CSDJ - F66001110200020130007801ADJUNTA20171107104032-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130007801ADJUNTA20171107104032-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 660011102000201300078 01 Aprobado según Acta 93 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable, en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 8 de octubre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dentro de la investigación adelantada en contra del doctor Germán Echeverry Cardozo, Juez 1 Civil del Circuito de Pereira, que le impuso suspensión en el cargo por el término de un mes. HECHOS La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia de 2 cuadernos de la acción de tutela impetrada por el señor Hugo Tabares, en contra de Cajanal EICE en liquidación y otros, en virtud de la orden proferida en la sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2013, para que se investigara la conducta en la que pudo incurrir el funcionario de primera instancia, toda vez que la acción constitucional fue presentada el 8 de octubre y decidida el 27 de noviembre de 2012 (F. 1 a 173 c.o.) 1 Mp. Leocadio Tavera Manrique en Sala con Mag. Jorge Isaac Posada Hernández República de Colombia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201300078 01
Segunda instancia funcionario CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se acreditó el nombramiento, posesión, y constancia de prestación de servicios del doctor Germán Echeverry Cardozo identificado con cédula de ciudadanía No. 7.548.923, Juez 1 Civil del Circuito de Pereira, para la época de los hechos (F. 177 y 178 c.o.). Se imprimió certificado de antecedentes de la página web de la Procuraduría General de la Nación, donde registra sanción de amonestación escrita2, impuesta el 26 de abril de 2012, por esta Sala (F. 197 c.o.) También se envió certificado de los salarios que devengara para el año 2012 (F. 193 a 194 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR El expediente correspondió por reparto de 13 de febrero de 2013, al Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, quien en auto de 18 de febrero de 2013 (F. 174 c.o.), abre indagación preliminar y decreta pruebas. FORMAL APERTURA En auto de 24 de julio de 2013, por auto de Sala, se profiere decisión de sustanciación abriendo la investigación (F. 186 a 191 c.o.). Mediante auto de 4 de octubre de 2013, se cierra la investigación, dando aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (F. 202 c.o.)
2 No censura, como dice la sentencia de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario AUTO DE CARGOS En auto de 8 de octubre de 2014, se formularon cargos en contra del doctor Germán Echeverry Cardozo, Juez 1 Civil del Circuito de Pereira, por haber infringido presuntamente de manera grave y culposa, el “numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) por violación directa del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 14, 17 y 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002” (sic), como dice la parte resolutiva, por haber inobservado el término de diez días para proferir decisión respecto de la acción de tutela impetrada por el señor Hugo Tabares, pues la misma se radicó el 8 de octubre de 2012, y solo hasta el 27 de noviembre, siguiente fue proferido el respectivo fallo. Se consideró que en la decisión del 9 de octubre de 2012, el Juez 1 Civil del Circuito de Pereira, al parecer, impuso requisitos que iban más allá de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, como lo fue la inadmisión de la acción por poder insuficiente, ya que solo se dirigía a Cajanal, pero el escrito de tutela refería hechos y pretensiones
contra dos entidades más, de las cuales solicitaba su vinculación, La segunda causal fue por no indicar la dirección de una de las entidades que deseaba vincular, violando flagrantemente no solamente del debido proceso, sino del principio de legalidad y la seguridad jurídica que rige las actuaciones de todos los administradores de justicia. El 9 de noviembre de 2012, el apoderado del actor subsanó los requisitos, en la misma fecha se profirió el auto admisorio de la demanda, el 16 de noviembre del mismo año, se recibió respuesta del Departamento de Risaralda; el 20, de la UGPP; el 23, de Cajanal EICE, y el 27 de noviembre de 2012, se denegó la protección solicitada, dejándose constancia que la inadmisión fue imposible notificarla personalmente o por correo, por lo que se hizo por estado el 8 de noviembre de 2012, ya que entre el 12 de octubre y el 7 de noviembre de 2012, se presentó cese de actividades de la Rama Judicial y el cierre del Despacho ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario Se estimó grave la falta por no haberla resuelto en el término perentorio de 10 días después de haber sido presentada la demanda. Y al parecer, extralimitó sus facultades de Director al exigir requisitos que no era propios de estas acciones, sino de los
procedimientos ordinarios, y culposo, porque no existe prueba de que su actuar haya estado encaminado a favorecer a ninguna de las partes. DESCARGOS El 13 de marzo de 2014, se notificó personalmente al Juez disciplinado (F. 214 c.o.), quien presentó sus descargos (F. 215 a 220 c.o.), mostrando su extrañeza y asombro por el auto de cargos, comentado que la acción fue repartida al Despacho Judicial bajo su dirección, el 8 de octubre de 2012, a las 4:15 de la tarde, inadmitida el 9 del mismo mes y año, notificando dicha decisión por correo certificado el mismo día, al apoderado del accionante a la dirección aportada en el escrito de tutela, el cual fue regresado por la oficina de correos el día 11 siguiente con causal "desconocido", por lo que la oficial mayor dejó un informe el 12 de octubre, en el sentido de que la dirección fue la aportada en el escrito de tutela, así como el número telefónico, en el que la persona que atendió la llamada manifestó que allí no era la oficina del abogado del accionante, igualmente que no se encontró registro alguno en la guía telefónica de la ciudad. Entre el 12 de octubre y el 7 de noviembre de 2012, se realizó jornada de protesta convocada por Asonal Judicial, en la que no se permitió el ingreso del público al Palacio de Justicia, salvo para tutelas con temas referentes a salud y títulos judiciales por alimentos. Ante la imposibilidad de ubicar el abogado para notificarle el auto inadmisorio de tutela
y, en aras propender por el debido proceso, se realizó notificación por estado el 8 de noviembre de 2012, una vez finalizada la jornada de protesta. La ejecutoria de dicho auto transcurrió los días 9, 13 y 14 siguientes. Dentro del término el apoderado actor subsanó la acción, y se admitió el 15 de noviembre, vinculando a las accionadas, quienes se pronunciaron los días 16, 20 y 23 del mismo mes, y se profirió sentencia el 27 de noviembre siguiente, la cual fue impugnada, lo que demuestra que el término constitucional de 10 días fue respetado, toda vez que la sentencia se profirió en el día noveno hábil del auto admisorio. República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario La orden de copias menciona el término transcurrido entre la presentación de la tutela y su resolución, situación contraria al cargo formulado por la inadmisión de la acción de tutela, teniendo en cuenta que sobre aquello se manifestó el Tribunal en la parte de la actuación procesal, que no tiene que ver con la parte motiva o considerativa de la mencionada providencia, dado que no es viable mezclar las diferentes fases pues la parte considerativa es la que sirve de sustento a la presente investigación. Refiere la línea jurisprudencial atinente a la inadmisión de la tutela contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, contenida en las tutelas T-550 de 1993, T-480A
de 2002, T-679 de 2007 y los autos A-079 de 1998 y A025 de 1994, en las que la Corte llama a los jueces a inadmitir las demandas cuando no exista suficiente poder y se plasma que el grado de informalidad en su trámite, no puede ser el mismo cuando se presenta con apoderado, pues se necesita de un poder especial debidamente otorgado, en virtud de la procedencia y legitimación en la causa por activa. En el caso bajo estudio el despacho consideró el poder era insuficiente y por ello la inadmitió, de acuerdo al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, y en procura del debido proceso y un pronunciamiento de fondo, actuando como garante, y era pertinente acudir al Código de Procedimiento Civil, en aras de que la tutela pudiera ser revisada de fondo garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, permitiendo que el Decreto 2591 de 1991, no fuera interpretado aisladamente. No se precisa la falta imputada como presupuesto indispensable para la correcta defensa de quien es investigado, pues de manera general se habla de un incumplimiento de términos, pero no se especifica el momento en que se presentó tal incumplimiento. Alega la autonomía de los funcionarios judiciales para proceder a inadmitir las acciones constitucionales. En el trámite de la acción de tutela que se investiga se presentaron situaciones extraordinarias imposibles de superar como poder insuficiente, ausencia de dirección o correo del abogado actor, la imposibilidad de atención a usuarios entre el 12 de octubre y el 7 de noviembre de 2012, y la inoperancia de notificadores o citadores, reseñando
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Segunda instancia funcionario en un cuadro los días hábiles transcurridos. Por lo anterior, considera que no incurrió en falta alguna, y solicitó pruebas, la suspensión y el archivo de la presente investigación. En auto de 9 de mayo de 2014, se decretaron pruebas en causa (F. 222 c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Testimonio del abogado Duparfay de Jesús Buitrago Torres, en el que manifiesta que como apoderado judicial instauró acción de tutela, repartida al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira, en la que luego de impartido el trámite se profirió sentencia denegando las pretensiones, decisión que fue apelada y revocada por el superior.
Durante el trámite de la acción hubo paro judicial, que impidió el ingreso del público al Palacio de Justicia, término que no corrió en el Juzgado para proferir la correspondiente decisión. No recuerda si la acción fue inadmitida, inmediatamente se levantó el cese de actividades, acudió al juzgado donde se enteró de la decisión (F. 226 a 227 c.o.)
2. Testimonio de María Eudis Largo Morales, empleada oficial mayor o sustanciadora en propiedad del Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira, desde hace 10 años aproximadamente. No recuerda exactamente las fechas del asunto que se investiga,
pero la inadmisión no pudo notificarse telefónicamente, se envió correo al abogado, y el oficio fue regresado, pese a ser enviados a la dirección y llamado al número telefónico aportados en la tutela, Empezó el paro, y notificó por estado al abogado una vez finalizado. Fue ella quien elaboró las constancias plasmadas en el trámite de la tutela (F. 228 a 229 c.o.)
3. El Presidente de Asonal Judicial Seccional Pereira responde informando que por decisión tomada por Asonal Judicial, a nivel nacional, se decretó por asamblea realizada en esa Seccional, anormalidad laboral durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012, inclusive, hasta el 7 de noviembre del mismo año (F. 231 c.o.)
4. El Director Seccional de Administración Judicial, informa que por el paro judicial promovido por el sindicato Asonal Judicial, durante el 12 de octubre al 8 de noviembre de 2012, sí se presentó una restricción al ingreso de público a las instalaciones del
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Segunda instancia funcionario Palacio de Justicia de Pereira, por parte de miembros de esta asociación sindical (F. 232 c.o.) Por auto de 24 de julio de 2014, se otorgó a las partes un término común de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión, al tenor del artículo 55 de la Ley 1474 de
2011. El disciplinable recordó que era claro que una vez recibida la acción de tutela, se procedió a inadmitirla, siendo imposible su comunicación por correo o por vía telefónica; luego sobrevino el paro judicial sin poder atender al público, pues, no se permitió el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia, salvo para tutelas referentes a salud y títulos judiciales por alimentos. Una vez culminado el paro judicial fue notificado por estado el auto inadmisorio de tutela, en su ejecutoria fue subsanada para luego proceder a admitirla. Se profirió sentencia al noveno día hábil. La orden de copias se limitó a lo expuesto en la parte motiva, que menciona el término transcurrido entre la radicación de la acción y su resolución, pero aquí se formula cargo por la inadmisión de la acción de tutela, manifestación hecha solamente en la parte de la actuación procesal. En el pliego de cargos se habla de incumplimiento de términos, pero no se especifica el momento en que se presentó dicho incumplimiento, el que nunca feneció, puesto que la sentencia fue proferida al día noveno de la admisión. Acepta que se presentaron situaciones extraordinarias, imposibles de superar que causaron el aparente retardo en los términos para proferir fallo, pero que nunca pudieron ser superadas a tiempo y consta así en los informes allegados al expediente, por lo tanto no existe falta disciplinaria y solicita la absolución y el consecuente archivo definitivo de la investigación (F. 237 a 239)
SENTENCIA IMPUGNADA
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Segunda instancia funcionario Es la de 8 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (F. 241 a 254 c.o.), en la cual se sanciona con suspensión en el cargo por el término de 1 mes, al doctor Germán Echeverry Cardozo, Juez 1 Civil del Circuito de Pereira, como autor responsable por haber incurrido en conducta grave a título de culpa al trasgredir lo previsto en el artículo 153.1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), por violación directa del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 14, 17 y 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Lo anterior en razón de que en ejercicio de sus funciones, el funcionario encartado profirió fallo en una acción de tutela por fuera del término establecido por la ley, ya que efectivamente al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira le correspondió por reparto el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Hugo Tabares, en contra de Cajanal, la cual ingresó a ese despacho el día 8 de octubre de 2012, a las 4:15 pm, al día siguiente fue inadmitida al considerar que el poder otorgado para su presentación
era insuficiente, e igualmente se indicó el deber informar el lugar de notificaciones de una de las entidades a vincular. El mismo día es elaborado oficio notificando tal decisión al apoderado actor, el cual es remitido por la empresa de correo 472, que lo regresa por causal "desconocido", quedando consignado en informe secretarial de que la dirección fue la suministrada por el accionante en el escrito de demanda, así como el número telefónico a donde se llamó, y se recibió la información de que allí no era la oficina del abogado Duparfay Buitrago. Igualmente que el mencionado abogado no aparecía registrado en el directorio telefónico. El 9 de noviembre, dicho apoderado del actor subsana las deficiencias, anexando poder debidamente reconocido ante la Notaría Sexta de Pereira, el 30 de octubre de 2012. El día 15 siguiente, fue admitida, y el 27 de noviembre de 2012, se denegó por improcedente, decisión que fue apelada y revocada por auto de 29 de enero de 2013. Se encontró acreditada la jornada de protestas liderada por el sindicato Asonal Judicial, entre el 12 de octubre y el 8 de noviembre de 2012, por la que efectivamente hubo restricción al ingreso de público a las Instalaciones del Palacio de Justicia de Pereira, y se precisó que la discusión por parte de esa Sala, consistía en el hecho de haberse República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario proferido, por parte del Juez Echeverri Cardozo, fallo de tutela el 27 de noviembre de 2012, cuando dicha acción fue radicada en la oficina de reparto y asignada para conocimiento del Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira, el 8 de octubre de la misma anualidad. Así mismo, que se profiriera auto el 9 de octubre, inadmitiendo la acción al considerar que el poder anexo era insuficiente ya que no determinaba como accionadas entidades que en el escrito de tutela solicitaba vincular, también por encontrar que no se citó la dirección de notificación de una de esas entidades, contrariando los artículos 14, 17 y 29 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece exigencias para adelantar el procedimiento dentro de una acción constitucional de tutela sin ninguna formalidad, la corrección y el término para el fallo, y el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para concluir que era evidente que objetivamente hubo una omisión en sus deberes como Juez 1 Civil del Circuito de Pereira, al resolver la acción constitucional después de los 10 días que otorga la norma arriba señalada; ya que como es evidente con su transcripción, dicho término se debe contar entre la solicitud, 8 de octubre de 2012, y su resolución, 27 de noviembre de 2012, transcurriendo exactamente 32 días hábiles, es decir, más de los 10 días indicados en la norma. No dio ninguna credibilidad a lo alegado por el Juez, pues, el cese de actividades promovido por Asonal Judicial, en el que se impidió el acceso del público al Palacio de
Justicia, no pudo ser óbice para que se adelantara el trámite de la acción de tutela multicitada, por cuanto el hecho de no permitirse el acceso al público no implica la suspensión de términos judiciales, pues los funcionarios y empleados accedieron a sus lugares de trabajo sin restricción alguna; además, si se inadmitió la acción y no fue subsanada dentro de los 3 días siguientes, debió procederse a su rechazo, como se advirtió en el auto de 9 de octubre de 2012. En cuanto a la imposibilidad de notificar este último auto al representante judicial de la parte actora y lo expuesto tanto por el disciplinado como por la Oficial Mayor en su declaración, sobre la notificación por estado del mismo una vez finalizó el cese de actividades, debió buscar otros medios para hacer efectiva dicha notificación, y la fecha de autenticación del poder por medio del cual se subsana la falencia advertida por el Juez de conocimiento en su auto admisorio de la acción, 30 de octubre de 2012, indica que el auto inadmisorio fue conocido por el mencionado abogado antes de la República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario publicación del estado del día hábil siguiente a la finalización del paro, 9 de noviembre de 2012. No tuvo en cuenta el Juez, el despojo de ritualidad que caracteriza a la acción de tutela y su trámite, y excedió sus facultades al imponer exigencias que no estaban contempladas en la ley, contraviniendo así una de las características propias de esta
acción constitucional y haciendo más difícil el acceso y protección de los derechos fundamentales reclamados por el señor Hugo Tabares. APELACIÓN En memorial de 22 de octubre de 2014 (F. 361 a 389 c.o.), el defensor apela la sentencia haciendo un recuento del trámite, concluyendo que se probó plenamente que su proceder estuvo acorde a derecho y especialmente a la Constitución, pues lejos de actuar de manera culposa, por la supuesta extralimitación en sus funciones al inadmitir la demanda de tutela por tratarse de un poder insuficiente, pues en la demanda también pretendía que la acción fuera encaminada contra la UGPP y el Departamento, y solo se fue dirigido contra Cajanal EICE, por lo cual inadmitió la petición concediéndole el término de tres días para que lo subsanara, el sancionado tiene a su favor que no se trató de un actuar caprichoso o negligente, por el contrario tuvo su justificación en precedente constitucional, como bien lo hizo notar en su escrito de contestación a cargos de fecha 28 de marzo de 2014, y que se reiteran en esta oportunidad: Sentencias de tutela T-550 de 1993, T-480A de 2002, T-679 de 2007 y los autos A079 de 1998 y A025 de 1994, de lo cual nada se dijo en la providencia sancionatoria, cuando verdaderamente lo que se buscó fue tener especial cuidado en el procedimiento a seguir con la acción constitucional, que se torna más exigente cuando se actúa mediante apoderado judicial, sin que esto pudiera definirse como una extralimitación de
sus funciones, sino la facultad que como Juez Constitucional le otorga la misma Ley y el Decreto 2591 de 1991, como garante de los derechos de todos los intervinientes en esta especial acción. Y es precisamente en este ítem en el que se basa la sanción disciplinaria, al pretenderse que pasara por alto un aspecto que él, como Juez de tutela consideraba generador de una posible nulidad, pero que en nada influyó o afectó República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario alguno de los intervinientes en el trámite, ni mucho menos en la decisión que finalmente se obtuvo. Se probó también que el Juzgado agotó los trámites necesarios para notificar al accionante mediante su apoderado judicial, inicialmente utilizando el servicio de mensajería 472, mismo que arrojó un informe de dicha empresa en la que se aseguró no encontraron al profesional del derecho, tal como aparece en la actuación y por ello se realizó llamada al número telefónico por él suministrado con igual resultado negativo, lo que significa que no era posible que el Juez de tutela decidiera de manera apresurada rechazar de plano la demanda de tutela, cuando ni siquiera se había logrado notificarle al interesado las falencias inicialmente anotadas para que en su legítimo derecho procediera a corregirla. Obrar de manera diferente, sí vulneraría el derecho al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa
que hoy se enrostra al investigado. Como si fuera poco, ese mismo día 12 de octubre de 2012, inició el cese de actividades programado por Asonal Judicial, asociación que decidió en asamblea no permitir el ingreso de particulares a las instalaciones del Palacio de Justicia, permitiendo solo el trámite de hábeas corpus y tutelas referentes a salud, es decir que ninguna persona, abogado o no, diferente a los empleados y funcionarios podían ingresar a los juzgados, por lo cual fue solo posteriormente al levantamiento de dicho paro, que la Secretaria del Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira, procedió a notificar por estado No. 147 de 8 de noviembre de 2012, el auto que la inadmitía, con lo que se reitera, garantizaba el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, y posteriormente, el apoderado de parte actora presenta su escrito de corrección, y allí podrá notarse como el número telefónico por él suministrado no es el mismo que dio en el poder inicial, lo que confirma, que la constancia dejada por la oficial mayor del despacho es cierta, cuando asegura que fue atendida por otro abogado. Hasta allí, ninguna de las decisiones tomadas en el trámite de tutela se pueden catalogar como una omisión por parte del funcionario, por el contrario, todas ellas fueron acciones tendientes a proteger los derechos en principio de la parte actora, al República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario permitirle corregir la demanda de tutela, lo que quedó postergado por situaciones ajenas al sancionado. De todas maneras, debe aclarase, que de haberse logrado notificarle el auto de 9 de octubre de 2012, al apoderado de la parte accionada, el término de 3 días con que contaba para su corrección, también se debía suspender hasta que se normalizara la situación del paro judicial, porque se reitera, no se permitía el ingreso de usuarios al Palacio de Justicia, y la tutela por él instaurada no estaba relacionada con la salud o la vida, es decir su corrección se habría dado después de 7 de noviembre de 2014. La suspicacia que genera la fecha en que se presentó el nuevo poder, no puede capitalizarse en contra del Juez, porque nada raro fuera que esta información la recibiera de manera extraprocesal por parte de cualquiera de los empleados del juzgado, sobre lo que no se interrogó a este apoderado, y, que él conociera de dicha decisión, en nada cambiaba el hecho de que no le era posible acceder al Despacho para entregar los documentos que se le solicitaban. Todo se resume entonces al tiempo que duró el paro judicial, debidamente acreditado en la actuación, pero que una vez superado el mismo, el trámite de la acción constitucional fue cumplido con las ritualidades propias de este tipo de procesos, resolviendo la misma en el término establecido en la Ley. Ninguna de las explicaciones dadas por el sancionado pueden señalarse de poco creíbles, esta es una apreciación de tipo subjetivo, porque ningún argumento válido lo pudo sustentar. Cita pronunciamiento de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
radicado al número 39.968 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, de 4 de noviembre de 1994: «F. NECESIDAD DE ACOMPAÑAR EL PODER A LA DEMANDA DE TUTELA CUANDO SE
ACTUE POR MEDIO DE ABOGADO INSCRITO. INADMISION, NULIDAD Y OFICIOSIDAD.
Conforme a lo expuesto anteriormente, quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma. Así mismo, el artículo 140 del régimen civil señalado, establece en el numeral séptimo, una causal de nulidad procesal, cuando se presente indebida representación de las partes. Agrega la norma que, entratándose de apoderados judiciales, esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. Igualmente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresa que cuando el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 145, es decir, declarando oficiosamente la nulidad, señalando el
precepto, que si ésta fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada, por auto que se le notificará conforme a los numerales Io y 2o del artículo 320. Agrega la disposición, que si dentro de los tres días siguientes a la notificación, dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, mediante el poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa. Al respecto esta Corporación señaló en sentencia T-550 de 30 de noviembre de 1993, proferida por esta Corporación en Sala de Revisión, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que cuando se ejerza la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional, en virtud del mandato judicial, es evidente que en tal caso se actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse, según las normas correspondientes. Ello, agrega la sentencia, no
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