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CSDJ - F66001110200020130000501ADJUNTA20140804110548-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130000501ADJUNTA20140804110548-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 29 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 660011102000201300005 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, que sancionó con censura a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Origen de la investigación.- El titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira, con proveído calendado 29 de noviembre de 2012 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. proferido dentro del proceso laboral ordinario laboral promovido por la señora Aida Luz Mujica contra el Instituto de los Seguros Sociales y otros, ordenó poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que la letrada GLORIA YOBANA

CASTRO TORRES, a pesar de haber sido designada como abogada en amparo de pobreza de una de las partes demandadas y haber aceptado tal designación, no atendió el requerimiento para acudir personalmente al despacho a notificarse del auto admisorio de la demanda y la entrega del correspondiente traslado2. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36.286.483 y es portadora de la tarjeta profesional No. 168.9093. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada, con auto de 1° de febrero de 2013, el Magistrado encargado del asunto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 27 de febrero de ese año, como fecha para la realización de la audiencia de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la calenda prevista con la presencia de la disciplinada, se instaló la misma. Una vez se puso en conocimiento de los asistentes los hechos origen de la investigación, se le otorgó la palabra a la inculpada, quien procedió a rendir su versión libre, así: 2 Folios 1 y 13 C.O. 3 Folio 16 C.O. 4 Certificado No. 31042 de 6 de febrero de 2013. 5 Folio 12 C.O. Manifestó que enterada de su designación como abogada en amparo de pobreza, acudió al despacho judicial a posesionarse, diligencia en la cual, un

funcionario del Juzgado llamado “Juan” le entregó un memorial en donde estaba el nombre de la señora a quien representaría y el teléfono. Desde ese momento, se dedicó a ubicar a su defendida, pero fue imposible. Recalcó que sólo hasta el mes de octubre de 2012, pudo tener contacto con la señora (Mercedes Salazar) y la citó en su oficina, sin embargo, ésta no acudió a la cita. Indicó que hasta ese momento, sólo tenía conocimiento de una citación realizada por el Juzgado, la de la notificación de la designación. Agregó que en muchas oportunidades acudió al despacho y le manifestó a “Juan” su imposibilidad de comunicarse con la beneficiada por su amparo, quien ostentaba la condición de demandada en el proceso, por tanto nunca recibió poder de ésta, lo que le impedía actuar dentro del proceso. Concluida la versión, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia6. La vista se reanudó el 30 de mayo de 2013, con la comparecencia de la disciplinada. Instalada la misma, se practicaron las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Juan Antonio Ramírez Díaz: En su calidad de escribiente del Juzgado 4° Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira, informó que la disciplinada acudió en una oportunidad al despacho y le manifestó su imposibilidad de comunicarse con la señora Salazar y luego, habló varias veces con la inculpada vía telefónica, indagándole sobre sí 6 Folios 23 y 24 CD contentivo de la misma. había logrado o no ponerse en contacto con la beneficiaria del amparo,

inclusive se acercó a su oficina. Señaló que en una oportunidad la letrada le comentó que ya había logrado contacto con la solicitante, pero que ésta no había acudido a una cita en la oficina, a lo que él le recomendó poner de presente esta situación por escrito al despacho. Agregó que con posterioridad al relevo de la designación de la abogada CASTRO TORRES, la señora Salazar acudió al despacho y le otorgó poder al nuevo letrado designado para ejercer ese cargo. - Inspección Judicial al proceso ordinario laboral radicado 2009-01157: Remitido el 20 de marzo de 2013, el Juzgado 4° Laboral del Circuito Adjunto No. 1 del Circuito de Pereira, promovido por la señora Aida Luz Mojica de Ossa contra el Instituto de los Seguros Sociales7, la cual se encuentra transcrita en el acta contentiva de la audiencia, junto con la copia de las actuaciones relevantes para el trámite disciplinario. Se determinó que la letrada había sido designada como abogada en amparo de pobreza de la señora Mercedes Salazar, a través de proveído calendado 8 de febrero de 2012 y fue relevada de ese cargo, el 12 de febrero de 20138. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluado el material probatorio, el Magistrado Instructor imputó a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Magistrado que dentro del proceso laboral 2009-01157, previa

solicitud de la señora Mercedes Salazar para la designación de un abogado 7 Folio 32 C.O. 8 Folios 53 a 75 C.O. en amparo de pobreza, el Juzgado 4° Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira, procedió con auto de 8 de febrero de 2012, a nombrar a la disciplinada, en ese cargo, quien se notificó y aceptó el llamamiento, el 9 de abril de ese año, sin embargo desde ese momento no volvió acudir al despacho judicial, al parecer, de manera injustificada, pues en diversas ocasiones fue requerida por el Juzgado para notificarse del auto admisorio de la demanda y entregarle el traslado correspondiente, pero no acudió, dejando de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, al punto que fue relevada del cargo, el 12 de febrero de 2013. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 23 de julio de 2013, con la presencia de la disciplinada, quien alegó de conclusión, en los siguientes términos: “Le solicitó disculpas al señor Magistrado y al Juzgado quejoso por no haber cumplido por lo encomendado por el Juzgado en el momento en que me requirieron, por eso le pido excusas, puede ser que la falta de experiencia en los casos oficiosos, produjo que yo no cumpliera con lo solicitado por el Juzgado”. Agregó, que ella esperaba que la cliente acudiera a su oficina para dar inicio al trámite, como ya había ocurrido en otros casos, en donde había sido designada como abogada en amparo de pobreza9.

Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 25 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura. 9 Folios 84 y 85 CD contentivo de la audiencia. Señaló el a quo, que conforme al material probatorio obrante en el plenario, la disciplinada, con auto de 8 de febrero de 2012, fue designada como abogada en amparo de pobreza de la señora Mercedes Salazar Bolívar, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2009-01157, adelantado el Juzgado 4° Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, promovido por la señora Aida Luz Mojica de Ossa contra el Instituto de los Seguros Sociales. Luego, con posterioridad a la aceptación de su designación, el 8 de abril de ese año, la letrada fue requerida en varias oportunidades tanto por el despacho, como por funcionarios de éste, para acudir a notificarse del auto admisorio de la demanda y entregarle copia del traslado de la misma, para que procediese a su respuesta, sin atender tales requerimientos, al punto que el Juzgado con auto de 12 de febrero de 2013, la relevó de la designación. Por lo anterior, concluyó el a quo, que la disciplinada faltó a su deber a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las actuaciones propias de la

gestión para la cual había sido designada10. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política11 y 112 numeral 4º de la Ley 10 Folios 87 a 97 C.O.

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su 270 de 199612, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713.

Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en

conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- Dentro del proceso ordinario laboral radicado 200901157, adelantado en Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira, la señora Mercedes Salazar Bolívar, quien había sido vinculada al

trámite como litisconsorte necesario, solicitó al despacho judicial, el 15 de septiembre de 2011, la designación de un abogado en amparo de pobreza. (fl. 53 C.O.). Con auto del día 22 del mismo mes y año, el Juzgado de conocimiento accedió a tal solicitud y designó, en un comienzo a la letrada Ivonne López Hurtado, quien no acudió a posesionarse, luego al abogado Andrés Felipe Ríos Mejía, quien tampoco atendió al llamado, por tanto, con auto de 8 de febrero de 2012, se procedió a designar a la disciplinada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES (fl. 60 C.O.), decisión que fue comunicada a la jurista, con telegrama No. 20 de la misma fecha, remitido a la Calle 19 No. 9 – 50 Edificio Diario del Otún Oficina 1102. (fl. 61 C, O.). Frente a la no comparecencia de la abogada, con auto de 7 de marzo de 2012, el despacho judicial la requirió para que se acercara a aceptar la designación del cargo (fl. 62 C.O.), para lo cual se le envió telegrama el mismo día, a la dirección anotada en precedencia (fl. 63 C.O.). Luego, el 9 de abril de ese año, la disciplinada acudió al despacho judicial y en diligencia de notificación personal, aceptó la designación de abogada en amparo de pobreza para el cual había sido llamada (fl. 64 C.O.), por lo que, el Juzgado con proveído de 25 de mayo de 2012, ordenó: “En razón a que en

el presente proceso a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, ya le fue notificada su designación como apoderada en amparo de pobreza de la litisconsorte necesaria Mercedes Salazar Bolívar (f.118) el Despacho ordena notificar a la referida profesional del Derecho el auto admisorio de la demanda (f. 23) y entregar el correspondiente traslado, con el fin de que ésta proceda a dar respuesta de la misma dentro del término para que el efecto le señale la diligencia de notificación”, proveído notificado por estado, el 28 de mayo de 2012. (fl. 65). El 5 de septiembre de 2012, el señor Juan Antonio Ramírez Díaz, entregó un “Informe de Notificación”, en los siguientes términos: “Me permito informar al señor Juez que tras encomendarme la tarea de notificarle a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES el auto admisorio de la demanda y hacer entrega del correspondiente traslado, luego de que ésta aceptara su designación como apoderada en amparo de pobreza de la señora Mercedes Salazar Bolívar en diligencia de notificación personal realizada el 9 de abril del presente año, en la que además se le concedió un tiempo prudencial mientras se contactaba con la señora, en razón a que dicha abogada no se hacía presente en el Juzgado la llame a su oficina y le deje la razón correspondiente. Días después se presentó al despacho y me manifestó que no había podido contactar a la señora Salazar Bolívar, que se había desplazado hasta la dirección aportada y que no fue posible ubicarla y que la llamaba al número de celular y que siempre

estaba en correo de voz, lo que pude comprobar al tratar de comunicarme con la mentada señora, Pasado unos días llamé a la doctora CASTRO TORRES y me informó que ya se había comunicado con la señora Salazar y que la misma había quedado de ir a su oficina para hablar con ella y de esta manera poder contestar la demanda; días después la mencionada abogada me manifestó que aportaría un escrito en el cual informaría al despacho todos los inconvenientes que se le había (Sic) presentad, lo que hasta la fecha no ha realizado”14. Luego, el Juzgado con auto de 14 de septiembre de 2012, ordenó nuevamente requerir a la inculpada para que procediera a notificarse del auto 14 Folio 66 C.O. admisorio de la demanda (fl. 67), expidiendo el telegrama correspondiente en la misma fecha (fl. 68 C.O.), frente a la no comparecencia de la togada, en proveído de 15 de noviembre de ese año, se le instó de nuevo para comparecer al despacho. (fl. 69). Y en razón a que la letrada no atendió a los llamados realizados, con auto de 29 de noviembre de 2012, se compulsaron las copias génesis de la presente actuación disciplinaria (fl. 71) y con auto de 12 de febrero de 2013, se le relevó de la designación. Sintetizados como están los antecedentes fácticos del presente asunto, procede la Sala a analizar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria endilgada a la profesional del derecho. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida a la abogada, se encuentra

tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En atención al acontecer procesal reseñado en precedencia, se tiene que mediante auto de 8 de febrero de 2012, la inculpada fue designada como abogada en amparo de pobreza de la señora Mercedes Salazar Bolívar, dentro del proceso laboral radicado 2009-1157 promovido por la señora Aida Luz Mojica contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro del cual la señora Salazar había sido vinculada como litisconsorte necesario. La disciplinada aceptó el encargo profesional, el 8 de abril de 2012, en diligencia de notificación personal surtida ante el despacho judicial, siendo esta la única actividad desplegada por la letrada al interior del citado proceso, pues a pesar que fue requerida para ser notificada del auto admisorio de la demanda y hacerle entrega del correspondiente traslado, la abogada no acudió al despacho judicial para tal fin. En efecto, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, a través de autos de 25 de mayo, 14 de septiembre y 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de conocimiento conminó a la abogada a acudir al despacho para ser notificada y así dar continuación al trámite del proceso, sin embargo, la encartada desatendió tales requerimientos, incumpliendo así con su deber de atender

con celosa diligencia sus encargos profesionales. En su defensa la abogada advirtió que no acudió al despacho judicial a notificarse de la demanda por la imposibilidad de comunicarse con su cliente, a quien en diversas oportunidades trató de ubicar para que le confiriera poder para iniciar su actuación dentro del precitado proceso. Al respecto, es menester recordarle a la disciplinada que conforme a lo señalado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, el cargo de apoderado en amparo de pobreza es de forzoso desempeño y al tratarse de una designación realizada directamente por un funcionario judicial dentro del trámite de un proceso, no es necesario obtener del amparado un poder para actuar. Por tanto, con posterioridad a la aceptación a la designación realizada, la profesional del derecho, ya contaba con las facultades necesarias para adelantar la defensa de los intereses de su beneficiada, sin que para tal fin, hubiese sido necesario el otorgamiento de poder por parte de ésta, en consecuencia, nada le impedía asistir al Juzgado a notificarse de la demanda, y así ejercer el cargo para el cual se le había designado. De lo anterior se concluye que la inculpada incurrió injustificadamente en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión para la cual había sido designada. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”15 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce auquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En ese orden, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán: “Atender con celosa 15 Artículo 4 16 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la disciplinada faltó al deber

en cita, pues no prestó la diligencia necesaria para atender la designación que le hiciese el despacho judicial, pues nótese cómo a pesar de ser requerida por el Juzgado en más de 3 oportunidades para que se notificara la demanda, la letrada no acudió al llamado, sin justificación alguna. Culpabilidad.- La primera instancia, calificó la comisión de la falta a título de culpa, la cual será confirmada por esta Superioridad, puesto que la disciplinada faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, al dejar de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, conforme a la designación hecha por el despacho judicial. Y es que a pesar que la letrada intentó ponerse en contacto con la beneficiada, no informó de tal situación al despacho, para que éste procediera a adoptar las medidas necesarias o suministrarle otro tipo de información que le permitiera ubicar a la señora Salazar Bolívar, simplemente dejó pasar el tiempo, impidiendo la continuación de la actuación procesal. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- Teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta, puesto que la inculpada faltó a la debida diligencia que debe tener en todos sus asuntos profesionales, aunado al hecho, que desatendió un nombramiento realizado por un funcionario judicial. En efecto, no puede desconocer esta Colegiatura, la estrecha relación

existente entre la figura del amparo de pobreza con el derecho al acceso a la administración de justicia, relación que se ve reflejada en el deber que tienen todos los profesionales del derecho de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, conforme a lo señalado en el numeral 6° del artículo 28 ibídem. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “La íntima relación existente entre la figura del amparo de pobreza y el derecho de acceder a la administración de justicia ha sido reconocida de manera uniforme por la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, por ejemplo al destacar que la disponibilidad del amparo de pobreza hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administración de justicia, en el caso de personas que carecen de medios económicos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que tienen interés. El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia”17. Cabe resaltar que en el caso de autos, la profesional del derecho desatendió

el encargo realizado, así como los llamados del Juzgado de conocimiento 17 T-114/07. M.P. Nilson Pinilla Pinilla para acudir a notificarse de la demanda, desconociendo no sólo su deber de debida diligencia profesional sino además su deber de colaborar con la recta administración de justicia, sin que exista causa que justifique su actuación, toda vez que no sólo no acudió a notificarse, sino que tampoco presentó excusa o renuncia frente al Juzgado que la designó en ese cargo. Así las cosas, en el caso sub lite, era deber de la profesional del derecho atender la misión a ella encomendada con suma diligencia y contestar la correspondiente demanda, en aras de lograr el acceso de la beneficiada a la administración de justicia, en consecuencia, se hace merecedora de una sanción acorde con el deber trasgredido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que sancionó con censura a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de

dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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