CSDJ - F66001110200020130006601ADJUNTA20151026153335-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130006601ADJUNTA20151026153335-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201300066-01 (9288-19) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2014 por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia adiada 5 de diciembre de 2012, al considerar que: “En virtud de la ausencia de representación judicial del demandado que se percibe en el expediente con el nocivo resultado generado, a pesar de haber designado apoderada para tal efecto, por secretaria se compulsaran copias para que, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se investigue la conducta de su representante judicial en orden a determinar la posible incursión en faltas a los deberes profesionales” (Sic) (fls. 1 - 16 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 13 de febrero de 2013 el Magistrado de Instancia dispuso por Secretaria acreditarse la calidad de disciplinado de la encartada, para lo cual la Secretaria del Seccional allegó el certificado No. 01747-2013 del 14 de febrero de 2013 expedido por la Unidad de 1 En Sala Dual con el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la encartada identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.284.690 y tarjeta profesional No. 128.756 (fl. 18 – 19 c.o.). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como
fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de abril de 2013 (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 23 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia de la inculpada, no asistió el Ministerio Público, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 3.1.- La doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto fue notificada el día anterior y no ha tenido acceso al expediente, petición que fue aceptada por el Magistrado de Instancia fijando nueva fecha para la realización de la misma (fl. 29 del c.o. y 1 Cd). 4.- Luego de varios aplazamientos de audiencias programadas a solicitud de la investigada, el 24 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia de la inculpada, no asistió el Ministerio Público, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 4.1.- El a quo concedió el uso de la palabra a la doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS quien otorgó poder a la doctora MYRIAM LONDOÑO RAMÍREZ para que ejerciera su defensa, evento por el cual el Magistrado de Instancia le reconoció personería jurídica para actuar en la investigación; acto seguido la defensa solicitó al Instructor de Instancia el aplazamiento de la diligencia, petición que fue negada por el estrado judicial ante las reiteradas suspensiones de la audiencia, sin
embargo, le concedió unos minutos para que la investigada y su apoderada revisen el expediente, en aras de evitar la dilación de la etapa de instrucción por un lapso de 15 minutos. 4.2. El Magistrado de Instancia reanudó la diligencia para lo cual le concedió el uso la palabra a la encartada para que exponga su versión libre quien le manifestó que no lo haría, momento en el cual prosiguió el Juez disciplinario a la etapa de probatoria. i). La apoderada de la togada aportó como pruebas documentales copia de unos fax mediante los cuales demostraría su excusa a las diligencias programadas por el despacho judicial penal para los días 2 y 3 de noviembre; documentos de renuncias radicadas en el juzgado de autos; duplicados de las renuncias entregadas al señor Arturo Cano Morales por parte de José Wilder González quien era su asistente en la oficina; finalmente los oficios de justificación de las ausencias a la diligencias fijadas por el estrado judicial de marras soportando sus excusas por enfermedad durante los periodos investigados. ii). Para la práctica probatoria, solicitó la defensa de la investigada escuchar en testimonio a los funcionarios que laboraban en el Juzgado Laboral de Descongestión de Dosquebradas. iii). Escuchar en declaración a la juez que firmó la audiencia de fallo, doctora Luz Marina castaño Gallego. iv). Los testimonios del señor “Francisco” del Juzgado Único Laboral de Dosquebradas y Silvio Ramírez del Juzgado de Familia de esa municipalidad, asegurando que los fax fueron enviados por la disciplinada a esos despachos judiciales por cuanto eran los
autorizados para esa tarea. v). La declaración del señor José Wilder González. vi). Inspección judicial al proceso No. 2010-212 demanda instaurada por el señor Alcibíades Gallego Ríos, demandado Arturo Cano Morales. El Magistrado de Sustanciación, accedió a las pruebas solicitadas por la defensa de la doctora Mejía Ceballos, requiriéndolas para que alleguen los datos de los declarantes, en consecuencia, ordenó la terminación de la diligencia fijando nueva fecha para su continuación (fl. 62 – 63 c.o. Cd No.2).
5. Mediante escrito del 25 de julio de 2013, la apoderada de la encartada remitió los datos de los declarantes para la práctica de prueba testimonial ordenada en la anterior diligencia (fl. 64 – 65 c.o.); así mismo allegó la doctor Londoño Ramírez otro escrito de defensa del 27 del mismo mes y año, en el cual aportó prueba documental del proceso de marras (fl. 72 – 152 c.o.).
6. El 21 de agosto de 2013, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada en la cual contó con la presencia de la disciplinada y su apoderada, no compareció el agente del Ministerio Público, desarrollándose el mismo de la siguiente manera: 6.1. El Magistrado Sustanciador escuchó en prueba testimonial a las siguientes asistentes: - LUZ MARINA CASTAÑO, informó haber ocupado el cargo de Juez Laboral Adjunto en Dosquebradas, recordando que la disciplinada fungió como apoderada de una de las partes dentro del proceso laboral
instaurado por el señor Alcibiades Gallego, sin embargo no conoció a la togada por cuanto a ésta nunca la vio en su despacho, señaló además, en relación con la existencia de unos fax al interior del proceso que instruía, relacionados con la renuncia a la representación judicial que ejercía la doctora Mejía Ceballos a una de las partes en litigio, que dichos documentos no fueron allegados a su juzgado ni tampoco se incorporaron los mismos al expediente de autos, destacando que su actuación como juez de conocimiento del proceso laboral se limitó a realizar algunas actuaciones en una etapa de descongestión judicial, profiriendo la decisión de primera instancia. Ante el interrogatorio realizado por la defensa de la encartada, señaló la declarante que permaneció en el cargo de juez laboral por un término de 6 meses, por cuanto una vez culminada la descongestión procedió a hacerle entrega al doctor Alberto Restrepo Alzate, a quien le informó de lo sucedido con la profesional del derecho investigada, reiterando que no la conoció en su despacho, sin embargo, le llamó la atención que la togada investigada ejercía su gestión profesional “todo lo hacía por llamadas telefónicas”. En cuanto a la recepción de documentos enviados vía fax por parte de otro despacho judicial, aseveró la declarante que tal situación era cierta, no obstante ser su despacho muy organizado y el notificador muy diligente al acercarse a otro despacho para la recolección de la información remitida por ese medio de comunicación con destino a su juzgado, consideró que la denunciada no estuvo atenta de sus comunicaciones, pues debió llamar a su estrado judicial para
cerciorarse del recibo final de sus memoriales y así tener certeza del impulso procesal a sus escritos. De otra parte, aseguró que durante su gestión no se extravió ningún memorando, máxime cuando sus actuaciones de Juez Adjunto las desarrolló al interior del mismo juzgado. Finalmente, la apoderada de la disciplinada indagó a la testigo sobre un suceso que quedó consignado en una constancia secretarial, relacionado con el recibido de fax en otros despachos judiciales, a lo cual le manifestó la doctora Castaño, que mientras ella fungió en el cargo de Juez Adjunta no se presentó ningún inconveniente con el recibo de correspondencia en el otro juzgado, pues éstos siempre le informaban cuando llegaba documentación para sus procesos, y en el evento en que el notificador no estaba, dicha tarea la realizaba la señora Ángela, por ello señaló al despacho que sí los memoriales no estaban en el expediente de marras resultaba lógico considerar que los referidos escritos no fueron enviados por ese medio de comunicación (Record 7:40 al 21:20 Cd No. 3) - ELIANA AMPARO URREA, manifestó que era la oficial mayor en el Juzgado de Familia de Dosquebradas, aclarando que en el año 2011 su despacho recibía los fax de otros estrados judiciales, destacando que generalmente las personas remitían la documentación y luego se comunicaban con el juzgado de su proceso, otra forma era avisarle o entregarle los documentos al juzgado de origen, pero no existía ningún libro o persona encargada de la distribución de lo recaudado vía fax. De otra parte, aseguró la declarante que hasta el 2012 los despachos
fueron dotados de teléfonos con fax, resaltando que durante el tiempo que tuvieron que recibir documentación por ese medio de otros despachos, no tuvo conocimiento de la pérdida o extravío de ninguna documentación (Record 22:30 al 27:32 Cd No. 3). - FRANCISCO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, citador del Juzgado Único Laboral de Dosquebradas desde hace 4 años, atendió el cuestionamiento efectuado por la representante judicial de la togada investigada, manifestando que en el juzgado en el que labora no había equipo de fax, existía en el despacho de Familia, resaltando generalmente los usuarios llaman a informar del envío de documentación vía fax, por lo cual procedía acudir al despacho de familia a recogerlos documentos enviados por los usuarios, en caso de no acudir éste siempre acudían sus compañeras de oficina o en dado caso algunos funcionarios de otros despachos pasaban y le dejaban la correspondencia; de otra parte, aclaró que los abogados no enviaban documentos vía fax y en caso tal llamaban reportarlo, pues ese servicio lo usaban más las entidades públicas accionadas en acciones de tutelas. En cuanto al proceso laboral de marras, aseguró el testigo el haber recibido unos documentos vía fax, pero éstos no contenían ningún memorial o escrito de remisión, por lo cual dejó una constancia en el expediente, y no supo indicar si había sido la abogada investigada la que se comunicó con él; así mismo, señaló que el despacho no ha iniciado ninguna investigación por la pérdida de la documental alegada
por la defensa del togada (Record 28:20 al 35:35 Cd No. 3). - JOSÉ WILDER GONZÁLEZ VARGAS, asistente de la profesional investigada en el periodo comprendido entre los años 2010 al 2012, ante el interrogatorio elevado por la defensa de la encartada relacionada con la entrega de la renuncia de la doctora Mejía Ceballos al señor Cano, contestó el testigo que efectivamente en el año 2011 fue el encargado de llevarle una documentación al señor Arturo Cano Morales pero éste simplemente la leyó y no le firmó nada, eso fue el 2 de mayo y 2 de noviembre de 2011, situación que le informó a la denunciada; comentó además al despacho que la motivación de esa renuncia obedeció al parecer por la falta de pago de honorarios, por ello la acompañó a enviar varios fax al juzgado con las renuncias en el mes de marzo, mayo, noviembre y diciembre por cuanto ésta estaba muy enferma (Record 36:15 al 44:20 Cd No. 3). 6.2. Acto seguido el Magistrado de Instancia procedió a realizar la inspección judicial al proceso No. 20100212 proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda (Record 46:00 al 1:09:52 Anexo de 178 folios). Una vez cerrada la práctica de inspección judicial, el Fallador de Instancia le concedió el uso de la palabra a la abogada denunciada y a su defensora, quienes hicieron entrega de una copia del contrato de prestación de servicios entre Luz Elena Mejía Ceballos y Arturo Can y de dos documentos calendados 2 de mayo y 3 de noviembre de 2011,
escritos que registran a mano azada del señor Wilder González de la entrega de las renuncias del poder al señor Cano, los cuales fueron tenidos como pruebas por el estrado de instrucción. Así mismo, la investigada solicitó oficiar a Cámara de Comercio de Santa Rosa “para que certifique el traslado de la fábrica por parte del señor Arturo Cano, para demostrar que el n cumplió los deberes del contrato de prestación de servicios entre cliente y abogado” (Sic), para lo cual el a quo le concedió el término de 3 días para allegar la referida documental. 6.3. Versión libre rendida por la doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, quien manifestó que desde el año 2007 su salud se vio deteriorada siendo diagnosticada varios años después con una trombosis venosa generando una recomendación médica de completo reposo, pese a su estado de salud el señor Arturo Cano la buscó para que lo representara y ante tanta insistencia y al asegurarle que él se encargaría de la entrega de los documentos al juzgado aceptó el mandato, presentando la correspondiente contestación de demanda, sin embargo fue inadmitida para ser subsanada siendo corregida la misma por la encartada haciéndole entrega del memorial a su prohijado para que la radicara en el juzgado, pero éste lo hizo de forma extemporánea, después de eso no volvió a tener noticias de su poderdante hasta el día en que fue informada de la realización de una audiencia de conciliación para lo cual trató de ubicarlo con un familiar pues se encontraba incapacitada, informándole finalmente para que
fueran los dos a la diligencia, lo cual ocurrió pero en dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo. Relató demás la versionista que desde esa oportunidad no volvió a tener contacto con el señor Cano, incluso viajó a Santa Rosa donde se enteró que éste se había trasladado de ciudad sin dejar ningún dato de ubicación, evidenció así mismo, que el despacho de conocimiento del proceso de marras, presentó varias inconsistencia con sus incapacidades, las cuales fueron allegadas al expediente de forma personal y vía fax, advirtiendo que el juzgado no le respondió por sus excusas enviadas vía fax 2 de mayo y 3 de diciembre de 2011, incluso llegó a suspender el proceso seis meses después de haber presentado una incapacidad. Además indicó haber acudido al juzgado por un llamado que le hiciera la juez de conocimiento, quien le dijo que el proceso había finalizado con sentencia, por lo cual apeló la decisión, sin embargo, dicho estrado judicial no había aceptado su renuncia alegando el no recibo de los fax que contenían las mismas. La investigada aseveró que “El señor Francisco dice que no recuerda bien si yo fui la persona que lo llame diciéndole que recibiera el fax de 10 hojas, efectivamente así fue y la última hoja era el oficio donde le decía que enviaba las fórmulas y las incapacidades y que efectivamente fue recibido por el juzgado y era mis justificación a cualquier diligencia judicial a la cual no pude asistir por ocasión de mi enfermedad grave” (Sic), por lo cual concluyó que su gestión fue muy complicada, primero por su enfermedad, en segundo lugar por cuanto el despacho judicial no le informó de la
reactivación del proceso, en tercer lugar, su poderdante se había desaparecido y no le había cancelado sus honorarios incumpliendo de esta forma el contrato suscrito con la togada, circunstancias que fueron expuestas por la togada en su memorial de renuncia del mandato conferido por el señor Arturo Cano. Acto seguido el Magistrado de Instancia interrogó a la encartada quien aseguró bajo la gravedad de juramento que había enviado los documentos de su renuncia vía fax, teniendo la plena convicción de la aceptación de la misma, y por fuerza mayor no pudo apersonarse del proceso, sin embargo solicitó tenerse en cuenta que la renuncia que había presentado en el mes de diciembre fue aceptada 6 meses después, aseguró no tener ninguna información de su mandante (Record 4:33 al 46:25 Cd No. 4. fls. 155 -172 c.o.). Culminada dicha intervención el a quo dio por terminada la diligencia programando fecha y hora para su continuación. 7.- Mediante memorial suscrito por la apoderada de la encartada el 26 de agosto de 2013, remitió copia de algunas piezas probatorias a ser tenidas en cuenta en la instrucción disciplinaria (fl. 174 – 181 c.o.). 8.- E 12 de septiembre de 2013 el Juez de instancia dio inicio a la diligencia de calificación provisional, contando con la asistencia de la encartada y su apoderada de confianza, ordenando la incorporación a la actuación la documentación allegada por la defensa de la encartada, surtiéndose en la diligencia las siguientes actuaciones: 8.1El Instructor de Instancia procedió a la calificación jurídica
desplegada por la denunciada, luego de un recuento del estado de las diligencias, encontrándola incursa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la presunta indiligencia de la doctora Luz Elena Mejía Ceballos en la representación que aceptó del señor Arturo Cano, proceso de marras del que evidenció que no asistió a las audiencias de trámite y de juzgamiento, sin embargo comparecieron los testigos solicitados por ésta de lo que infirió que sí estaba enterada de las diligencias programadas por el Juzgado, pese a ello, alegó en su defensa la encartada que haber renunciado a esa representación en fecha 2 de mayo de 2011 memorial enviado vía fax sin que el despacho de autos hubiera hecho algún pronunciamiento al respecto, obrando a folio 141 del proceso de marras constancia en la que se indicó que no reposa memorial de renuncia, insistiendo la investigada 6 meses después el envío por el mismo medio de un nuevo escrito de renuncia. Resaltó el a quo que la querellada litigó a distancia, enviando documentos vía fax, de los cuales no reposa evidencia de ello en el expediente, sin embargo, luego de la decisión de primera instancia apeló la misma, pero no la sustentó, limitándose a manifestar que impetraba el recurso de alzada por el derecho de postulación que ostentaba pero no dejó claro su intención de desligarse del proceso, por lo cual los profesionales del derecho deben estar pendientes de las decisiones que se adopten con la solicitudes elevadas por éstos, y ante lo manifestado por la encartada de haber acudido en apelación por
llamado de la juez de la causa, se establece que existía una fluida comunicación entre la doctor Luz Elena y el despacho laboral. La disciplinada y su defensora no deprecaron la práctica de pruebas (fl. 182 – 185 y 1 Cd No. 5 del c.o.). 9.- Luego de atender la solicitud de aplazamiento presentada por la disciplinada ante la renuncia que le hiciera su defensora de confianza, el Magistrado de Instancia dio continuación a diligencia de juzgamiento programada el 7 de noviembre de 2013, contando con la asistencia de la disciplinada, no acudió el representante del Ministerio Público. 9.1.- El Operador Disciplinario reconoció personería jurídica al nuevo defensor de la togada investigada, quien procedió a exponer sus alegaciones de conclusión. 9.2.- El apoderado de confianza de la doctor Luz Elena Mejía Ceballos hizo lectura de un escrito de defensa el cual aportó a la actuación, destacando luego de un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral de marras, que su prohijada “actuó hasta donde sus condiciones y elementos materiales probatorios entregados por su cliente se lo permitieran, por lo tanto reiteró el principio de buena fe en las actuaciones de la apoderada” (Sic) (fl. 204 – 207). El Fallador de Instancia dio por terminada la diligencia (fl. 200 – 203 c.o. y Cd No. 6). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 20 de febrero de 2014
resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción dos meses de suspensión en el ejercicio profesional. Sustentó su fallo el a quo al considerar que la encartada esta incursa en la falta a la debida diligencia, por cuanto al representar al señor Arturo Cano en el proceso laboral No. 20100212, ésta presento extemporáneamente la subsanación de la demanda lo cual fue advertido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 2011, así mismo, no asistió a las audiencia segunda y tercera de trámite celebradas el 16 de mayo, a la cual sí asistieron dos de sus testigos, tampoco acudió a la diligencia del 23 de junio de 2011, ni a la de juzgamiento realizada el 9 de diciembre de ese año, luego de varios aplazamientos, retomando su actuación la disciplinada investigada al apelar la decisión de primera instancia, sin embargo dicho recurso no fue sustentado. Resaltó además el a quo que no encontró prueba demostrativa del envío de la renuncia al mandato conferido por el señor Cano en el expediente de autos, por ello el despacho de conocimiento no adoptó ninguna decisión al respecto, con lo cual ésta debió haber estado pendiente de cualquier actuación adelantada por el juzgado en el proceso de marras, pues no se tiene dudas en torno a la
responsabilidad de la togada, quien como profesional del derecho debió actuar con celosa diligencia y hacer oportunamente los encargos que le imponían el haber aceptado la representación de su mandante “Ya que fue ella quien decidió unilateralmente, no asistir a las audiencias de trámite programadas, y no dar cumplimiento al término de subsanar la contestación de la demanda” (Sic para lo transcrito). En relación con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, manifestó el a quo que la misma obedecía al perjuicio que le ocasionó a su prohijado, además de registrar una sanción de suspensión de dos meses (fl. 212 – 224 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2014, la abogada encartada presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo el 20 de febrero de 2014, reiterando sus argumentos defensivos expuestos a lo largo de la instrucción de la investigación disciplinaria y deprecando la excluyan de responsabilidad disciplinaria al señalar particularmente que: i) Aseguró la apelante que en cuanto a la entrega extemporánea de la subsanación de la contestación de la demanda laboral de marras, ello obedeció al incumplimiento de su mandante para entregar los memoriales en término ante el Juzgado de Conocimiento, por su grave estado de salud, estrado judicial que pese a haber suspendido en auto del 30 de noviembre de 2010 el trámite del proceso, no reanudó el mismo mediante decisión interlocutoria por lo cual no se enteró de la reactivación del mismo.
- Reiteró la disciplinada que envió vía fax tres renuncias al mandato conferido por el señor Arturo Cano en el asunto de marras (2 de mayo, 3 de noviembre y 16 de diciembre de 2011), sin embargo, seis meses después de la presentación del último memorial, el Tribunal Superior de Risaralda, resolvió aceptar su petición en auto del 28 de mayo de 2012, con lo cual advirtió serias irregularidades cometidas por el Juzgado Laboral de Conocimiento, destacando que no existía a su vez, control en el manejo de la documentación enviadas vía fax a los despachos que contaban con ese servicio. iii) Resaltó la investigada que si bien no asistió a las diligencias de trámite del asunto laboral encomendado, ello obedeció “porque ya había renunciado al proceso y como el juzgado nunca se pronuncio al respecto, consideré que había sido aceptada MI RENUNCIA.” (Sic), por ello su sus incapacidades demostraban su grave enfermedad, y demuestran la negligencia con la cual los juzgados manejan los proceso (fl. 228 - 238 c.o. de primera instancia). iv) En relación con la falta de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado laboral de autos, señaló que sí sustentó el mismo en debida forma, como bien lo consignó la funcionaria Patricia Quintero Rivera, Secretaria del Despacho en constancia del 12 de abril de 2012, indicando como motivos de su impugnación lo sucedido con los memoriales de renuncia ante el a quo, deprecando la nulidad de lo actuado, por ello el Tribunal Superior de
Risaralda modificó la decisión objeto de inconformidad (fl. 228 – 238 del c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 3 de abril de 2014, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 9 de abril de 2014, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c.o 2ª instancia) 3.- El 14 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 4.- La doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, presentó escrito adiado 24 de abril de 2014, en el cual aportó copia de su historia clínica (fl. 13 – 85 c.o. 2ª instancia). 5.- El 28 de abril de 2014, el Ministerio Público rindió concepto,
solicitando se confirme la decisión proferida en sede de primera instancia, al evidenciar: “(…) Si bien es cierto que la togada presentó excusas que justificó la ausencia en dos audiencias, también lo es que la inculpada actuó de forma negligente al presentar el recurso de apelación de forma extemporánea, por tanto actuó de forma culposa, afectando la posible consecución de los intereses de su mandante” (Sic) (fls. 86 -88 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi
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