CSDJ - F66001110200020130007201ADJUNTA20140206101648-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130007201ADJUNTA20140206101648-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2013 00072 01 Aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, por incurrir 1 M.P. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. en las faltas consagradas en el artículo 37.1 y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS El 31 de enero de 2013, el señor MARIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, elevó queja disciplinaria contra la profesional del derecho LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, al indicar que contrató sus servicios a mediados del año 2012, para instaurar una demanda contra la Clínica Comfamiliar por la muerte de su hija, Ana María Márquez López. Agregó, que le otorgó poder a la togada en la Notaría Primera de Pereira. Expresó que
después de un tiempo averiguó sobre el proceso en la oficina de reparto y en los Juzgados, enterándose que no aparecía demanda alguna. Manifestó que en el mes de septiembre de 2012, le solicitó que le regresara el dinero que le habían cancelado de honorarios y para los gastos, el cual ascendía a la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000,oo), pues era evidente que no realizaría la gestión para la cual se le contrató. Manifestó que la profesional del derecho no expidió los recibos correspondientes a este dinero y que hasta la fecha de la queja, no ha devuelto dinero alguno. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia mediante auto del 13 de febrero de 2013, ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEGA, a través de certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Mediante certificación 01812-2013, el Seccional de la Judicatura de Risaralda, constató que efectivamente la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, está inscrita como abogada y le corresponde la tarjeta profesional Nro. 146.580, la cual, para el 15 de febrero de 2013, fecha de expedición de la certificación, se encontraba “no vigente”. El 22 de febrero de 2013, mediante auto de la misma fecha, el Seccional de Instancia avocó el conocimiento de la queja y señaló el 2 de abril siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y
calificación provisional. De igual manera, ordenó que por Secretaría de la Sala, se solicitaran los antecedentes disciplinarios de la doctora
LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA.
El 25 de febrero de 2013, se arrimó al proceso disciplinario el certificado Nro. 48781, expedido por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se indica que a la profesional del derecho investigada, le registran las siguientes sanciones:
1. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2010, esta Superioridad con ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, decidió en el proceso 660011102000 2007 00198 02, sancionar a la profesional del derecho con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 54 y numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971.
2. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2010, esta Superioridad con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, decidió en el proceso 660011102000 2008 00384 01, sancionar a la profesional del derecho con CENSURA, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
3. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, esta Superioridad con ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS BUITRAGO, decidió en el proceso 660011102000 2009 00153
01, sancionar a la profesional del derecho con CENSURA, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
4. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, esta Superioridad con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decidió en el proceso 660011102000 2011 00026 01, sancionar a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
Ante la imposibilidad de notificar a la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA del auto que avocó el conocimiento de la queja y la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 14 de marzo de 2013 se fijó edicto emplazatorio. El 2 de abril de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la profesional del derecho encartada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor, ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el día 12 de abril de 2013 se fijó edicto emplazatorio, y mediante auto del 19 del mismo mes y año, se le declaró persona
ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se designó al doctor JOSÉ JULIAN VIRACACHA PALACIO, como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 14 de junio siguiente. Mediante auto del 21 de junio de 2013, el Seccional de la Judicatura de Risaralda, fijó el 23 de julio siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 23 de julio de 2013, se presentó el defensor de oficio del profesional del derecho investigado y el quejoso. En la diligencia, se realizó la ampliación de la queja al señor MARIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, quien indicó que contrataron a la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA para instaurar una demanda contra Comfamiliar ante los Juzgados Civiles de Dosquebradas, por el fallecimiento de una de sus hijas. Agregó, que como la togada era amiga de otra de sus hijas, la contactaron para que adelantara el proceso de responsabilidad. Para probar su versión de los hechos, el quejoso suministró al Seccional copia del poder otorgado a la profesional del derecho, en el que aparece además de los otorgantes, la firma de la doctora BELTRÁN ARTEAGA. Manifestó, que le entregaron la suma de doscientos mil pesos por concepto de honorarios. Finalizó su declaración, indicando que la abogada no realizó gestión alguna, motivo por el cual acudieron a otro profesional del derecho para iniciar la demanda.
En la misma diligencia, el Seccional de Instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar a los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas para que indiquen si existía proceso alguno en contra de la “SOS Comfamiliar”, siendo demandantes los señores MARIO
MÁRQUEZ MARTÍNEZ y MARÍA LEONOR LÓPEZ DE MÁRQUEZ; 2.
Escuchar la declaración de la señora MARÍA LEONOR LÓPEZ DE
MÁRQUEZ y LUZ ELENA MÁRQUEZ LÓPEZ.
Mediante comunicación del 26 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, certificó que en ese despacho no se encontró proceso alguno de los señores MARIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y MARÍA LEONOR LÓPEZ DE MÁRQUEZ en contra de la “SOS Comfamiliar”. Por su parte, los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, mediante comunicación del 29 y 31 de julio de 2013, respectivamente, certificaron que no se encontró proceso alguno con las características referidas. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 21 de agosto de 2013, se escuchó la declaración de la señora MARÍA LEONOR LÓPEZ DE MÁRQUEZ, quien indicó que les recomendaron a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA y decidieron contratarla para demandar a la Clínica Comfamiliar, por el fallecimiento de una de sus hijas. Agregó que “resultó que no hizo nada
en lo absoluto, después de varios meses ella nos citó acá a una audiencia, vinimos y esperamos un rato y no apareció, mi esposo y un hijo preguntaron en todos los juzgados a ver dónde estaba el caso y en ninguno apareció” (Sic a lo transcrito). Agregó, que se le alcanzó a cancelar a la togada la suma de doscientos mil pesos. De la misma manera, se escuchó la declaración de la señora LUZ ELENA MÁRQUEZ LÓPEZ, quien indicó que a la profesional del derecho la recomendó la señora CATALINA BARROS, quien es una amiga en común. Expresó que la contrataron para demandar a la clínica Comfamiliar por el fallecimiento de su hermana. Sin embargo, manifestó, la togada no realizó la gestión para la cual se le contrató. Agregó, que inicialmente sus padres le entregaron la suma de cincuenta mil pesos, y posteriormente, ella misma le entregó la suma de ciento cincuenta mil pesos. Ante las manifestaciones realizadas por las declarantes, el Magistrado Instructor ordenó escuchar en declaración a la señora CATALINA
BARROS IBAÑEZ.
El 6 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a la señora ALEJANDRA CATALINA BARROS IBAÑEZ, quien indicó que la profesional del derecho investigada es una amiga. Agregó que estando con “la hija de don Mario” y la profesional del derecho, tomaron la decisión de que la togada adelantara el proceso contra la Clínica Comfamiliar por la muerte de la hermana de LUZ ELENA MÁRQUEZ,
sin embargo, manifestó, la abogada no realizó gestión alguna. Agregó, que vio cuando la señora Márquez le entregó dinero a la profesional del derecho. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, por la posible incursión en las faltas contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa, al igual que por la posible incursión en las faltas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la ley Ejusdem a título de dolo la primera y culpa la segunda: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que la profesional del derecho presuntamente no realizó la labor para la cual se le contrató,
no obstante el haber recibido el poder para accionar en contra de la clínica Comfamiliar desde el mes de enero de 2012. Además, indicó, la togada no expidió los recibos correspondientes a los dineros recibidos por concepto de honorarios y por los presuntos gastos procesales. Por último, señaló el Seccional, la abogada obtuvo dinero para gastos o expensas irreales, pues ésta exigió dinero para pagar gastos procesales, que resultaron no ser ciertos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 20 de septiembre de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el doctor JOSÉ JULIÁN VIRACACHA PALACIO, defensor de la profesional del derecho inculpada, presentó alegatos, indicando que “los testimonios no pueden llevar a una certeza de los hechos que aquí se han planteado, realmente la cónyuge del quejoso manifiesta haber tenido un encuentro con la doctora Lina pero no precisa nada de acuerdo a la situación, igual la señora Alejandra Catalina Barros, quien es una testigo de oídas, narra unas situaciones de disgusto con la doctora Lina, que no tiene relevancia para el proceso”. Por lo anterior, indicó que en el proceso no existía prueba que lograran llevar a una certeza de la situación planteada en la queja, por lo que solicitó se absolviera a su defendida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió sancionar a la
abogada LINA MARÍA BELTRÁN ARTEAGA, con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37.1 y numerales 3 y 6 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que la togada incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues no realizó la gestión para la cual se le contrató, esto es, no presentó la demanda en contra de la Clínica Comfamiliar ante los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas, Risaralda. Respecto a la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que la profesional del derecho no expidió recibos, siendo una obligación, de los dineros recibidos por concepto tanto de honorarios como de gastos del proceso. De otro lado, señaló que incurrió en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la ley Ejusdem, pues solicitó y obtuvo dinero para una póliza judicial, gasto que resultó irreal, si se tiene en cuenta que la profesional del derecho nunca presentó demanda alguna en contra de la Clínica Comfamiliar. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor JOSÉ JULIAN VIRACACHA PALACIO, defensor de oficio del profesional del derecho inculpado, presentó recurso de apelación, indicando que es muy débil la prueba obrante en el expediente y no debe considerarse para
sancionar únicamente las pruebas testimoniales. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a la profesional del derecho inculpada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó a la abogada LINA MARÍA BELTRÁN ARTEAGA, con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37.1 y numerales 3 y 6 de la ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos2, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. 2 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las
garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso
contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a MODIFICAR la decisión tomada por el A quo. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar cada uno de los cargos imputados a la profesional del derecho.
PRIMER CARGO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente encuentra esta Sala, que a folio 7 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el poder otorgado por los señores MARIO MARQUEZ MARTÍNEZ y MARÍA LEONOR LÓPEZ DE MARQUEZ a favor de la doctora LINA MARCELA BELTRÁN, para que “en mi nombre y representación interponga ante ustedes DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, en contra de la EPS SOS de Pereira…” (Sic a lo transcrito). En el mencionado poder, se indica que el mismo va dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas, Risaralda, y tiene fecha de suscripción u otorgamiento el 31 de enero de 2012, documento que lleva la firma de la doctora LINA MARCELA BELTRÁN, aceptando el poder conferido en los términos allí estipulados. En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de julio de 2013, el Magistrado Instructor, ordenó entre otras pruebas, oficiar a los tres Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas, Risaralda, para que indicaran si en alguno de esos despachos, cursó o se tramitaba proceso de los señores MARIO MARQUEZ MARTÍNEZ y MARÍA LEONOR LÓPEZ DE MARQUEZ contra la EPS SOS de Pereira
o Clínica Comfamiliar. Mediante comunicación del 26 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, certificó que en ese despacho no se encontró proceso alguno de los señores MARIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y MARÍA LEONOR LÓPEZ DE MÁRQUEZ en contra de la SOS Comfamiliar. Por su parte, los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, mediante comunicación del 29 y 31 de julio de 2013, respectivamente, certificaron que no se encontró proceso alguno con las características referidas. Así las cosas, estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que la profesional del derecho investigada incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues no realizó la gestión para la cual se le contrató, esto es, no inició el proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la EPS SOS de Pereira, tal como lo indicaba el poder a ella otorgado. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes3 y que en el sub examine, a la doctora LINA MARCELA BELTRÁN, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo del doctor LINA MARCELA BELTRÁN, se vieron afectados los señores MARIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y MARÍA
3 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. LEONOR LÓPEZ DE MÁRQUEZ, quienes exigían justicia por la muerte de su hija. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no realizó la gestión para la cual se le contrató. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la abogada encartada no realizó la gestión para la cual se le contrató, esto es, presentar demanda de responsabilidad contractual en contra de la EPS SOS de Pereira, por el fallecimiento de la hija del quejoso. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que la abogada no actuó con premeditación, sino con
descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria de la encartada respecto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO CARGO. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO. ART. 35. 6 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos Según la queja y la ampliación de la misma, la abogada no expidió recibos de lo pagado por concepto de honorarios y lo correspondiente a gastos, equivalente todo a la suma de doscientos mil pesos.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 21 de agosto de 2013, se escuchó la declaración de la señora MARÍA LEONOR LÓPEZ DE MÁRQUEZ, quien indicó que a la profesional del derecho se le entregó la suma de doscientos mil pesos, por concepto de honorarios y para los gastos, sin que ésta expidiera recibo alguno de los dineros cancelados. Por su parte, el 6 de septiembre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó a la señora ALEJANDRA CATALINA BARROS IBAÑEZ, quien indicó que la profesional del derecho investigada es su amiga. Agregó que estando con “la hija de don Mario” y la profesional, vio cuando la primera le
entregó una suma de dinero a la togada, sin que la última expidiera recibo alguno de lo efectivamente entregado. Así las cosas, se encuentra plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva “no expedir”, de lo cual emerge con claridad, que si el togado no expide el correspondiente recibo, de los dineros recibidos por concepto de honorarios o gastos, incurre en la falta allí descrita. A diferencia del tipo disciplinario establecido en el artículo 54.6 del Decreto 196 de 1971, que exigía que el abogado se negara a otorgar el recibo de pago de honorarios o de gastos, estableciéndose como núcleo rector de ese tipo disciplinario “negarse a otorgar recibos”, con la expedición de la ley 1123 de 2007, el legislador quiso generar la obligación en los abogados, de expedir el respectivo recibo de pago de honorarios o gastos siempre que se le cancelara dinero alguno por ambos conceptos. Así, para incurrir en la falta establecida en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, basta con que el abogado realice la conducta omisiva de “no expedir” los recibos por los dineros recibos. En el caso sub examine, nos encontramos que la abogada omitió hacer entrega de los recibos correspondiente a los dineros recibidos por concepto de honorarios y pago de gastos, por lo que incurrió en la falta establecida en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad
de conducta culposa, pues es su omisión, su descuido, en expedir los recibos, lo que consuma la falta disciplinaria. Así, ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta tipificada en el artículo 35.6 del Estatuto Ético del abogado.
TERCER CARGO. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO. ART. 35. 3 DE LA LEY 1123 DE 2007
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Según la queja presentada en contra de la togada aquí investigada, la profesional del derecho solicitó a su cliente la suma de doscientos mil pesos por concepto de honorarios y gastos procesales. Desde ya esta Sala decide absolver a la profesional del derecho encartada de esta falta imputada, pues no existe prueba más allá de la simple queja, que indique, que efectivamente la togada solicitó dinero para gasto procesal alguno. Como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, para poder sancionar se requiere llegar a la certeza que efectivamente el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria imputada. Así las cosas, se requerirá de prueba demostrativa que lleve a la certeza de la materialización de la falta. En la sentencia del 24 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado que aquí cumple igual cometido, en el proceso radicado 540011102000
2011 01014 01, esta Sala determinó que “cuando el mandante judicial a más de los honorarios respectivos, exige o persuade a su cliente la entrega de recursos adicionales para trámites, gastos o expensas que a la postre no se causen o exigen judicialmente sin mediar una condición en tal sentido, incurre a no dudarlo en la normativa contra la honradez por la irrealidad de tales gastos o expensas”. En el caso sub examine, no existe prueba más allá del simple relato en la queja del señor MARIO MARQUEZ MARTÍNEZ, que la profesional del derecho le solicitó la suma de doscientos mil pesos por concepto de honorarios y “gastos”. Así, las cosas, encontrándonos en un derecho procesal disciplinario de garantía, esto es, respetuoso de los derechos de los sujetos disciplinarios, esta Sala procederá a absolver a la profesional del derecho del cargo imputado establecido en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007, pues no se cuenta con prueba alguna indicativa que el dinero solicitado sea para algo adicional a los honorarios, esto es, que sea para algún gasto procesal causado. Antes por el contrario, todos los testimonios son similares, al indicar que a la profesional del derecho se le canceló la suma de doscientos mil pesos de honorarios. En lo que corresponde a la SANCIÓN, al absolver a la profesional del derecho de la falta consagrada en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007, se hace necesario modificar la sanción, rebajándola de seis a CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, término que resulta necesario, pertinente y proporcional,
en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, por la gravedad de las conductas, que para el caso se trató de dos comportamientos consumados de manera culposa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 22 de noviembre de 201
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