CSDJ - F66001110200020130007601ADJUNTA20160205102616-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130007601ADJUNTA20160205102616-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 660011102000201300076 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, sancionó con remoción del cargo e inhabilidad general por diez (10) años al señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de DosquebradasRisaralda, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en 1 Con ponencia del Honorable Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 del 1999, con la cual atentó contra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. El 7 febrero de 2013, la señora ELIZABEHT ZAPATA ARIAS presentó
queja disciplinaria contra el señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, a quien en desarrollo de una audiencia de conciliación le entregó la suma de $250.400, por cuanto, la señora Astrid Viviana Camacho se negó a recibirlos, como pago del impuesto de la retención en la fuente por la venta de un vehículo, para lo cual, el disciplinado le extendió un recibo fechado 27 de julio de 2011, sin embargo, el precitado valor no fue suministrado a la ciudadana Astrid Viviana Camacho, en consecuencia, al requerirle el dinero al señor ZÚNIGA VEGA, éste le respondió que se los había gastado, finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 2 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 18 febrero de 2013, el Magistrado instructor de instancia ordenó iniciar la indagación preliminar contra el señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, y la práctica de algunas pruebas (fl. 4 c.o 1ª instancia). 2.- La Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda mediante oficio No. 254.2000.1 del 6 de marzo del 2013, certificó la calidad del señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016, asimismo, aportó dirección y número
telefónico (fls 14 c.o 1ª instancia). 3.- En ampliación de la queja la señora ELIZABETH ZAPATA ARIAS manifestó que el Juez de Paz “falló” a su favor indicándole que debía cancelar únicamente la retención en la fuente y la señora Astrid Camacho le correspondía pagar el traspaso del carro, no obstante, la contraparte no recibió los $250.400, por tanto, los entregó al señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, quien se comprometió a consignarlo en la cuenta de la señora Astrid Camacho, sin embargo, eso no sucedió, razón por la cual, le solicitó al Juez de Paz la devolución del dinero, siendo reintegrados la suma de $50.000; posteriormente, no volvió a tener contacto con el disciplinado, situación que generó su inconformismo y la consecuente denuncia (fls 15 - 16 c.o 1ª instancia). 4.- El señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, con memorial adiado 13 de marzo de 2013, aportó las copias de la diligencias adelantadas en el conflicto de la señora ELIZABETH ZAPATA ARIAS (fls 18 - 28 c.o 1ª instancia). 5.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 24 de julio del 2013, abrió investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, y ordenó la práctica de unas pruebas (fls. 31– 37 c.o 1ª instancia).
6.- La Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda mediante oficio No. 254.2000.1 del 6 de marzo del 2013, certificó la calidad del señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016, asimismo, aportó dirección y número telefónico (fl. 41 c.o 1ª instancia). 7.- En ampliación de la queja la señora ELIZABETH ZAPATA ARIAS, ratificó lo consignado en el escrito de la denuncia y en la declaración anterior (fl. 42 c.o 1ª instancia). 8.- La Procuraduría General de la Nación remitió certificado No. 49396616 del 2 de septiembre de 2013, en cual da cuenta que el disciplinado no registra sanción alguna (fls. 46 c.o 1ª instancia). 9.- En auto del 5 de marzo de 2014, el a quo formuló cargos al señor del señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, como Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, encontrándolo presuntamente responsable de trasgredir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 del 1999, con la cual atentó contra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta gravísima en la modalidad
dolosa. Precisó el Seccional de Instancia que el disciplinado siendo Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda asumió el conocimiento del asunto sometido por los señoras Elizabeth Zapata Arias y Astrid Viviana Camacho, dentro del cual profirió fallo en equidad No. 0148 del 10 de mayo de 2011, por no existir acuerdo entre las partes, ordenándole a la señora Zapata Arias pagar en favor de la ciudadana Astrid Viviana Camacho el valor de $240.000 por concepto de retención en la fuente, en consecuencia, la quejosa efectivamente entregó la precitada suma al Juez de Paz denunciando, quien le expidió un recibo con su correspondiente selle con la impresión “República de Colombia. Rama Judicial, Justicia Especial de Paz”, los cuales según la denunciante el funcionario investigado se gastó. Así las cosas, coligió la Sala Dual de Instancia que el Juez de Paz al recibir el valor de $240.000 y no entregarla a su destentaría, eventualmente pudo incurrir en falta disciplinaria por extralimitarse en sus funciones, pues los jueces de paz no tiene la facultad para recibir o cobrar dinero por sus gestiones, salvo los gastos necesarios del proceso y sin sobre pasar de un salario mínimo legal vigente (fls. 5461 c.o 1ª instancia). 10.- El Magistrado Sustanciador con auto del 8 mayo de 2014, designó a la doctora GLORIA CECILIA MONTES HOYOS defensora de oficio del señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de
Dosquebradas – Risaralda (fls. 65 – 68 c.o 1ª instancia). 11.- La defensora de oficio del disciplinado mediante escritos presentado 9 de junio y 28 de julio de 2014, presentó alegatos de conclusión manifestando que una vez se reunió con cliente, éste le confesó haber recibido y gastado la suma de dinero entregada por la señora Elizabeth Zapata Arias, asimismo, la facultó para llegar a un acuerdo con la mencionada ciudadana, proponiéndole el pago de $20.000 o $30.000 mensuales, no obstante, la señora Zapata Arias no aceptó, en consecuencia, solicitó al Magistrado de Instancia tener en cuenta la intención de su poderdante de resarcir el daño al momento de la dosificación de la sanción (fls. 70 y 80 – 81 c.o 1ª instancia). 12.- El Representante del Ministerio Público rindió concepto el 23 de julio de 2014, en el cual precisó que la conducta desplegada por el señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, debe ser destinataria de sanción disciplinaria, por cuanto, se apropió de los dineros entregados por la señora Elizabeth Zapata Arias, quien acudió a la Jurisdicción Especial de Paz con el fin de solucionar el conflicto surgido con la señora Astrid Viviana Camacho, trasgrediendo así los deberes previstos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y afectando el decoro que el cargo le impone (fls. 77 - 79 c.o
1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 3 de septiembre de 2014, la Sala de Instancia sancionó con remoción del cargo e inhabilidad general por diez (10) años al señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 del 1999, con la cual atentó contra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Refirió el a quo que el Juez de Paz una vez asumió el conocimiento del conflicto suscitado entre las ciudadanas Elizabeth Zapata Arias y Astrid Viviana Camacho, llevó a cabo audiencia de conciliación 26 de abril del 2011, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, en consecuencia, el disciplinado expidió el fallo en equidad No. 0148 del 10 de mayo de 2011, donde ordenó a la señora Zapata Arias la entrega de $240.000 a la contraparte, no obstante, ante la renuncia de la señora Astrid Viviana Camacho a recibir al precitada suma, el Juez de Paz optó por tomar el dinero y comprometerse a consignarlo o entregarlo. Sin embargo, precisó el Seccional de Instancia que el Juez de Paz no suministro los $240.000 a su legítima destinataria, por el contrario los tomó para su beneficio personal, actuar con la cual afectó la dignidad del cargo, pues abusó de la confianza depositada por su calidad de
Juez de Paz, constituyéndose una conducta que atenta de manera gravísima contra su deber funcional, haciéndose destinatario de falta imputada en el pliego de cargos (fls. 83 – 95 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La defensora de oficio del señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, el 22 de septiembre de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, manifestando que la sanción impuesta no cumple con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues el monto del dinero no supera los $200.000, máxime cuando requirió un plazo prudencial para que su cliente la cancelará, en consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido (fls. 100 – 101 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de
manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto,
se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor JOSÉ ÉDGAR ZÚNIGA VEGA, Juez de Paz de Dosquebradas - Risaralda, es decir, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 del 1999, con la cual atentó contra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada.
“(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que
suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz
son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las
actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la
aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. 7 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces
se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías
y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste
no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo.
En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 734 de 2002, en esta materia para estos administradores de la justicia de paz, en la medida en que el legislador se encargó de consagrar para ellos una reglamentación especial. Lo anterior no sin antes observar al a quo, el deber de no apartarse de la normatividad legal que debe aplicar en los casos que le son puestos a su consideración, para así evitar la generación de nulidades que solo redundan en la afectación del principio de celeridad, en tanto se trata
es de aplicar los mandatos legales y no hacer interpretaciones frente a situacione
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