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CSDJ - F66001110200020130006001ADJUNTA20150202110021-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130006001ADJUNTA20150202110021-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201300060 01 Aprobado en Acta No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó al Dr. NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL en su calidad de Secuestre designado dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00007 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al inobservar los deberes consagrados 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Luis Leocadio Tavera Manrique. en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa, de no ser porque se observa causal que invalida la actuación. HECHOS El doctor NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA, fue designado Secuestre

dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00007 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, instaurado por el señor José Ariel Martínez Salazar contra José Aníbal Bedoya Ospina y otro. El 30 de enero de 2013, el señor José Aníbal Bedoya Ospina presentó escrito al juez de conocimiento de dicho proceso señalando que los dos lotes entregados en custodia al auxiliar de la justicia están en manos de dos personas diferentes, quienes han realizado construcciones nuevas, por lo que los informes del Secuestre carecen de validez. Del mismo escrito hizo llegar copia a esta Superioridad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 15 de febrero de 20132 el instructor de primer grado avocó conocimiento, ordenó apertura de indagación preliminar al doctor NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA y dispuso la práctica de pruebas. El 2 de mayo de 20133, el doctor NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA se pronunció sobre la indagación señalando, que en su calidad de Secuestre le fue entregado el predio La Marinera 2 y que el lugar donde están hechas las 2 Folios 28 y 29. 3 Folios 35-37. construcciones queda aproximadamente a 1 kilometro de la carretera central y en su recorrido no hay vestigios de habitantes. Aseguró, que el bien le fue entregado a puerta cerrada con las características que aparece en la diligencia de secuestro, por lo que considera de elemental facilidad que se hayan hecho unas mejoras para la posterior residencia del señor Benhur Taborda Trejos.

Señaló, que sus informes como Secuestre no son falsos, pues fueron hechos previa inspección ocular al bien inmueble desocupado y al terreno los días sábados y domingos, ya que las experiencias en materia policiva indican que los predios los invaden preferiblemente los días festivos, por lo tanto, en esos días fue a visitar el lugar sin encontrar anormalidad alguna. Sin embargo, una vez notificado de la presente actuación se desplazó al predio en mención y en diálogo sostenido con el señor Taborda Trejos éste le manifestó que estaba residiendo allí por cuenta del señor Herman Valencia Arias, propietario del Centro Recreacional y Turístico Marcelandia por lo que también habló con éste último, quien le expresó que había hecho un negocio con el señor Hoover Alexander Martínez Monsalve, uno de los demandados dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00007 y que había tomado posesión del bien. Ante dicha circunstancia, instauró denuncia en la Fiscalía General de la Nación el 11 de marzo de 2013, pero en vista de que dicha entidad no ha adelantado ninguna actuación, piensa elevar querella civil de policía ante la autoridad competente. Concluyó, que las mejoras hechas al bien consisten en el acondicionamiento de 2 viviendas y salón-bar en la parte trasera, servicio público de energía eléctrica, arreglo de cercas en orilla y potreros para pastorear ganado vacuno. APERTURA DE INVESTIGACIÓN El 24 de julio de 20134, se ordenó apertura de investigación contra el doctor NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA en su calidad de auxiliar de la justicia

dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00007, adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal . CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante providencia del 20 de noviembre de 20135, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 20 de febrero de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda formuló pliego de cargos de conformidad con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 al doctor NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA en su calidad de Secuestre designado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00007 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por presuntamente atentar de manera grave y culposa contra el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 4 Folios 46-52. 5 Folio 131. 6 Folios 135-141. 1996, dada la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, según las cuales el auxiliar de la justicia presentó informes de los inmuebles que tenía a su cargo que no corresponden a la realidad. Adicionalmente, en su versión libre afirmó que en uno de los inmuebles secuestrados estaba residiendo una persona al parecer ejerciendo posesión por autorización de un tercero ajeno al proceso; que se hicieron mejoras y usufructo de los potreros, situación que

generó denuncia penal por parte del auxiliar de la justicia en la cual se advirtieron estos hechos hasta el 2 de marzo de 2013. Tal circunstancia se evidenció en el testimonio del señor Hermany Antonio Valencia, prueba trasladada del expediente disciplinario No. 2013-00061 seguido al abogado Carlos Mario Daza, apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00007, quien afirmó haber recibido en septiembre de 2012 uno de los inmueble secuestrados mediante permuta, sin saber que sobre el mismo recaía un embargo al cual le hizo unas mejoras. Ello quiere decir, que el auxiliar de la justicia sólo se dio cuenta hasta el mes de marzo de 2013 que al predio se le habían realizado unas mejoras y que estaba habitado por personas desconocidas, no obstante, presentó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal los informes del 24 de noviembre, 19 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013 indicando que los inmuebles se encontraban en las mismas condiciones en que le fueron entregados y sin generar alguna rentabilidad. El Seccional, calificó la falta como grave por la afectación de la justicia y de los intereses de los usuarios, así como la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones. Igualmente, estimó culposa la modalidad de la conducta, toda vez que no existe prueba de que el auxiliar de la justicia haya obrado con la intención de violar la ley, sino simplemente con descuido y falta al deber objetivo de cuidado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 23 de mayo de 20147, se ordenó traslado para alegar de

conclusión, por lo que en escrito del 30 del mismo mes y año8, la defensora de oficio del inculpado manifestó, no compartir los cargos que se le imputan al disciplinado pues si bien los bienes estaban bajo su custodia no existió dolo en su actuar ya que no tuvo la intención de causar daño y tampoco se le puede endilgar responsabilidad por actuaciones de terceras personas, pues fueron los mismo demandados del proceso ejecutivo No. 2010-0007 quienes dieron lugar a la irregularidad y construyeron de manera fraudulenta, sin que existiera comunicación o acuerdo para causar perjuicio alguno. Siendo así, el disciplinado obró de buena fe, ya que una vez advertida la irregularidad la puso en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se tomaran los correctivos del caso. MINISTERIO PÚBLICO 7 Folio 159. 8 Folios 167-168. El 30 de mayo de 20149, el Procurador 149 Judicial II Penal emitió Concepto No. 037 en el cual manifestó, que efectivamente desde finales de 2012 al predio secuestrado y cuya custodia recaía en manos del doctor NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA se le venían haciendo unas mejoras desde septiembre de ese año, pero contrario a lo que sucedía, presentó sendos escritos al juzgado con fechas del 24 de noviembre, 19 de diciembre de esa anualidad y 21 de enero de 2013, en los que indicaba que los inmuebles se encontraban en las mismas condiciones en que le fueron entregados, sin generar rentabilidad alguna. Consideró, que de ello se infiere sin dubitación alguna, contrario a lo

señalado por el secuestre, que en el predio si se habían efectuado unas mejoras tales como acondicionamiento de viviendas, bar, servicios públicos, arreglo de cercas y usufructo de potreros para el pastoreo, pero el auxiliar de la justicia sólo se enteró el 21 de marzo de 2013, lo que motivo que formulara denuncia penal. De lo anterior se desprende, que el disciplinado incurrió con su omisión en inobservancia de los deberes que, en su condición de auxiliar de la justicia han sido consagrados, más concretamente, por no haber realizado vigilancia permanente sobre los bienes objeto de medida cautelar ya que al parecer no hacía las visitas pertinentes a los inmuebles y sólo se percató de la situación una vez notificado de la indagación disciplinaria. Finalmente solicitó, que de determinarse la incursión del disciplinado en falta disciplinaria por rendir informes al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa 9 Folios 163-166. de Cabal de contenido no veraz, se expidan copias para la investigación a que hubiere lugar. PROVIDENCIA RECURRIDA El 9 de julio de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al Dr. NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL en su calidad de Secuestre designado dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00007 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de

Santa Rosa de Cabal, por infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 de manera grave y culposa. Fundamentó el Seccional, que de las pruebas arrimadas al dossier se encontró que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00007 decretó el secuestro de dos inmuebles para lo cual comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho que mediante auto del 19 de marzo de 2010 designó como secuestre al doctor NEBIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA, quien se posesionó ante la Corregiduría Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal en la cual recibió en custodia y cuidado los inmuebles a satisfacción. Posteriormente, presentó los informes del 21 de junio, 17 de agosto, 28 de septiembre, 22 de noviembre de 2010; 28 de febrero, 13 de mayo, 24 de junio, 14 de septiembre, 9 de noviembre, 19 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013, donde se limitó a indicar que el inmueble embargado y secuestrado se 10 Folios 170-179. encontraba en las mismas condiciones en que le fue entregado y no generaba ninguna rentabilidad para el proceso. Advirtió el a quo, que sólo en los informes de gestión posteriores a la queja, es decir, del 11 de marzo, 4 y 26 de junio de 2013, da cuenta de las mejoras

realizadas y por esto presentó querella civil de policía contra los señores Hernán Valencia y Benhur Taborda Trejos, es decir, el disciplinado presentó sendos informes que no correspondían a la realidad toda vez que sólo hasta el mes de marzo de 2013 tuvo conocimiento de las modificaciones a las viviendas a su cuidado. Así, consideró que los informes fueron muy escasos y no correspondieron a la realidad ya que nunca indicó el estado real de los inmuebles, ni se percató en su momento que sobre ellos se habían realizado algunas modificaciones que al parecer no eran necesarias para su conservación. Concluyó el Seccional, que el auxiliar de la justicia descuidó la custodia de los bienes inmuebles, incurriendo en falta disciplinaria al omitir sus deberes, por lo que no son de recibo los argumentos defensivos del disciplinado. Impuso sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en atención a la gravedad de la falta y a la modalidad de la conducta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 12 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Tal como lo previó el otrora artículo 8 del Código de Procedimiento Civil hoy sustituido por el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente

reputación e incuestionable imparcialidad. Así, dado que la administración de justicia requiere del apoyo de otras disciplinas para resolver los distintos asuntos a su consideración, es que la ley prevé el nombramiento de quienes siendo particulares toman posesión de un encargo que les demanda responsabilidades por las cuales son sujetos disciplinables en las mismas condiciones de los servidores públicos, ya que siendo colaboradores en la prestación del servicio público de justicia se les equipara en sus deberes y prohibiciones. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la

actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”11. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la

creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Como lo ha precisado la Corte Constitucional12, el principio de Tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, describa de manera clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Ha sostenido esa Corporación, que dicho principio se compone de dos aspectos: a) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y b) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. También ha señalado esa Corte, que “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes,

funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan”. En el presente caso, la calificación de las faltas se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que en ejercicio de su cargo como secuestre, el “funcionario” encartado inobservó los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ejercicio de sus funciones descuidó la administración del inmueble dejado bajo su custodia, al cual le realizaron mejoras sin que se enterara de tal situación y, por tanto sin su consentimiento, además, porque presentó informes al despacho de conocimiento afirmando que no existía novedad alguna respecto al bien. Sin embargo, considera esta Sala que si bien los auxiliares de la justicia ejercen una función pública de colaboración a la administración de justicia, no por ello puede catalogarse la misma como jurisdiccional pues de ésta sólo están investidos los Jueces de la República, los Magistrados y los Fiscales. Tampoco se trata de empleados públicos o judiciales, pues en realidad son particulares con un oficio especializado que se inscriben en una lista para ser designados ocasionalmente dentro de un proceso judicial, a fin de prestar su experticia e idoneidad en determinados asuntos con cargo a unos honorarios soportados por los respectivos sujetos procesales. Así mismo, tampoco puede aplicarse a los auxiliares de la justicia el régimen de los particulares previsto en el libro III título I de la Ley 734 de 2002, pues de aquel son sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de

interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política; administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Por el contrario, los auxiliares de la justicia hacen parte de un régimen especial consagrado en el artículo 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por estar vigente para la época de los hechos o, en su defecto, en el consagrado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. De acuerdo con dichas normas, si bien se trata de un particular que cumple un oficio público ocasional, es un colaborador para el ejercicio de la función judicial13 cuya designación, deberes, obligaciones y sanciones se remiten a un conjunto de normas especiales dentro del estatuto procedimental antes mencionado, que excluye la aplicación del régimen general contemplado en la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la tipicidad de su conducta se contrae a los presupuestos establecidos en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, que 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002 “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. describen las circunstancias en que los auxiliares de la justicia serán

excluidos de las listas correspondientes y multados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, competencia de la que no existe duda a partir de la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, para los auxiliares de la justicia en materia disciplinaria existe un régimen especial de tipicidad y sanción por incursión en las conductas establecidas en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, debiendo sólo aplicarse la Ley 734 de 2002 para efectos del procedimiento disciplinario ya que en las normas antes citadas dicho rito no está previsto. De ahí, que en el pliego de cargos se hizo una indebida adecuación típica de la conducta del disciplinado, al dársele el tratamiento de funcionario jurisdiccional como auxiliar de la justicia aplicándole el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, desconociendo el régimen especial consagrado para estos colaboradores de la justicia, conformado los artículos 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, según el caso. Por lo anterior, se presentan defectos sustanciales que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”. “Artículo 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la

actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará desde el pliego de cargos del 20 de febrero de 2014, inclusive, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del pliego de cargos del 20 de febrero de 2014 inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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