General de la Nación remitió certificado No. 54795606 del 7 de marzo de 2014, en cual da cuenta que la disciplinada no registra sanción alguna (fls.

72 c.o 1ª instancia).

3. Por auto del 5 de noviembre de 2014, el a quo formuló cargos a la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, encontrándolo presuntamente responsable de “conducta GRAVÍSIMA en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en la conducta GRAVE DOLOSA, tipificada en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículo 9, 10 y 23 inciso primero, de la Ley 497 de 1999”.

Precisó el Seccional de Instancia que la disciplinada siendo Juez de Paz de República de Colombia Rama Judicial

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Dosquebradas – Risaralda ante la renuencia del señor RIVERA HERNÁNDEZ de asistir a las convocatorias enviadas; ésta ante la petición del señor HILDEBRANDO DUQUE ACOSTA se dirigió a la vivienda de quejoso, ubicada en el Municipio de Pereira, y según el denunciante, la funcionaria lo presionó para desocupar el inmueble y firmar la citación, de lo contrario volvería con la policía para hacer cumplir la Ley.

Así mismo, manifestó la Sala Dual de Instancia que no puede entenderse la actitud de la togada, pues se dirigió a un Municipio fuera de su jurisdicción, junto con la fuerza pública y el arrendador, mostrando su poder por el cual estaba investida con el propósito de intimidarlo y desalojarlo por la vía rápida al señor RIVERA HERNÁNDEZ, quien habitaba la casa legítimamente en virtud de un contrato de arrendamiento, siendo éste comportamiento contario a derecho y violatorio del debido proceso, pues su actuación se debió limitar a realizar la invitaciones a las partes y no por el contrario presionar al usuario para llevar a cabo la referida diligencia (fls. 79 - 86 c.o 1ª instancia). -El Magistrado Sustanciador con auto del 8 mayo de 2014, designó al doctor GERMÁN BURITICÁ ROCHA defensor de oficio de la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda (fl. 87 c.o 1ª instancia). -En escrito calendado 24 de junio de 2014, la Juez de Paz inculpada presentó sus descargos sobre el pliego de cargos aduciendo que inicialmente en la primera invitación enviada al señor RIVERA HERNÁNDEZ se consignó un apellido distinto, pues esos fueron los datos suministrados por el señor Hildebrando Duque Acosta, ante esta eventualidad, le remitió otra notificación al usuario, quien fue renuente a comparecer, por tanto, el ciudadano Duque Acosta le solicitó acudir personalmente a

la vivienda del quejoso, lo cual llevó a cabo pidiendo acompañamiento de la Policía del Cuadrante con el fin de salvaguardar su integridad, una vez allí en la casa del denunciante, hablo con éste y le explicó el motivo de su presencia, luego abandonó la morada, y el quejoso se comprometió a asistir a la siguiente convocatoria para conciliar, pues era su deseo hacerlo. República de Colombia Rama Judicial

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Indicó la disciplinada que en ningún momento presionó al señor RIVERA HERNÁNDEZ, pues ingresó a la casa de éste con su consentimiento, además aceptó y firmó la invitación para conciliar voluntariamente, sin embargo, ante la desidia del quejoso por llegar a un acuerdo, procedió a dejar constancia que el conflicto debía llevarse en otra instancia, finalmente, aportó documentos para ser tenidas en cuenta como pruebas (fls. 90 – 6 c.o 1ª instancia). -El defensor de oficio de la Juez de Paz investigada presentó descargos señalando que su prohijada no coaccionó al quejoso, pues éste fue quien la invitó a seguir a su vivienda y la presencia de la policía no puede tomarse como un acto intimidatorio, además, su cliente no realizó ninguna diligencia, simplemente procedió a entregarle al señor RIVERA HERNÁNDEZ la invitación para conciliar en su despacho, en consecuencia, su poderdante no ha desplegado actos de abuso de autoridad,

arbitrario o injusto, por tanto, solicitó la aplicación del “indubio prorreo”, al existir duda frente a lo denunciado por el quejoso y lo expresado por la funcionaria, por último, solicitó el testimonio del señor GUSTAVO RIVERA HERNÁNDEZ (fls. 104 – 107 c.o 1ª instancia). -En escrito adiado 17 de septiembre de 2014, presentó alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en escritos anteriores y además, precisó que no hay prueba fehaciente con la cual se demuestre su responsabilidad, pues la llamada y el haberse dirigido a la casa del quejoso son mecanismos idóneos para comunicarse con las partes, en consecuencia solicitó ser exonerada del cargo imputado (fls. 154 – 157 c.o 1ª instancia). -El Representante del Ministerio Público rindió concepto el 25 de septiembre de 2014, en el cual precisó que la conducta desplegada por la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, debe ser destinataria de sanción disciplinaria, por cuanto, se trasladó a realizar una diligencia en la vivienda del señor GUSTAVO RIVERA HERNÁNDEZ ubicada en el Municipio de Pereira, sin mediar el mutuo consentimiento de las partes y violando la competencia territorial prevista en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, quedando República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201200768 02 demostrada así en grado de certeza la conducta delegada por la Juez Paz consistente en desplazarse a realizar una diligencia por fuera de su jurisdicción (fls. 159 – 161 c.o 1ª instancia).

4. En sentencia del 3 de septiembre de 2014, la Sala de Instancia sancionó con remoción del cargo e inhabilidad general por diez (10) años y dos (2) meses a la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de DosquebradasRisaralda, por haber incurrido “en conducta GRAVÍSIMA en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en la conducta GRAVE DOLOSA, tipificada en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículo 9, 10 y 23 inciso primero, de la Ley 497 de 1999”.

Refirió el a quo que la Juez de Paz desplegó una conducta violatoria del debido proceso, arbitrario e injusto, por cuanto, a pesar de que la partes no acudieron al Despacho de la inculpada para someter su conflicto al conocimiento de la Jurisdicción Espacial de Paz, la denunciada se trasladó a un Municipio por fuera de su jurisdicción, violando así la competencia territorial, y además, coaccionó al usuario con el fin de hacerlo participar del trámite solicitado a petición del señor Hildebrando

Duque Acosta, con el cual pretendía desalojar de la vivienda por la vía rápida al quejoso, quien habitaba la residencia legítimamente en virtud de un contrato de arrendamiento, haciéndose destinatario de falta imputada en el pliego de cargos (fls. 164 – 170 c.o 1ª instancia).

5. La señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, y su defensor de oficio, presentaron recurso de apelación.

6. Mediante decisión del 03 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre de 2014, mediante el cual se formuló pliego de cargos a la señora MARÍA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Paz de DosquebradasRisaralda, quedando con plena validez las pruebas recaudadas.

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Lo anterior al considerar que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que

humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos. -Mediante auto del 06 de mayo de 2016, se ordenó por parte del Seccional, dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

7. El 02 de junio de 2016, se resolvió formular cargos a la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, por haber posiblemente, en el ejercicio de sus funciones atentado de manera grave y dolosa, contra las garantías y derechos del señor Gustavo Rivera Hernández, comportamiento tipificado en los artículos 8, 23 inciso primero ídem y 34 de la Ley 497 de 1999.

Lo anterior, pues del acervo probatorio allegado al proceso se colige que efectivamente, la funcionaria inculpada asumió el conocimiento del asunto sometido a su consideración por el señor HILDEBRANDO DUQUE, ante lo que procedió a remitirle citación “invitación” al ahora quejoso, señor GUSTAVO RIVERA, para el martes 4 de diciembre de 2012 a las 2 pm, a la cual éste no asistió, situación que

como la misma funcionaria lo afirma en su escrito de versión libre, generó que el primero de los mencionados señores le solicitara que si era posible hiciera la audiencia en la casa deñ señor Gustavo, por lo que se trasladó hasta allí, residencia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201200768 02 ubicada en el municpio de Pereira, acompañada de una patrulla de la Polícia, circunstancia ésta en la que tanto el quejoso como la disciplinable coinciden, difiriendo profundamente en lo que sucedió en ese sitió, ante la presencia de la funcionara, pues mientras ella manifiesta que la puerta estaba abuerta y fue invitada a entrar muy amablemente, este señor manifiesta que la disciplinada entró a la casa sin permiso, con otra persona, a la que él le dijo que no podía entrar, y que la jueza empezó a presionarlo que tenía que desocuparla casa en ocho días, lo presionó para firmar la citación y que no fuera a faltar a la cita del día, porque si no ella iba con los policias y hacia que la ley se cumpliera. En conclusión, actuó por fuera de su competencia, y de manera arbitraria e injusta, ejerció coacción indebida, con evidente abuso de poder como juez de paz -El defensor de oficio de la disciplinada, doctor German Buritica mediante escrito del 28 de junio de 2016, manifestó que el hecho de acudir al inmueble con fuerza

pública, no puede tomarse como intimidatorio frente al quejoso, pues como lo expresó la señora Juez en su versión, si el señor se hubiera sentido intimidado, lo lógico es que hubiera colocado la queja en el comando de policía. Que la disciplinada no actuó coaccionando al quejoso, tanto es así que no realizó la diligencia. Aseguró que no se aprecia en ningún momento la actitud dolosa que le endilgan a la señora Mesa Hernández, pues ella en ningún momento se sobrepasó de la órbita de sus funciones. Solicitó pruebas testimoniales.

8. Por auto del 06 de julio de 2016, el Magistrado Posada Hernández solicitó recepcionar el testimonio del señor Gustavo Rivera Hernández, fijando fecha para el 04 de agosto de 2016, sin embargo ante su no comparecencia se prescindió del mismo, por auto del 21 de septiembre de 2016.

9. El 20 de octubre de 2016, se prescindió del periodo probatorio y de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 se dispuso correr el traslado común por 10 días.

10. La Procuradora Judicial Penal 152 emitió concepto solicitando sancionar a la investigada, pues se encuentra probado que la señora Juez de Paz actuó sin haber

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201200768 02 sido designada por las partes de común acuerdo, contrariando lo dispuesto en el

artículo 10 referente a la competencia territorial. Por tanto se puede predicar, que actuó con voluntad dolosa, al ejecutar una conducta que por su experiencia y debida capacitación, debía tener presente que sin existir entre las partes en conflicto común acuerdo, no podría trasladarse por fuera de su jurisdicción a otra, a realizar una diligencia sometida a su conocimiento. -El apoderado de oficio de la inculpada presentó escrito el 04 de noviembre de 2016, estando dentro del término pidió se dicte sentencia absolutoria. Manifestó que no se ha respetado el debido proceso, pues no pudo controvertirse la queja, ni contradecir la prueba. Considera que no se observa en el expediente, cual fue la garantía o el derecho afectado del señor Rivera Hernández, más aún, el derecho a la defensa que asegura le violó la señora Martha Lucía Mesa Hernández, por lo que no debe ser removida del cargo de Juez de Paz de Dosquebradas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con remoción del cargo a la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, por haber incurrido “en conducta grave y dolosa, atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba, tipificada en los artículos 8, 23 inciso primero y 34 de la Ley 497 de 1999”. Después de realizar un recuento de las posturas asumidas por esta Sala frente a los jueces de paz, señaló la instancia que se encuentra plenamente acreditado que el

señor Hildebrando Duque confiando en la justicia de paz, acudió a la Juez de Paz Martha Lucía Mesa Hernández, para que le solucionara el problema por el incumplimiento en el pago de unos cánones de arrendamiento, con el señor Gustavo Rivera Hernández, ante lo cual la Juez asumió el conocimiento, y lo citó audiencia sin que este acudiera, por lo que acudió a la casa de este último, trasladándose a la ciudad de Pereira, acompañada de una patrulla de la Policía, dejándole una nueva citación, la que tampoco fue atendida. República de Colombia Rama Judicial

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Que el señor quejoso manifestó que entró a su casa sin permiso, con otra persona, a la que él le dijo que no podía entrar, la jueza empezó a presionarlo que tenía que desocupar la casa en 8 días, lo presionó para firmar la citación y le advirtió que no fuera a faltar, porque si no, ella iba con los policías y hacia que la ley se cumpliera. Dicho al que le dio credibilidad, pues no se conoce que el señor, sufra de alguna deficiencia física o mental que le impidieran evocar y narrar de manera adecuada, situaciones que hayan vivido. Aseguró que el comportamiento desplegado por la Juez de Paz se evidencia contrario a derecho, violatorio del debido proceso, arbitrario e injusto, toda vez que

sin que las dos partes hubieran acudido a su despacho a solicitar su intervención, actuó, pero de una forma razonable, como sería si solo se hubiera limitado a enviar una invitación, a la contraparte del solicitante, pero se trasladó de municipio fuera de su jurisdicción, para presionar a quien no acudió a esa citación, amenazándolo con la posibilidad de la intervención de la policía, la que al parecer se prestó para acompañarla, sin que dejara registro de ella, de acuerdo al informe allegado por el Comandante de la Policía, lo que hizo más oscuro el proceder de la señora. En conclusión, actuó por fuera de su competencia, y de manera arbitraria e injusta, ejerció coacción indebida, con evidente abuso de poder como juez de paz. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio de la disciplinada, presentó memorial de apelación el 07 de diciembre de 2016, en el manifestó que: No comparte los argumentos de los Magistrados, en tanto no hubo pruebas diferentes a la queja, los escritos de la señora Martha Lucía Mesa Hernández y la declaración extra juicio del señor Hildebrando Duque Acosta, por lo que se atiene a los argumentos expuestos en los descargos, mismos que volvió a transcribir. Indicó que lo primero a criticar a la sentencia es el hecho de que no se pudo efectuar República de Colombia Rama Judicial

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el derecho de contradicción de la prueba, por el simple hecho de que se había solicitado la ampliación de la queja o declaración de Gustavo Rivera Hernández, la cual no se pudo realizar por la renuencia a comparecer al proceso. Entonces como se puede controvertir una prueba testimonial, si la misma fue tomada sin la presencia del disciplinado o su apoderado. Consideró quedó huérfana la queja, ya que el mismo quejoso estableció que los testigos presenciales de los supuestos hechos son la esposa y el hijo que estaban almorzando, entonces se aprecia que la queja sale única y exclusivamente del escrito inicial, observándose renuencia del quejosos. Aseguró no se da ningún tipo de valor probatorio al dicho de quejoso, ni a la declaración extrajudicial del señor Duque Acosta, ya que se limitó lo relacionado con el acompañamiento de los policías. Dijo que no se desvirtuó la presunción de inocencia. Además apreció una incongruencia entre el pliego de cargos y la parte resolutiva de la sentencia, después de citar ambos apartes, dijo que una cosa es el atentado contra las garantías y derechos fundamentales (por los cuales se le formularon cargos) y otra es la conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (por la que fue sancionada). En cuanto a la dosificación de la sanción, consideró que la Sala no podía calificar la conducta como grave y a título de dolo, cuando en ningún aparte de la Ley 497 de 199 se establece, ni trae a remisión el estatuto disciplinario, por tanto considera hay violación al debido proceso. Insistió en que la responsabilidad se dedujo sólo de la queja. Y que no se entiende

de donde la Sala concluye que la Juez de Paz abusó de su autoridad por acto arbitrario o injusto ni que realizó una diligencia fuera de su territorio. Señaló frente al artículo 23 de la ley 447 de 1999, que todos los jueces de paz, estarían desconociendo el requisito de que la solicitud debe ir firmada, ya que siempre es una parte quien va a solicitar los servicios y esa parte cita a la otra, por lo que no se puede exigir a un Juez de Paz que sólo inicie su intervención, cuando venga firmada por ambas partes. República de Colombia Rama Judicial

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Pidió que conforme la cantidad de dudas dentro del proceso, la Juez de Paz sea absuelta, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por lo que debe revocarse la decisión de instancia que la sancionó. El recurso fue concedido mediante auto del 13 de enero de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional

disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201200768 02 2.- De la Apelación Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, mediante la cual SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL CARGO a la señora MARTHA LUCÍA MESA HERNÁNDEZ, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 8, 23 inciso primero y 34 de la Ley 497 de 1999. El apelante manifestó no compartir la decisión, básicamente al considerar (i) que no hubo pruebas diferentes a la quej

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