CSDJ - F6600111020002013000040120170216144013-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002013000040120170216144013-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201300004 01/2937/A
Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda,1 el 17 de julio de 2013, mediante el cual sancionó con censura, al abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, como autor responsable de las faltas señaladas en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, y termino por el numeral 3º del artículo 33, ibidem. HECHOS La presente tiene su origen en la compulsa que remitiera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en contra del abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, donde indicó que dentro del proceso divisorio que aparece como demandante Sandro Betancur Bustamante, demanda Yenny Romero Hernández, radicado No. 2009-00241, en el cual se indica que mediante auto del 31 de julio de 2012, “se le notificó por escrito al abogado solicitante que su inquietud había sido resuelta con anterioridad, no obstante lo anterior, se aprecia la temeridad con que actúa el
abogado y la visible antelación dilación que pretende anteponer a la verdadera razón de este procesos cual es la procedencia de la división inicial se encontraba en firme, sino que volvió a presentar escrito interponiendo el recurso de apelación 1 Magistrados: doctor Jorge Isaac Posada Hernández, ponente y Luis Locadio Tabera Manrique. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 2 ~ contra el auto antes mencionado, el mismo que es de sustanciación porque el tema central ya había sido debatido con profundidad y si sobre ese pronunciamiento no procedió el recurso, menos procede contra el auto de sustanciación, convirtiendo su recurrente actuación en un sofisma de distracción que aparta el Juzgado de lo que es el trámite del proceso divisorio, atreviéndose por demás a tildar a este funcionario de parcializarse en contra de la demandada, queriendo perjudicar sus intereses económicos y derechos, exponiendo con sus criticas falta a la dignidad y al decoro, usando expresiones injuriosas, dejando de lado el debido respeto que debe predicarse al Juez en los escritos presentados, tal como lo establece el artículo 71, numeral 3º de la obra procesal Civil. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.00875-2013, del 29 de enero de 2013, el director de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 10’240.224 y de la tarjeta profesional No. 83.804 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 17de enero de 1997.2 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados se precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 6 de febrero de 2013.3
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de marzo y 22 de abril de 20134, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, al preguntarle al abogado si tenía conocimiento de la queja a lo cual manifestó que si, por lo que le otorgó la palabra para que se manifestara sobre la compulsa a lo cual en síntesis argumentó: que se trata de 2 Folio 51 c.o. de primera instancia. 3 Folio 53 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 66 al 70 y 87 a 93, c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
~ 3 ~ una compulsa que solo trata de cubrir la decidía del Juez, pues el proceso según su criterio no debió iniciarse, o admitirse por cuanto se trata de una demanda divisoria en un proceso de venta en pública subasta de dos inmuebles, los cuales están afectados por limitaciones de dominio, por lo que el proceso no debió admitirse, pues primero debían cancelarse las limitaciones para luego si proceder al proceso divisorio que por economía procesal debió rechazarse de plano por parte del Juzgado en aplicación al inciso 2 del artículo 270 del C.P.C.; así mismo le impone unas cargas procesales como la del pago de honorarios del perito por valor de $600.000.00 pesos, los cuales pretende que sean asumidos por la demandada, lo cual no se ajusta a derecho desconociendo el artículo 473, del C.P.C.. que indica que los gastos y costas son de los comuneros; lo anterior lo llevo a presentar una tutela encaminada a que se resolviera sobre tres puntos; que no debió admitirse la demanda; no resolver el despacho de si es no procedente la venta en pública subasta cuando está afectado el derecho de dominio y el imponerle una carga jurídica a la demandada de pagar honorarios que debían ser compartidos con el demandante. El despacho a quo expone sobre las expresiones que considera injuriosas cuando manifiesta: En la parte superior del folio 2 de su escrito: “no se entiende porqué el Juez desconoce olímpicamente la ritualidad civil, parece que lo único que quiere es perjudicar los derechos e intereses de mi defendida” y en el último párrafo dice después del penúltimo punto: “sin embargo no lo ha hecho y se ha dedicado a
dejar de impartir justicia y a perseguir de manera inane y pueril unos intereses económicos de poca monta de la parte demandada, donde quedó la dignidad y el decoro? Y en el folio 3 de su escrito párrafo 2 dice: “No pocos profesionales especializados en el derecho penal proclaman con facilidad la consumación del delito penal de prevaricato, posiblemente tienen la razón”. El abogado manifiesta que cuando el Juez desvía con sus decisiones afectando intereses y derechos de alguna de las partes debe advertírsele, pero cuando estas son acumuladas es bueno ser un poco más expresivo y lo sustenta indicando que cuando un juez desvía su actuar está lindando con lo penal, pues queda incurso República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 4 ~ en un prevaricato, así lo manifiesta el código penal, por lo tanto no es injurioso expresa normas de orden público de estricto cumplimiento no es injurioso señalar situaciones que rayan con el proceder ético de un funcionario judicial el artículo 32 de la Ley 1123 dice que no se puede injuriar, pero a reglón seguido expresa que él si puede reprochar y denunciar, por eso reprochó disciplinariamente, y lo hice para que el Juez corrigiera a través de un recurso de apelación y uno de queja . Luego en la audiencia del 22 de abril de 2013, una vez incorporadas las pruebas
procede el despacho a efectuar la calificación correspondiente. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador en la misma audiencia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, formuló cargos contra del abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, como presunta responsable de las faltas señaladas en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y artículo 32 de la misma norma, que a la letra expresan: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…). Artículo
33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8.
Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…).
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 5 ~ En el caso del abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, en cuanto al hecho de utilizar en sus escritos las siguientes expresiones que resultan eventualmente injuriosas para con el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, en un recurso de apelación utilizó en diferentes contextos del escrito, las siguientes expresiones: “no se entiende porqué el Juez desconoce olímpicamente la ritualidad civil, parece que lo único que quiere es perjudicar los derechos e intereses de mi defendida” luego: “sin embargo no lo ha hecho y se ha dedicado a dejar de impartir justicia y a perseguir de manera inane y pueril unos intereses económicos de poca monta de la parte demandada, donde quedó la dignidad y el decoro?” y finalmente: “No pocos profesionales especializados en el derecho penal proclaman con facilidad la consumación del delito penal de prevaricato, posiblemente tienen la razón”; así pues, estas expresiones desbordan la manera respetuosa y ponderada que debe distinguir a un jurista, hecho que indica que está incumpliendo el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debe endilgar de manera presunta la falta contemplada en el artículo 32, ibídem. Indicó el a quo que el hecho de utilizar términos irrespetuosos contra el Juez, los
cuales eventualmente son injuriosos, hace que su conducta sea calificada a título doloso. En cuanto a la utilización de recursos repetitivos que ya habían sido objeto de debate y decisión dentro del proceso, tales como el solicitar que se rechace la demanda cuando el procesos ya se encontraba en etapa probatoria y que se insista en recursos sobre los honorarios del perito cuando ya se había decidido y no fue objeto de apelación en su oportunidad, es considerado eventualmente este hechos como obstructores del normal trámite del proceso, lo cual hace que pueda estar incurso en la violación del deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto eventualmente incurso de la falta a la recta y leal administración de justicia, descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la misma Ley. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 6 ~ Conducta también calificada como dolosa, en la medida que eventualmente dichos comportamientos eran predeterminados y con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 19 de marzo de 2014, el Director del proceso dispone escuchar al disciplinable en alegatos de conclusión quien reiteró lo expresado en la versión libre, adicionando en síntesis lo siguiente: Que el Juzgado recibió el proceso en 27 de julio de 2009, que el proceso no tuvo
ningún movimiento hasta 2 años y un mes después, sin que el juez sancionara al demandante por la demora, tramita la demanda divisoria cuando desde el punto de vista legal tenía afectaciones de dominio donde se encontraba un menor, luego tenía que hacer presencia el Juez de menores en garantía de sus derechos, que tenía derecho a defender los derechos que le estaban siendo conculcados a su cliente, por un juez que se había salido del ordenamiento jurídico, que no ha cometido ninguna falta por cuanto presentar los recursos que la ley establece, como la apelación o recurso de queja, así como nulidades, para cuando se han cometido errores, de hechos que por ser contrarios a derecho no obligan a las partes ni al mismo juez, y por este hecho no pueden considerar que se está abusando del derecho; en cuanto a los términos utilizados, para que puedan calificarse como actos calumniosos o injuriosos, se requiere que no tengan fundamento o no tengan asidero en la realidad, sin embargo, en este caso si existían por lo que considera que debe terminarse y archivarse al actuación en su favor. Una vez terminada la intervención se da por terminada la audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda,5 el 17 de julio de 2013, mediante el cual 5 Magistrados: doctor Jorge Isaac Posada Hernández, ponente y Luis Locadio Tabera Manrique. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 7 ~ sancionó con censura, al abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, como autor responsable de las faltas señaladas en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo y terminó y archivó frente a la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33, ibídem.6 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: Consideró que efectivamente el abogado presentó recursos extemporáneos y por vías equivocada, como en el caso de apelar para que se archive la demanda, cuando debió fue solicitar una nulidad, y frente a que le hubieran asignado el pago total de honorarios solamente a la demandada, presenta recurso extemporáneo cuando debió apelar cuando asumió el poder, son hechos que de manera preliminar se calificaron como obstrucciones al proceso, sin embargo desde el punto de vista subjetivo, no se encontró que lo haya hecho con dolo, pues su motivación estaba era por defender derechos que su hermana, quien es la demandada, era por su cercanía familiar con ella y sobre todo la defensa de los derechos de un menor que estaban por encima de los demás derechos, pero que se encausó de manera equivocada, lo cual no permite atribuirle la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta por lo que se termina y archiva la actuación en cuanto a esta falta.
En cuanto a la conducta del abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ consideró que efectivamente el abogado al calificar al juez de: “parcializado en contra de su defendida, de perseguidor de ésta, y de prevaricador con lo que le está acusando de desconocer la constitución y la Ley en ejercicio de la función judicial, sin fundamento alguno, y por los causes equivocados,” son expresiones que no son de recibo de un jurista de su experiencia y no era necesario utilizarlas, cuando tenía todos los instrumentos legales para que dichas decisiones fueran revisadas, y tenía a las demás autoridades disciplinarias y penales para entablarlas, sin entrar a descalificar y a entrar en asuntos personales con el Juez, razón por la cual considera que su actuar vulneró el deber de respeto ante la administración de 6 Visto a folios 78 al 91 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 8 ~ justicia contemplado en el número 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debía endilgar la falta contemplada en el artículo 32 de la misma Ley. Considera que el hecho de utilizar el agravio personal en sus escritos de manera consiente y deliberada debía ser calificada como dolosa, como se había determinado en la calificación provisional.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, toda vez que dentro del término solamente manifestó la intención de apelarla, sin embargo dicho recurso no fue presentado ante el a quo, por lo que fue rechazado y enviado a esta sala en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda,7 el 17 de julio de 2013, mediante el cual sancionó con censura, al abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, como autor responsable de las faltas señaladas en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo
7 Magistrados: doctor Jorge Isaac Posada Hernández, ponente y Luis Locadio Tabera Manrique. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 9 ~ atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Caso concreto. El abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas al deber de respeto debido a la administración de justicia, por cuanto, por cuanto utilizó términos descomedidos e injuriosos en contra del Juez Primero Civil del circuito de Pereira, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el caso objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista ROMERO HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es la del respeto debido a la administración de justicia; contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresa: “(…).Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de
justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…).” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 11 ~ En cuanto al cargo enrostrado al litigante aquí disciplinado, en cuanto al respeto debido a la administración de justicia, resulta del deber de respeto al Juez de la causa, cuando en el recurso de apelación extemporáneo del 2 de agosto de 2012, manifestó en algunas de sus partes lo siguientes: “no se entiende porqué el Juez desconoce olímpicamente la ritualidad civil, parece que lo único que quiere es perjudicar los derechos e intereses de mi defendida” luego: “sin embargo no lo ha hecho y se ha dedicado a dejar de impartir justicia y a perseguir de manera inane y pueril unos intereses económicos de poca monta de la parte demandada, donde quedó la dignidad y el decoro?” y finalmente: “No pocos profesionales especializados en el derecho penal proclaman con facilidad la consumación del delito penal de prevaricato, posiblemente tienen la razón”; su conducta se atribuye
de manera plena a lo establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al utilizar términos despectivos y descalificadores al funcionario judicial, lo cual resulta innoble y desafortunado para un abogado de ese talante y trayectoria como la del disciplinado, cuando tenía a su disposición lo recursos y medios de defensa dentro del proceso, como la nulidad y adicionalmente podía acudir a la jurisdicción disciplinaria o Penal si allá hubiese llegado el asunto, pero no utilizar ese tipo de calificativos que en nada apoyaban sus argumentos, por lo esta sala coincide con el a quo, en el sentido de endilgarle al togado la falta descrita en el artículo 32 de la misma Ley. En cuanto a la calificación de la conducta analizadas con anterioridad, para esta Superioridad, al efectuar el análisis del material probatorio recaudado, el comportamiento en la falta no es viable darle otro calificativo que doloso, pues, no solo por su trayectoria, experiencia y el conocimiento de las normas por la profesión que ostenta, por lo que se prueba la intensión positiva de cometer dichas conductas, constituyéndose para esta Colegiatura en la confirmación dolosa de su actuar. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al incursionar en la falta al respeto a la administración de justicia, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 12 ~ cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria8. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, no justificó su actuar agresivo, irrespetuoso, así como agrediendo verbalmente a funcionario judicial, muestra su
conducta ética contraria al deber de actuar con mesura y decoro que debió acompañar su comportamiento, permiten concluir que la sanción atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda,9 el 17 de julio de 2013, mediante el cual sancionó con censura, al abogado JAIME 8 C-290-08 9 Magistrados: doctor Jorge Isaac Posada Hernández, ponente y Luis Locadio Tabera Manrique. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300004 01/2937/A Abogado en Consulta ~ 13 ~ ROMERO HERNÁNDEZ, como autor responsable de las faltas señaladas en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo; acorde con la sustentación dada en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina
del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 660011102000 201300004 01 Aprobado en Sala No. 08 de 2 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, como lo había expresado, al considerar que la conducta desplegada por el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, al utilizar en sus escritos las siguientes expresiones para con el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, en un recurso de apelación: “no se entiende porqué el Juez desconoce olímpicamente la ritualidad civil, parece que lo único que quiere es perjudicar los derechos e intereses de mi defendida” luego: “sin embargo no lo ha hecho y se ha dedicado a dejar de impartir justicia y a p
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