CSDJ - F66001110200020130006002ADJUNTA20180406151332-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130006002ADJUNTA20180406151332-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 660011102000201300060 02
Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.
Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Superior resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida en noviembre 19 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual se sancionó al señor NEVIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) S.M.L.V., por infringir el deber consagrado en el artículo 683 inciso 1º en concordancia con el artículo 688 inciso 3º y el artículo 9º numeral 4, literal c) ibídem todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa 1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández (Magistrado ponente) – Sala dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Nevio José González Espinosa fue designado secuestre en proceso ejecutivo Nro. 2010-00007 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de
Santa Rosa de Cabal (Risaralda), instaurado por el señor José Ariel Martínez Salazar contra José Anibal Bedoya Ospina y otro. El 30 de enero de 2013 éste último presentó escrito al Juez de Conocimiento de dicho proceso señalándole que los dos lotes entregados en custodia al mencionado auxiliar de la justicia estaban en manos de dos personas diferentes, que habían hecho construcciones nuevas, por lo que los informes del secuestre no eran válidos (fls 1 y 2). Indagación Preliminar.- Mediante auto de febrero 15 de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia-secuestreNevio José González Espinosa y la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - El indagado se notificó de manera personal el 8 de marzo de 2013 del auto de apertura de indagación preliminar (fl 34). - Versión libre del indagado, mediante escrito de mayo 1º de 2013, quien señaló que en su calidad de secuestre le fue entregado el predio La Marinera 2 y que el lugar donde se habían realizado construcciones quedaba aproximadamente a 1 kilómetro de la carretera central. Señaló que sus informes como secuestre no fueron falsos, pues los realizó previa inspección al inmueble desocupado y al terreno los días sábados y domingos, ya que las invasiones las hacen los festivos. Sin embargo, una vez notificado de la presente investigación disciplinaria en su contra se desplazó al predio en mención y en dialogo sostenido con el señor Taborda
Trejos, quien le manifestó que estaba residiendo allí por cuenta del señor Herman Valencia Arias, propietario del Centro Recreacional y Turístico Marcelandia, por lo que también habló con éste último, quien le expresó que había hecho un negocio con el señor Hoover Alexander Martínez Monsalve, uno de los demandados en el proceso ejecutivo Nro. 2010 00007. Por lo anterior, instauró denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación en marzo 11 de 2013, de la cual anexó copia. Apertura de investigación.-Con auto de julio 24 de 2013, el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra NEVIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA en su calidad de Auxiliar de la Justicia en el proceso ejecutivo Hipotecario Nro. 2010-0007 tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 658 de agosto 1º de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió los informes rendidos por el secuestre NEVIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA desde enero de 2013, siendo el último rendido en junio 26 de esa anualidad, en el proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 2010 00007 promovido por el señor José Ariel Martínez Salazar contra los señores José Anibal Bedoya Ospina y Huber Alexander Martínez Monsalve (fls 72 a 104). - El investigado se notificó personalmente del presente auto de apertura en agosto 28 de 2013 (fl 106).
- El auxiliar de la justicia-secuestreinvestigado aportó un “acta de entrega” de agosto 27 de 2013 que señala que él en calidad de secuestre, el señor José Ariel Martínez Salazar y el apoderado de la parte demandante, entregó el bien inmueble denominado Finca La Marinera sector el Cortijo de Santa Rosa de Cabal, relacionado en el proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 2010
00007. Lo anterior en atención al telegrama Nro. 0383 de junio 12 de 2013 en el cual le informan que sus funciones habían cesado en dicho proceso y debía entregar el bien al demandante (fl 111). - Testimonio rendido por el señor José Anibal Bedoya Ospina, en el cual informó que su inconformidad con Nevio José González, en su condición de secuestre fue porque dejó hacer unas construcciones en el bien inmueble que tenía bajo su custodia, sin con cocer conocimiento quién realizó las mismas (fls 117 vto) Cierre de la Investigación.- Por auto de noviembre 20 de 2013 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 131).
Providencia notificada por estado en noviembre 22 de 2013. Seguidamente se formuló auto de cargos en providencia de febrero 19 de 2014, a Nevio José González Espinosa en su calidad de secuestre designado en el proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 2010-0007 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por presuntamente
atentar de manera grave y culposa contra el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 dada la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Mediante auto de abril 9 de 2014 se le designó defensor de oficio al disciplinado, así mismo se notificó de manera personal al encartado de los cargos en su contra. No se presentaron descargos y por ende se corrió traslado para la etapa de alegatos, participando en dicho trámite la defensora de oficio designada al encartado y el concepto del Ministerio Publico. En julio 9 de 2014 se emitió sentencia de primera instancia contra el auxiliar de la Justicia investigado, decisión que subió en consulta a esta Superioridad, la cual mediante proveído del 28 de enero de 2015 declaró la nulidad a partir del pliego de cargos, dejando a salvo las pruebas recaudadas, al considerar que si bien los auxiliares de la justicia ejercen una función pública de colaboración a la administración de justicia, no por ello puede catalogarse la misma como jurisdiccional pues de esta sólo están investidos los Jueces, Fiscales y Magistrados, por ende no le son aplicables los deberes y prohibiciones de la Ley 270 de 1996 (cdno de segunda instancia). Auto de Obedézcase y cúmplase de marzo 19 de 2015 signado por el Magistrado Instructor de primera instancia, en atención a la nulidad desde el pliego de cargos ordenada por esta Superioridad (fl 129).
Auto de Cargos, mediante proveído de mayo 21 de 2015 el Seccional de instancia consideró que el señor NEVIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA fue nombrado como secuestre en el proceso ejecutivo Hipotecario Nro. 2010 0007 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y se posesionó en dicho cargo. De las pruebas allegadas al plenario se evidenció que presentó informes desde enero de 2013 hasta junio del mismo año, sobre los bienes inmuebles bajo su custodia, los cuales no correspondían a la realidad, como quiera que en los mismos se realizaron mejoras sin conocer de ellas. Por lo anterior, el a quo le endilgó la presunta incursión en el deber consagrado en el artículo 683 inciso primero de manera grave y culposa en concordancia con el artículo 688 inciso 3º y el artículo 9º, numeral 4 literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.Providencia que el investigado se notificó de manera personal en mayo 27 de 2015. Descargos.-La defensora de oficio del disciplinado afirmó que no era cierto lo allí imputado a su defendido, puesto que él en una de sus visitas al predio bajo su custodia, pudo constatar la existencia de la construcción realizada por el invasor que tomó en posesión el inmueble y por ello en marzo 11 de 2013 instauró denuncia penal. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de septiembre 17 de 2015 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo
55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; el Ministerio Público mediante escrito de septiembre 23 de 2015 presentó su concepto, deprecando se le imponga sanción disciplinaria al secuestre investigado. La defensora de oficio alegó de conclusión, resaltando que no compartía la calificación de la investigación disciplinaria contra su defendido, al señalar que si bien no existió la intención de causar daño, tampoco se le puede endilgar responsabilidad por actuaciones de terceras personas ya que fueron los mismos demandados en el proceso civil quienes dieron lugar a la irregularidad y construyeron de manera fraudulenta. Que su prohijado actuó de buena fe y una vez advirtió la irregularidad en el predio interpuso la denuncia penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda en noviembre 19 de 2015, se sancionó al auxiliar de la Justicia NEVIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA, secuestre en el proceso ejecutivo Hipotecario Nro. 2010-0007 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, actuando como demandante José Ariel Martínez Salazar y como demandado el quejoso y otro, con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) S.M.L.V., por la incursión del deber consagrado en el artículo 683 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 688 inciso tercero y el artículo 9º, numeral 4, literal c), ibídem y el artículo 196
de la Ley 734 de 2002. Coligió el Seccional de instancia que de las pruebas arrimadas al dossier, de lo esgrimido por el funcionario encartado y de la lectura de las normas de procedimiento civil que rigen la actuación motivo de la compulsa, se advirtió que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el proceso radicado bajo el número 2010-007 decretó el secuestro de dos inmuebles para la cual comisionó al Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad, despacho que mediante auto de marzo 19 de 2010 designó como secuestre al señor NEVIO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOSA, a quien en diligencia adelantada por la Corregiduría Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal se le posesionó como tal y se le entregó la custodia y cuidado de los inmuebles referidos, los que recibió a satisfacción. Respecto de los informes rendidos de fechas junio 21, agosto 17, septiembre 28, noviembre 22 de 2010, febrero 28, mayo 13, junio 24, septiembre 14, noviembre 9, diciembre 19 de 2012 y enero 21 de 2013, en los que se limitó a indicar que el inmueble embargado y secuestrado se encontraba en las mismas condiciones en que fue entregado y no generó ninguna rentabilidad para el proceso y sólo en los informes de gestión que fueron posteriores a la queja, es decir el 11 de marzo, 4 y 26 de junio de 2013 dio cuenta de algunas mejoras –no todasrealizadas en los mismos y de haber presentado querella policiva. Consideró la Sala de instancia que todos los informes rendidos fueron muy
escasos y no correspondían a la realidad, ya que nunca dio cuenta del estado real de los inmuebles. Por ello el encartado no estuvo al tanto de verificar el estado de los inmuebles embargados, ni mucho menos de su administración, siendo evidente que ha faltado a su deber. Dosificación de la Sanción.- Tal como consideró el Seccional de instancia desde la formulación del pliego de cargos, se estimó que la actuación del disciplinado es grave, pues se trata de la omisión de funciones públicas asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial con el fin que propenda por la administración de justicia, comportamiento que reviste la modalidad de culpa, conllevando a que la sanción pertinente sea LA
EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIAY MULTA
DE UN (1) S.M.L.V. PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante
Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”2.
Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17
caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y
la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar
la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que
ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o
particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria
estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser
particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a
634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos Nros. 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, sólo así
podríamos hablar de falta disciplinaria. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades consagrados en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 como normas primarias incumplidas o desconocidas, deben necesariamente servirse del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 para ser elevadas a falta disciplinaria, solo así, y solo así, podría estructurarse un cargo disciplinario, pues per se estos incumplimientos, infracción de deberes, etc, no constituyen falta disciplinaria por sí solos, por lo contario son el soporte fáctico, el hecho que conlleva a poder estructurarse mediante el ejercicio técnico de adecuación a la falta que con mayor riqueza descriptiva aplique
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