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CSDJ - F66001110200020130007001ADJUNTA20140127143439-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130007001ADJUNTA20140127143439-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300070 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Nora Ligia Olarte Acosta.

Quejoso: Oscar Laverde Llanos.

Primera Sanción de Censura. Art. 37.1

Instancia: de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la declaración dada por el señor OSCAR LAVERDE LLANOS el día 5 de febrero de 2013 ante la Sala Jurisdiccional 1 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUÍS LEOCADIO TAVERA

MANRIQUE.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201300070 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por la doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, toda vez que le otorgó poder para tramitar una demanda ejecutiva con el fin de cobrar varias letras de cambio, siendo los obligados Mauricio Penna y Juan Alejandro Arango, la cual una vez presentada correspondió su conocimiento al Juzgado 4 Civil Municipal de Pereira bajo el radicado 2008-00929; señaló que la acción fue admitida, decretándose la correspondiente medida cautelar sobre el salario de los demandados, la cual fue comunicada al respectivo pagador el día 25 de febrero de 2009.

Precisó el quejoso, que su “inconformidad radica en que como no se notificó a los demandados, levantó el Despacho la medida”, siendo en la actualidad adelantada la gestión por otro abogado ante los Juzgados 8 y 5 Municipales de Pereira2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogada de NORA LIGIA OLARTE ACOSTA3, el Magistrado Instructor mediante auto del 20 de febrero de 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO

DISCIPLINARIO en contra de la togada y en consecuencia fijó el día 1 de abril de 2013 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5.

2. La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de data 12 de marzo de 2013, donde consta que sobre la profesional del derecho doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, a esa fecha no registra sanción disciplinaria alguna. 2 Folios 1 y 2 Cdno. principal. 3 Folio 5 Cdno. principal. 4 Folio 10 Cdno. principal. 5 Folio 5 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. En fecha y hora previstas se instaló la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076, contándose con la presencia de la aquejada, quien manifestó conocer de la denuncia instaurada en su contra; acto seguido se otorgó el uso de la palabra al denunciante señor OSCAR LAVERDE LLANOS, quien se ratificó en su queja, manifestando además que contrató los servicios profesionales con una empresa llamada “CONJUEZ”, pero que le otorgó mandato judicial a la aquejada para adelantar el trámite confiado, no recordando si le entregó a la litigante una o dos letras de cambio hace ya tres o cuatro años.

Adujo que el Juez 4 Civil Municipal de Pereira, el día 17 de agosto de 2011 le dijo a la

abogada NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, que “de conformidad con el numeral 4 del artículo 71 del C. de P. Civil y dado que la parte actora ni su apoderado han informado sobre el cambio de domicilio de los denunciados para recibir notificación, y dice después, según la Ley 1194 de 2008, en uno de sus apartes consagra, que vencido dicho término sin que la demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, queda sin efecto la demanda solicitada”, sumándose que la litigante renunció a la empresa “CONJUEZ” y dejó encargada a otra abogada, a la que el Juzgado no accedió a lo solicitado por ella toda vez que no aparecía como su apoderada dentro del expediente, indicando que sobre ello nunca le dijo nada la investigada, “es decir, lo mío lo dejaron en el limbo”. Señaló que no tuvo conocimiento de lo ocurrido dentro del trámite encomendado, ni del encargo de la acción civil a otra abogada, porque confiaba en la doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, por lo que no se acercó a la oficina a preguntar por su proceso, no entendiendo por qué se permitió la terminación de su caso y por qué la profesional del derecho denunciada no estuvo pendiente del encargo dejado a la otra litigante. 3.1. Seguido se escuchó en versión libre a la abogada NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, quien en uso de dicha oportunidad manifestó que laboró con la empresa 6 C.d. No. 1, acta vista a folios 13 a 16 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “CONJUEZ” del mes de julio del año 2006 a julio de 2010, “fecha en la cual esa empresa fue absorbida por otra empresa que se llama DERECHO Y PROPIEDAD que tiene la misma actividad”, continuando su labor dentro de la nueva empresa y conociendo de los procesos que tenía con posterioridad, laborando hasta el mes de febrero de 2011.

Señaló que los procesos adelantados en el Municipio de Pereira (Risaralda), sustituyó todos los mandatos conferidos por los usuarios a la doctora Ana Milena Mosquera que laboraba con la empresa “DERECHO Y PROPIEDAD”, entre ellos el caso del señor OSCAR LAVERDE LLANOS, aduciendo que a partir del momento en que sustituyó el poder se desentendió del proceso por cuanto ya no tenía nada que ver con tal entidad. Afirmó que nunca tuvo anomalías en el proceso ejecutivo confiado por el aquí quejoso, señalando no conocer el por qué la doctora Ana Milena Mosquera en el lapso de febrero de 2011, fecha en la que sustituyó el poder, hasta agosto de 2011 en el que se dictó el auto de desistimiento tácito, no dio impulso al proceso y no se comunicó con el señor LAVERDE LLANOS; manifestó que consideró que al sustituir el poder, ello la desvinculaba del proceso, no renunciando al mandato por la misma

orden que recibió de “DERECHO Y PROPIEDAD”. Expuso tener entendido que el desistimiento tácito fue decretado dentro del proceso ejecutivo confiado, por falta de impulso procesal; dijo que no se notificó el mandamiento de pago decretado, por cuanto la medida cautelar no se había perfeccionado, porque los deudores tenían otras medidas vigentes por procesos de alimentos. 3.2. Culminada la intervención de la disciplinable, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, siendo allegada en dicha oportunidad procesal por la denunciada,

copia del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO”,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscrito con la empresa “DERECHO & PROPIEDAD S.A.”, y de un certificado donde consta el tiempo en que laboró en la misma7, solicitando además ser escuchada en declaración a la doctora Ana Milena Mosquera; oficiosamente, el Despacho ordenó oficiar al Juzgado 4 Civil Municipal de Pereira, para que remita copia del proceso ejecutivo de marras, procediendo luego a la suspensión de la diligencia.

4. El Juzgado 4 Civil Municipal de Pereira, remitió a través de oficio adiado 9 de abril de 2013, copia auténtica del proceso ejecutivo promovido por OSCAR LAVERDE

LLANOS contra MAURICIO PENNA y JUAN ALEJANDRO ARANGO, radicado bajo el radicado 2008-009298.

5. El día 6 de mayo de 2013 se continuó con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, se escuchó el testimonio de Ana Milena Mosquera Valencia, quien manifestó bajo la gravedad del juramento ser abogada; indicó que trabajó junto a la aquejada desde el mes de julio de 2010 a febrero de 2011; señaló que a raíz de la terminación del contrato que tenía la doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA con la empresa, ella le sustituyó los poderes en los procesos que atendía; adujo que dentro del proceso del señor LAVERDE LLANOS, previamente a que le fuera entregado la empresa había realizado en el mes de septiembre de 2010 una auditoría sobre el mismo, donde le solicitó a la aquejada se pronunciara respecto de dicho trámite, toda vez que se había iniciado desde el año 2008 decretándose medidas cautelares.

Expuso que el proceso lo recibió en el año 2011, encontrándose con medidas cautelares que no se habían podido hacer efectivas; adujo que en el mes de febrero de 2011, la doctora NORA LIGIA remitió una carta a la dirección facilitada por el quejoso, la cual fue devuelta porque decía que la dirección no marcaba“; relató que con posterioridad a la renuncia de la quejosa, se le marcó en diversas ocasiones al 7 Folios 17 y 19 Cdno. primera instancia. 8 Folio 23 Cdno. principal. Anexos 1 y 2. 9 C.d. No. 2, acta vista a folios 25 a 29 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señor LAVERDE LLANOS al número de teléfono suministrado, donde contestaron que no lo conocían, remitiéndosele luego una carta en la que se le solicitaba se acercara a la oficina y facilitara los dineros para surtir la notificación a los demandados, no pudiéndose dar con la ubicación del cliente porque la misiva fue devuelta; indicó que solo conoció al señor LAVERDE LLANOS hasta finales del año 2012, momento en que se acercó a la oficina a reclamar por su proceso, siéndole explicado lo sucedido.

Afirmó que sí fue reconocida dentro del proceso ejecutivo como apoderada del señor OSCAR LAVERDE LLANOS, indicando no tener el auto por medio del cual fue aceptada la sustitución; explicó respecto del desistimiento tácito ocurrido al trámite ejecutivo, que “a él [hace referencia al quejoso] lo requirieron para que notificara a los demandados, es ahí donde nosotros le mandamos un documento a él, donde le solicitamos se haga presente para aportar las expensas necesarias para notificarlos a ellos [los demandados], y luego como él no apareció no se pudo cancelar esto, ni saber la ubicación de los demandados”. 5.1. El Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta

allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, enseguida emitió la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que “el señor OSCAR LAVERDE LLANOS confirió poder a la doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA en el mes de octubre de 2008 para presentar demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor Mauricio Penna y el señor Juan Alejandro Arango; como título de recaudo ejecutivo existía una letra de cambio por $2.000.000.oo”, y en ejercicio del mandato, la togada presentó la respectiva demanda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4 Civil Municipal de Pereira, librándose mandamiento de pago el día 27 de octubre de 2008, al igual que se decretaron

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA medidas cautelares sobre los salarios de los ejecutados y las cuales no pudieron ser materializadas.

Indicó que el 22 de febrero de 2011 la doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA,

como consecuencia de haber terminado el contrato de la empresa para la cual laboraba, sustituyó el poder en la doctora Ana Milena Mosquera Valencia, escrito que no fue aceptado por el Juzgado a través de auto fechado 7 de marzo de 2011, por cuanto en el mismo no constaba la aceptación por parte de quien iba a ejercer al sustitución. Señaló que a través de proveído calendado 21 de junio de 2011, el Juzgado ordenó impulsar la notificación, “para lo cual se libran los oficios tanto con destino al demandante como a la doctor NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, quien continuaba siendo la abogada toda vez no había sido admitida la sustitución, y el 17 de agosto de 2011 se profiere el auto de desistimiento tácito”, indicando lo anterior, que desde el mes de febrero de 2011, la aquejada se desentendió del trámite confiado, situación que no debió presentarse, atendiendo que el abogado que está encargado de un asunto solo puede despreocuparse del encargo profesional, “cuando haya sido aceptada la sustitución del poder, la renuncia del poder o cuando le haya sido revocado el mismo (…), en este caso en ningún momento estuvo la profesional del derecho, la doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, liberada de este proceso [refiriéndose a la acción civil]”, lo que indica que el proceso estuvo huérfano de quien debía adelantarlo, en este caso la abogada disciplinable. 5.3. Pasando al periodo probatorio, ni el quejoso ni la abogada denunciada hicieron uso de dicha oportunidad procesal, por lo que el Magistrado A quo dio así por

terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6. El día 21 de mayo de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento10, en la cual se concedió la palabra a la togada encartada, quien en uso de tal oportunidad allegó al plenario copia de dos comunicaciones enviadas al señor OSCAR LAVERDE LLANOS junto a sus respectivas guías de remisión, las cuales fueron atendidas por el Despacho11; seguido procedió la disciplinable a presentar sus alegaciones finales, exponiendo en tal oportunidad procesal idénticos relatos ya mostrados en su demostración de versión libre, iterando en que nunca se pudo hacer efectiva la medida cautelar decretada sobre el salario de los demandados dentro del proceso ejecutivo singular, porque sobre tales emolumentos ya pesaban embargos por alimentos y no poseían ningún tipo de bien de acuerdo a la información que el señor OSCAR LAVERDE LLANOS le había suministrado en varias oportunidades.

Reiteró que laboró hasta febrero de 2011 en la empresa Derecho & Propiedad, sustituyendo inicialmente los mandatos por solicitud expresa, a la doctora Ana Milena Mosquera Valencia, “quien se encargaría de adelantar todos los trámites pertinentes en cada uno

de los procesos”, teniendo conocimiento de los mismos solo hasta ese momento; manifestó reconocer que “de pronto fue, que le digo yo, un descuido de mi parte (…) una falencia involuntaria”, el haber dejado de verificar si la sustitución fue aceptada o no. Insistió en que a pesar de habérsele remitido en diversas oportunidades citaciones al quejoso para que compareciera y colaborara en el proceso, éste solo apareció a principios del año 2012 cuando fue informado del desistimiento tácito que se le había aplicado al proceso, lo que demuestra un desinterés del señor LAVERDE LLANOS por su trámite; resaltó que nunca actuó de mala fe y que hasta el momento en que actuó dentro del trámite confiado lo hizo con la debida diligencia. Manifestó que tenía por entendido que el dependiente judicial de la doctora Ana Milena Mosquera Valencia, nunca le informó a esta que no había sido aceptada la 10 C.d. No. 3, acta vista a folios 31 y 32 Cdno. primera instancia. 11 Folios 33 a 36 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sustitución al poder presentada, siendo aún más, que tal litigante tampoco se hizo presente al Juzgado para ver que trámite podía adelantarse.

LA SENTENCIA CONSULTADA El día 17 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Risaralda, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, a la abogada NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “al profesional del derecho desatendió el asunto desde Febrero de 2011, por el hecho de haber presentado el escrito de sustitución, situación que no debió suceder pues, solo podía desentenderse del mismo una vez aceptada la sustitución, la renuncia del poder o, se le haya revocado el mismo y esto no sucedió por cuanto el despacho de conocimiento no aceptó el memorial de la togada por no estar aceptado por la nueva apoderada. Así las cosas, la doctora Nora no se liberó de la obligación con su cliente de estar pendiente del proceso y continuar ejerciendo como apoderada del mismo”. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la relativa trascendencia social de la conducta reprochada y la modalidad de la misma, el perjuicio ocasionado al quejoso, el que no es significativo toda vez que no perdió la oportunidad de iniciar nuevamente el proceso ejecutivo, como efectivamente lo hizo, y la falta de antecedentes disciplinarios, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso

la de censura.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 26 de agosto de 201312, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 4 de septiembre de 201313 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos14 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 30 de septiembre de 201315, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la disciplinada “descuidó las actuaciones pertinentes, en la medida que dentro del proceso asumido, se puede evidencias que lo desatendió desde febrero del 2011”16. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 12 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 19 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 16 Folios13 a 16 Cdno. consulta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 17 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que resolvió

sancionar con censura a la abogada NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La presente actuación contra la abogada NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor OSCAR LAVERDE LLANOS, quien manifestó haber conferido mandato judicial a la citada abogada para que en su nombre y representación presentara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo contra los señores Mauricio Penna y Juan Alejandro Arango, el cual una vez presentado correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado 4 Civil Municipal de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pereira bajo el radicado número 2008-00929, en donde después de ser admitida la demanda y decretarse las medidas cautelares solicitadas, no cumplió la togada con el requerimiento del Juzgado respecto de dar impulso procesal a la ejecución, debiendo notificar a la parte ejecutada, lo que acarreó que a través de proveído calendado 17

de agosto de 2011, se decretará el desistimiento tácito de dicha actuación civil. En lo atinente a la falta de debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionada la litigante, se debe advertir que para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización

de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: De las copias arrimadas al dossier del proceso ejecutivo número 2008-00929 de OSCAR LAVERDE LLANOS contra MAURICIO PENNA y JUAN ALEJANDRO ARANGO tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Pereira, se evidenció que la profesional del derecho como apoderada judicial del accionante presentó la demanda confiada, librándose el respectivo mandamiento ejecutivo el día 27 de octubre de 2008 y accediéndose a las medidas cautelares solicitadas el 20 de noviembre de 2008, cautelas que no fueron posibles concretar; igualmente se avizora que el Juzgado no habiendo aceptado la sustitución del poder presentada, el día 21 de junio de 2011 requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días procediera a surtir la diligencia de notificación del auto que libró mandamiento de pago dentro de tales diligencias, librando para ello las respectivas comunicaciones tanto para el accionante como para su apoderada, en este caso, la doctora NORA LIGIA OLARTE ACOSTA, término que transcurrió en silencio, por lo que a través de auto calendado

17 de agosto de 2011, el Juzgado 4 Civil Municipal de Pereira resolvió “Declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito”. Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, no pueden ser aceptados los motivos de exculpación mostrados en su oportunidad por la litigante disciplinada como justificantes de la conducta descuidada en que ciertamente incurrió frente a la gestión encomendada, puesto que no se discute que la investigada no haya formulado la demanda confiada o no hubiera dado trámite a los oficios de medidas cautelares expedidos por el Juzgado, sino lo reprochado es el hecho que descuidó las diligencias al punto que permitió dentro del proceso ejecutivo, el surgimiento de la figura jurídica del desistimiento tácito, por lo que dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, la falta atribuída a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de

acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros

de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por la encartada y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte de la abogada de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201300070 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recordarse que el cliente confió en la profesional del derecho para que lo representara en el proceso en mención, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley.

Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proc

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