CSDJ - F66001110200020130004401ADJUNTA20130321114430-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130004401ADJUNTA20130321114430-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ Procede como mecanismo transitorio La presente acción deviene en procedente como mecanismo transitorio, por cuanto la pretensión principal de la accionante de reconocérsele el sustituto de la prisión domiciliaria debe de desatarse a la mayor brevedad, dada la existencia de un caso análogo solucionado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habiendo transcurrido más de dos años desde su reclamación. RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201300044 01(6028-15) Aprobado según Acta de Sala No. 17 AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la impugnación presentada por los Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 6 de febrero de 20131 el cual tuteló los derechos invocados por la señora CARMEN TULIA CÁRDENAS MILLÁN, presuntamente vulnerados por la citada corporación. 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300044 01(6028-15)
Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN
Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. La señora CARMEN TULIA CÁRDENAS MILLÁN, el 25 de enero de 2013 solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y la familia, representada en la protección a sus menores hijos, presuntamente vulnerados por la entidad accionada (fs. 1 a 2 c.1ra. Inst.);
petición que fundamentó en la demanda de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que el 6 de diciembre de 2010, fue condenada a la pena de 10 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, tras hallarla responsable del delito de Concierto Para Delinquir Agravado; pena la cual paga en la actualidad en la Cárcel Nacional de Mujeres “La Badea” con sede en Dos Quebradas – Risaralda. 1.2. Destacó que en “diciembre de 2010” apeló la aludida sentencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a su vez solicitó se conceda la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, dada su calidad de madre cabeza de familia de tres niños, dos de los cuales padecen “retardo”, estando en la actualidad a cargo de su madre, quien es persona de la tercera edad. 1.3. Precisó que a finales del año 2011, ultimaron a su hermana Zulai Cárdenas Millán (sic), a quien le sobrevivió una hija, la cual quedó bajo protección de su señora madre, “ya que el padre de ésta, también murió años atrás”. El juzgado sentenciador en su oportunidad tuvo en cuenta para el cuidado de sus hijos a su hermana fallecida. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA 1.4. La muerte de su hermana, obligó el desplazamiento del barrio La PazCuba de Pereira al Municipio de Dos Quebradas, para salvaguardar a sus menores hijos, la hija de la fallecida y a su madre. 1.5. Agregó que el Magistrado que conoce su caso, en respuesta a un derecho de petición, le informó que debe esperar el turno de su solicitud, en el cual se desatará la apelación y la petición de prisión domiciliaria. 1.6. Con fundamento en lo anterior, invocando su derecho a un debido proceso, administración de justicia y derecho a la familia, en representación de sus menores hijos, solicitó se ordene a la corporación accionada decida su situación jurídica frente a la apelación a la sentencia y la solicitud de sustitución de la prisión domiciliaria.
2. El a quo mediante auto del 25 de enero de 2013, admitió la acción constitucional, ordenando notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Ministerio Público.
3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 7-14 c.1ra. Inst.), el 28 de enero de 2013, el a quo
practicó inspección judicial al expediente penal, mediante el cual se incorporó la sentencia condenatoria y las diferentes actuaciones procesales ante las peticiones formuladas por la accionante, entre febrero de 2011 y diciembre de 2012. (fs. 55-63 c.1ra. Inst.) 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN
Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
4. El 28 de enero de 2013 la accionada informó que en diferentes oportunidades se le ha informado a la accionante del estado del asunto, pues en la actualidad la solicitud demandada en tutela en el turno 18 para decidir. (fs. 64-67 c.1ra. Inst.) FFAALLLLOO IIMMPPUUGGNNAADDOO El a quo mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2012, tuteló los derechos al debido proceso y la niñez y ordenó a la accionada que en un término de 48 horas “realice las gestiones
necesarias para que en el lapso no superior a diez (10) días, restablezca los derechos vulnerados a la accionante y a sus menores hijos, profiriendo el fallo de fondo que corresponda”. (fs. 68-77 c.1ra. Inst.) IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN Inconformes con la decisión proferida por el Seccional de instancia, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitaron se declare la nulidad de la actuación al haberse desconocido la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de superior funcional de la accionada para conocer el presente asunto al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1.382 de 2000. (fs. 83-92 c.1ra. Inst.) De otra parte, al amparo de la sentencia T-527 de 2009, relacionaron el conjunto de circunstancias las cuales han incidido, para la mora en el despacho del asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300044 01(6028-15)
Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN
Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. DDee llaa nnuulliiddaadd Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitaron se declare la nulidad de la actuación al haberse desconocido la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de superior funcional de la accionada para conocer el presente asunto al 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300044 01(6028-15)
Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1.382 de 2000. (fs. 83-92 c.1ra.
Inst.) Esta Colegiatura no coincide con los apelantes en el reparo formulado en cuanto al desconocimiento del Seccional de instancia de la preceptiva contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1.382 de 2000; por cuanto como lo ha advertido la Corte Constitucional en diferentes decisiones de competencia, el accionante es libre de escoger la jurisdicción constitucional para reclamar su amparo constitucional. Efectivamente, así lo ha determinado la Corte Constitucional, frente a la declaración de incompetencia del juez constitucional al señalar: Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. iiii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades
judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN
Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
(….)”2 En el sugerido orden de ideas, no atinan los Colegiados de la accionada al pretender se decrete la
nulidad por falta de competencia, por cuanto el conflicto planteado como viene de examinarse al no comprometer autoridades judiciales con un superior común, y tener un territorio concreto donde probablemente se presenta la vulneración y donde se puede conjurar la misma, impone al funcionario que avocó el conocimiento del amparo constitucional darle el trámite correspondiente. Así lo reiteró el Tribunal Constitucional en el Auto A 034 de 20113, al señalar: “(…) Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, competencia que es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido en repetidas ocasiones, que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Igualmente, ha manifestado que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario4. 2 Énfasis fuera de texto 3 MP. María Victoria Calle Correa 4 Auto 124 de 2009 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Bajo ese entendido, advierte la Sala que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ambos despachos son competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, en los casos como el que ahora nos ocupa, es decir, en los que el demandante ha expresado la jurisdicción que desea conozca su caso, esta Corte, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 86 Superior y 37 del citado decreto, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales5, ha señalado que los jueces y tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.
Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente6. “(…)
Así mismo, el deber de respetar la elección hecha por los demandantes en relación con la jurisdicción y la especialidad, recae también sobre las oficinas judiciales de reparto, toda vez que, cuando la reglamentación utiliza el término ‘a prevención’ en materia de 5 Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, entre otros 6 Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA reparto, significa que la persona que acude a la protección constitucional tiene la libertad de elegir entre los distintos jueces7, siempre que se respeten los parámetros de competencia establecidos.
(…)”. En ese sentido, y modulando los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional, en Auto 079 de 2010, frente a la competencia territorial ya había señalado: “(…)
Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que: En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido8 que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados 9. (…)”. 7 Autos 024 y 108 de 2008 8 Corte Constitucional. Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007. 9 Auto 143 de 2008. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA De cara al anterior marco jurisprudencial, esta Colegiatura atendiendo que hay probable compromiso de derechos fundamentales de tres menores de edad, dos de los cuales tienen discapacidad mental y hacen parte de la población de especial protección, y entendiendo que el lugar de presunta vulneración cuenta con autoridades que puedan conjurar la misma en el mismo territorio, avocará el conocimiento del asunto.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, la accionante invocando la protección a los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la familia, representada en la protección a sus tres menores hijos, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desatar de un lado la apelación en “diciembre de 2010” a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales por la cual fue condenada a diez años y seis meses de prisión; y por el otro pronunciarse frente a la solicitud de prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia de tres menores.(fs. 17-54 c.1ra. Inst.) Los elementos de convicción recaudados en el expediente, examinados en su oportunidad por el juzgado especializado, permiten establecer que la accionante es madre de tres hijos menores “dos de los cuales presentan discapacidad cognitiva” valorada en su oportunidad por servidores del ICBF. (f. 99 c.1ra. Inst.) En igual sentido, el citado juzgador valoró la tenencia de los hijos en casa de sus abuelos maternos
y de la hermana de la accionante Gloria Sulay Cárdenas Millán. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA La demandante advierte que su hermana Gloria Sulay, fue muerta en forma violenta en diciembre de 2012 y a sus tres hijos los cuales inicialmente debían cuidar sus padres, en la actualidad deben velar por la menor hija de su hermana fallecida; circunstancia agravada en el desplazamiento forzado que por seguridad debió hacer su madre (persona de la tercera edad) de la ciudad de
Pereira al Municipio de Dos Quebradas - Risaralda.
3. Problema jurídico En el presente caso se pretende determinar si procede la acción de tutela para suspender en forma transitoria el orden cronológico de ingreso de un asunto penal, para darle trámite prevalente cuando se comprometen derechos superiores de menores con discapacidad cognitiva.
Entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada, en el caso
concreto, sólo es posible si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procederá a efectuar el análisis pertinente.
4. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”10.
Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se
disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester de la Sala entrar a examinar el presupuesto de la subsidiariedad y la consecuente acreditación de 10 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Radicado No. 660011102000201300044 01(6028-15)
Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA un perjuicio irremediable, entendiendo que la tutela demandada se ha invocado al interior de un proceso penal en fase de apelación de sentencia condenatoria, lo que en principio derivaría en la improcedencia de la tutela.
5. Principio de subsidiariedad Tal y como lo ha precisado la doctrina constitucional, en términos generales, la acción de tutela, fue diseñada por el Constituyente como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales y la propia Carta Política le ha reconocido un carácter residual y subsidiario. Por ello, no puede admitirse que se utilice como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, en tanto con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales.
En este sentido el recurso de amparo constitucional, sólo es procedente de manera excepcional y restrictiva, cuando no existan otros medios de defensa a los cuales se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado: “(…) 11 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300044 01(6028-15)
Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario12, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.
La naturaleza subsidiaria14 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional15. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales
deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto16. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados 12 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 13 Sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU544 de 2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre perjuicio irremediable. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 16 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 16 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300044 01(6028-15)
Accionante: CARMEN TULIA CÀRDENAS MILLÀN Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA por el legislador17, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes18 en los procesos judiciales19.
(…)”. En consecuencia, es claro que las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltas por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo, ante la ausencia de ellas o cuando las mismas no resulten idóneas o efic
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