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CSDJ - F66001110200020130004001ADJUNTA20140828064503-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130004001ADJUNTA20140828064503-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300040 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciados: Elizabeth Espinosa Giraldo

Juez Tercera Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira.

Denunciante: Luis Ángel Velásquez García.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ANGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, contra la providencia proferida el 14 de agosto de 2013, 1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, en su calidad de Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira. 1 Folio 51 – 63 c. o. M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique, Sala dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. Acta No. 72 del 14 de agosto de 2013.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 660011102000201300040 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA El señor Luis Ángel Velásquez García presentó escrito de queja el 14 de enero de 2013,2 mediante el cual manifestó la comisión de presuntas conductas penales por parte de la doctora Elizabeth Espinoza Giraldo en su calidad de Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira.

De acuerdo a sus relatos fácticos, la señora Claudia Edelmira Ospina Sánchez quien es su compañera permanente y madre de sus dos hijos menores, fungió como oficial mayor de la encartada, a la cual denunció mediante un informe la presunta orden secretarial de que fue objeto el 11 de diciembre de 2012, por la señora Patricia Pineda Henao, quien es la secretaria del despacho de la doctora Espinoza Giraldo, orden que presuntamente consistía en deshacerse de un sobre contentivo de las copias para traslado de la acción de tutela que debía recibir la Federación Colombiana de Deportes para Personas con Discapacidad Física “FEDESIR”, la cual señaló el quejoso no fue cumplida por la oficial mayor, considerando que era un acto planeado con el fin de convertir a su compañera en instrumento delictivo. Refirió el querellante que una vez recibió dicho informe suscrito por la oficial mayor, la Jueza encartada procedió el día 12 de diciembre de 2012 a confrontar a las señoras

Claudia Edelmira Ospina Sánchez y Patricia Pineda Henao, donde presuntamente hubo una aceptación por parte de la secretaria de dicho despacho, excusándose por lo ocurrido, siendo una actitud clara en ese momento de la Juez, advirtiendo la gravedad de la situación y sus consecuencias legales. Igualmente manifestó que transcurridos unos días después del presunto hecho delictivo, la actitud de la juez cambió con su oficial mayor siendo objeto de 2 Folios 2 – 5 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN persecución y presión constante en sus labores, estimando que sus denuncias no trascendieron moral y legalmente; por lo tanto, consideró una omisión por parte de la encartada quien tiene el deber de surtir la investigación pertinente sobre los hechos puestos a su conocimiento.

ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia, a través de auto calendado el 1 de febrero de 2013,3 avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando la práctica de pruebas tales como la acreditación de la calidad de la disciplinable, la remisión de copias de la tutela en la cual interviene la Federación Colombiana de Deportes para Personas con Discapacidad Física “FEDESIR”; por ultimo citó a rendir testimonio a las

señoras Claudia Edelmira Ospina Sánchez y Patricia Pineda Henao, funcionarias del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Pereira el día 4 de marzo de 2013 y la versión libre de la jueza disciplinable el 5 de marzo de 2013. Pruebas. En trámite de dicha etapa probatoria se recaudaron los siguientes elementos de juicio:

1. Oficio No. 436 del 31 de enero de 2013, mediante el cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, certificó la calidad de Juez Tercera de Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira. (fl. 16 – 17 c. o.)

2. Escrito del quejoso del día 19 de febrero de 2013, mediante el cual solicita se dicte medidas de protección para con la señora Claudia Edelmira Ospina Sánchez. (fl. 18 – 19 c. o.) 3 Folio 7 – 8 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. Testimonio rendido por la señora Claudia Edelmira Ospina Sánchez el día 4 de marzo de 2013,4 en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, donde manifestó que el día 11 de diciembre de 2012, la señora Patricia Pineda le solicitó la planilla del

correo en el que se dio traslado a una tutela donde la accionada era una entidad llamada FEDESIR, con el fin de ella verificar en internet el rastreo del envío, informándole con posterioridad que cuando dicho traslado fuera devuelto al despacho se deshiciera de él, que efectivamente el sobre fue devuelto por la empresa de mensajería, a lo cual aludió que le volvió a preguntar que hacía con dichas diligencias, contestándole nuevamente que se deshiciera de él, tras no cumplir dichas órdenes dadas por la secretaria del despacho, se dispuso a entregar un informe por escrito a la juez disciplinable al día siguiente de lo acontecido, la cual las requirió y la señora Patricia presuntamente reconoció haber dado dicha orden bajo el supuesto de un error, llorando desesperadamente. Aseveró de igual manera que la juez dio solución a dicho error de su secretaria dejando constancia de la misma dentro del expediente de la tutela y volviendo a correr traslado a la dirección correspondiente, pero que no vio actuación alguna por la disciplinable encaminada a investigar o denunciar disciplinaria o penalmente a la señora Patricia Pineda, pero si notando un aumento a su carga laboral. En cuanto al trámite de la tutela, profirió que el día 12 de diciembre de 2012 era el último plazo para proferir fallo, que efectivamente la tutela fue negada por improcedente dos días después, pero que se procedió a correr el respectivo 4 Folios 22 – 24 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN traslado a la entidad tutelada para evitar transgresión alguna a su derecho de defensa.

Por último, arguyó que el día 29 de enero de 2013 fue informada que iba a ser notificada del archivo de su queja presentada contra la señora Patricia Pineda a lo cual alegó que no estaba conforme por asuntos de imparcialidad, por lo tanto señaló que en presencia de la Juez Primera para adolescentes la doctora María Victoria Rodríguez, fue notificada de dicha decisión la cual apeló ante la Procuraduría General de la Nación, asevera que dicho trámite disciplinario no fue adelantado con plena diligencia por parte de la disciplinable y que sus condiciones de salud se ha visto perjudicada con ocasión al estrés que vive en el ambiente laboral de persecución en dicho despacho.

4. Copia de la decisión del 16 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Pereira, mediante la cual dispuso la abstención de aperturar investigación disciplinaria contra Patricia Pineda Henao con su respectivo recurso de apelación presentado por la señora Claudia Edelmira Ospina Sánchez. (fl. 24 – 33 c. o.)

5. Copia de informe de notificación de la señora Claudia Edelmira Ospina del 19 de febrero de 2013, denotando el presunto error el cual fuera inducido por la

disciplinable y su secretaria, al cambiar un auto de medida provisional dictado de forma favorable en acción de tutela contra Salud Total, señaló que la encartada indujo su conducta en un error al cambiar dicha decisión sin comunicárselo a su oficial mayor, por lo tanto consideró que era un acto en perjuicio de sus labores, dejando copia del primer auto que confirió la medida provisional con la anotación de anulado. (fl. 34 – 37 c. o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

6. Testimonio rendido por la señora Patricia Pineda Henao el día 4 de marzo de 2013,5 en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien refirió que en el despacho donde labora se recibió una tutela contra FEDESIR y otros, procediendo a realizar la correspondiente admisión y traslado de acuerdo a sus funciones, aludió que una vez verificada la acción, notó que no se determinó por el accionante dirección alguna para realizar la debida notificación a dicha institución FEDESIR, de tal modo procedió a buscar la dirección en internet; aseguró de igual forma que la oficial mayor era quien sustanciaba la tutela por lo tanto le correspondía revisar la efectividad del traslado, arguyendo que nunca lo hizo.

Señaló que efectivamente el sobre de traslado fue devuelto al día siguiente al

despacho judicial, aludiendo la mala interpretación de su orden a proceder por parte de la oficial mayor, teniendo en cuenta que lo único ordenado fue no anexar el sobre al expediente, sino reiterar el correspondiente traslado a la dirección informada por Coldeportes. De lo anterior, aseguró que al día siguiente se sorprendió al ser requerida por la Juez en razón al mal entendido con la supuesta orden de desaparecer el sobre de traslado, procediendo a dar las respectivas explicaciones. En cuanto al proceso disciplinario abierto en su contra por la presunta comisión de conducta reprochable, aludió que en días posteriores a los hechos, fue notificada de la indagación preliminar la cual señalaba la práctica de inspección judicial al expediente de la tutela y la necesidad de escucharla en versión libre, la cual aludió haber realizado por escrito. Manifestó la notificación tiempo después del correspondiente archivo de las diligencias disciplinarias ordenadas en su 5 Folios 38 – 40 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN contra, decisión la cual fue apelada por la señora Claudia Ospina y cursa el recurso de alzada en la Procuraduría General de la Nación.

Por último, puntualizó que su relación de amistad con la señora Claudia Ospina varió tras los hechos ocurridos, por lo tanto ya no sigue sus ordenes produciendo

gestos de inconformidad al corregir su trabajo; aludió el hecho de inconveniente del auto de medidas cautelares, refiriendo que sin consultar procedió a notificar un auto que concedía dichas medidas cautelares, la cual la doctora Elizabeth Espinoza decidió no conceder por improcedente lo cual procedieron a corregir.

7. Escrito de fecha 5 de marzo de 2013, mediante el cual rindió versión libre la doctora Elizabeth Espinoza Giraldo, en su calidad de Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, donde manifestó que efectivamente las señoras Patricia Pineda Henao y Claudia Edelmira Ospina Sánchez, laboran en su despacho en el cual ha estado a su cargo desde el 1 de marzo de 2008; en cuanto a la tutela donde se cometió el presunto hecho disciplinable, refirió que el 28 de noviembre de 2012 fue presentada acción de tutela por parte del señor Leonardo Andrés Villamarin contra FEDESIR y otros, la cual fue sustanciada inicialmente por su secretaria y luego encargada a su oficial mayor desde el 30 de noviembre de 2012.

En cuanto al informe de la presunta comisión de conducta irregular por su secretaria al que hace referencia la denunciante, aludió que fue entregado el 12 de diciembre de 2012, requiriendo posteriormente a sus empleadas para establecer lo sucedido, manifestando su secretaria que la señora Claudia Ospina estaba descontextualizando sus palabras, explicó igualmente que el accionante como no aportó la dirección de notificación de la demandada, procedió a buscar la respectiva dirección en internet remitiendo allí las

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN correspondientes comunicaciones, las cuales nunca tuvieron respuesta, por lo tanto ordenó a la oficial mayor estar pendiente y averiguar directamente en la empresa de mensajería, lo cual no habría querido hacer.

Señaló igualmente que el 10 de diciembre de 2012 llegó respuesta a la acción por parte de Coldeportes, en la cual refería dirección y teléfonos de FEDESIR, procediendo a comunicarse a dichas referencias aportadas donde presuntamente le manifestó la empleada de la accionada que ya habían sido notificadas y se habían comunicado con el accionante para explicarle los motivos de por qué no había sido seleccionado para participar en los juegos paraolímpicos, además le refirieron la ausencia del representante legal de dicha entidad, motivo por el cual no se habían pronunciado en lo concerniente a la acción. En lo referente con la presunta orden irregular dada por su secretaria, señaló que su funcionaria aludió que la petición que dio fue de simplemente repetir el trámite y que se deshiciera de él lo más pronto posible, lo cual habría sido mal interpretado por la señora Claudia Ospina erróneamente, teniendo en cuenta que la oficial mayor llevaba dos años laborando en dicho juzgado y se presuponía cuál era el trámite a seguir tras lo ocurrido, momento en el cual dispuso llamar la atención a sus funcionarias por no comunicarle y tramitar las

cosas de la manera pertinente. En relación con la investigación disciplinaria que aperturó contra su empleada, aludió que ordenó la correspondiente indagación preliminar, procediendo la investigada a presentar sus explicaciones, realizó la correspondiente inspección al expediente constatando que efectivamente el accionante no aportó la dirección de notificación a la entidad accionada, existiendo las

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN correspondientes constancias secretariales de lo sucedido respecto al traslado de la misma, por lo tanto no encontró mérito para aperturar investigación disciplinaria alguna, decisión que generó inconformidad a su oficial mayor quien apeló dicha decisión y no consideró pertinente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, pues no tuvo conocimiento ni identificó conducta que ameritara investigación penal.

Por ultimo arguyó mediante su escrito, que no es cierto que la señora Claudia Ospina este siendo perseguida por sus superiores inmediatas y que los únicos llamados de atención son con relación a su bajo rendimiento laboral, en ningún momento se le ordenó restricción alguna en cuanto al manejo de su celular y mucho menos se le recargó el trabajo a dicha funcionaria; de lo anterior, consideró que no sabe por qué el quejoso refiere un presunto trato despectivo cuando se caracteriza por ser una persona respetuosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, en su calidad de Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, argumentando para el efecto que de acuerdo al conjunto probatorio obrante en las diligencias le permitieron concluir que la funcionaria investigada no vulneró en ninguna forma el régimen disciplinario, teniendo en cuenta que surtió el correspondiente trámite disciplinario para investigar la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la secretaria de su despacho, atendiendo sus deberes funcionales consagrados en la Ley 734 de 2002, razón

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN diferente que en trámite de dichas diligencias disciplinarias no existieras situaciones jurídicas y fácticas conducentes a una real transgresión al ordenamiento disciplinario, procediendo a dar por terminadas las diligencias una vez practicadas las pruebas pertinentes.

En relación con no disponer la práctica de ampliación de la queja, se dispuso que es

una facultad de la funcionaria, además la quejosa fue debidamente notificada, teniendo su correspondiente oportunidad para presentar recurso de alzada, para que ante la Procuraduría General de la Nación se surtiera la segunda instancia. Igualmente tal como lo dispuso en su escrito de versión libre no observó ninguna conducta disciplinaria que fuera sancionable, mucho menos consideró la compulsa de copias para adelantarse investigación penal en contra de su secretaria. En lo referente a la presunta persecución y presión por parte de la disciplinable sobre la señora Claudia Ospina, se atendió a lo señalado por la jueza, en el sentido que efectivamente hubo llamados de atención en el último trimestre del año 2012, pero encaminados al bajo rendimiento de la compañera permanente del quejoso, situación que no puede considerarse de ningún modo persecución o acoso, puesto que el juez debe garantizar que el personal a su cargo cumpla a cabalidad con sus funciones con el fin de que se refleje su labor en las estadísticas del desempeño del juzgado. Por lo anterior, ordenó la terminación y el correspondiente archivo en aplicación al artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al considerar que no hay evidencia alguna de omisión por parte de la disciplinable.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 29 de agosto de 2013,6 el quejoso apeló la decisión proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto consideró que no hubo búsqueda de la verdad real, sin presuntamente dársele como denunciante las garantías como interviniente. Aludió que el proveído está fundamentado en la versión libre que rindió la disciplinable, considerando que lo manifestado por ella debe estar valorado según la sana crítica, puesto que la versionada presuntamente cambió de manera deliberada los hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2012, haciendo quedar a la señora Claudia Edelmira Ospina como una funcionaria incompetente desorientada y no acatadora de las órdenes del despacho. Además consideró la existencia de cuartada entre la juez investigada y su secretaria que encaminaron el cierre de la investigación disciplinaria surtida contra la secretaria de dicho despacho; por lo tanto arguyó que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, le faltó ir en búsqueda de la verdad real como lo obliga la ley en aplicación del derecho, igualmente refirió que a la fecha de elevada la solicitud de alzada, existían precedentes de maltrato psicológico y persecución laboral contra la oficial mayor, por lo cual ante previas valoraciones por parte de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura concedió el traslado por presunta persecución y atropellos contra la integridad de la señora Claudia Ospina. Solicitó la búsqueda de la verdad al considerar que debió ser llamado para ratificar bajo juramento la situación que ponía a su conocimiento, puesto que el fallo de primera

6 Folios 69 – 75 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN instancia se basó sobre lo informado por la disciplinable, presuntamente signada de mentira y falsedad.

Respecto a la conducta omisiva de la juez investigada al no compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación aludió que no le es permisible, conducta por la cual presentó denuncia penal contra la mencionada funcionaria, teniendo en cuenta que la noticia criminis aportada por la señora Claudia Ospina, considerando que era una documentación integral teniendo que ser objeto de evaluación procesal por la esfera penal. Por último, solicitó revocar el fallo apelado por esta Superioridad en razón a la presunta violación al debido proceso y demás circunstancias expuestas; Allegó de igual forma documentación encaminada a sustentar su recurso de alzada tales como denuncia penal presentada a Fiscalía General de la Nación, oficio CSJRSA 13-681 de fecha 5 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Administrativa de esta Corporación ordenó el traslado de la señora Claudia Ospina por razones de salud y demás documental ya aportada con anterioridad al sub examine. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias en ésta instancia, le correspondiéndole por reparto

del 25 de septiembre de 20137, a quien funge como ponente. Mediante auto del 10 de octubre 2013,8 se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la disciplinable cursan otras investigaciones por los mismos hechos. 7 Folio 2 c. de 2da. Instancia. 8 Folio 4 c. de 2da. Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 23 de octubre de 2013,9 no emitió concepto.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 15 de octubre de 2013,10 informó que la doctora ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, identificada con la C.C.N°42.021.750 en su calidad de Juez Única Promiscua del Circuito de Pereira registraba sanción impuesta por el suscrito Magistrado Ponente en sentencia de fecha 2 de junio de 2010, con sanción de suspensión de 1 mes por la falta descrita en el artículo 153 numeral 15 de Ley 270 de

1996. Igualmente, se allegó al infolio constancia donde se da cuenta que contra la

funcionaria no se llevaba otra actuación por hechos semejantes.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

2. Del asunto a tratar. el señor Luis Ángel Velásquez García, presentó escrito de queja suministrando información en la que dio cuenta de las presuntas irregularidades por parte de la doctora ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, en su calidad de Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, al presuntamente confabularse con la secretaria de Juzgado desde el momento en que su compañera permanente, oficial mayor del mismo despacho judicial, decidió poner en conocimiento el presunto acto disciplinable de la secretaria 9 Folio 6 c. de 2da. Instancia. 10 Folio 8 c. de 2da. Instancia. 11 Folio 10 c. de 2da. Instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de dicho juzgado, el cual consistía en desaparecer un sobre contentivo del traslado de acción de tutela interpuesta en contra de la Federación Colombiana de Deportes para

Personas con Discapacidad Física “FEDESIR”; aludió que procedió a descalificar dicha situación la funcionaria investigada puesta a su conocimiento sin surtir una efectiva investigación disciplinaria, además momento desde el cual presuntamente ha sido objeto de persecución y atropellos contra la integridad de su compañera permanente. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a ésta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al dar por terminada la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, tal como lo

determinó el Magistrado A quo en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, en su calidad de Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el presunto hecho de haberse confabulado con su secretaria para perseguir y presionar a la señora Claudia Edelmira Ospina Sánchez en su calidad de oficial mayor del despacho de la disciplinable, con motivo al

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN informe de la presunta comisión de falta disciplinaria por parte de su secretaria, al supuestamente dar orden de desaparecer un sobre contentivo del traslado de acción de tutela, la cual fue devuelta por no ser la dirección correcta.

Obra en el plenario las documentales en relación, correspondientes al expediente de la tutela presentada por el señor Leonardo Andrés Villamarin Arbeláez contra FEDESIR y otros, en el cual se observa el trámite pertinente en lo referido a

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