CSDJ - F66001110200020130008701ADJUNTA20130411094030-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130008701ADJUNTA20130411094030-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Petición, Vida Digna y seguridad Social IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Carencia actual de objeto por hecho superado Se declara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificarse que estando en curso la presente actuación, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de febrero de 2013, se le realizó al accionante el cambio de denominación de Soldado regular a Soldado Bachiller, con novedad fiscal del 22 de febrero de 2013, atendiendo los parámetros descritos en la Ley 48 de 1993, es decir, el motivo o la causa del derecho desapareció.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201300087 01 (6094-15) Aprobado según Acta de Sala No. 24
ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, a través del cual DENEGÓ el amparo de tutela solicitado por la ciudadana BLANCA OLIVA MUÑOZ MONTOYA contra el Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia (Antioquia) por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y desarrollo de
la personalidad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora BLANCA OLIVA MUÑOZ MONTOYA instauró acción de tutela en representación de su hijo DANIEL EDUARDO CEBALLOS MUÑOZ, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que su hijo se encuentra prestando el servicio militar desde el 24 de noviembre de 2011, fue reclutado por el Ejército Nacional de Segovia (Antioquia), ya terminó sus estudios y lleva 15 meses continuos en servicio activo como regular. - Considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad por parte del Ejército Nacional, en razón a que su hijo aún se encuentra prestando servicio militar.
Por lo anterior pretende que: 1 M. P. Dr. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala dual con el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique. - De manera inmediata el Ejército Nacional de Colombia ordene el desacuartelamiento de su hijo DANIEL EDUARDO CEBALLOS MUÑOZ, por tiempo cumplido. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 14 de febrero de 2013 previo a decidir la tutela ordenó escuchar en declaración a la señora BLANCA OLIVA MUÑOZ MONTOYA para que aclarara el escrito de tutela y precisara la calidad en la qué actuaba (folio 9 c. o. primera instancia). 2.1.- El 14 de febrero de 2013 se recibió la declaración a la señora MUÑOZ MONTOYA, señaló haber presentado la tutela porque desde que su hijo DANIEL EDUARDO CEBALLOS MUÑOZ, se fue para el Ejército, el 24 de
noviembre de 2011, al Batallón Energético Vial No. 8 de Segovia (Antioquia), a través de un abogado se enteró que su hijo debía pagar 12 meses de servicio, razón por la cual presentó derecho de petición, también una tutela que correspondió al Tribunal de Pereira Señaló que su hijo se encuentra en “el monte” por eso no pudo presentar la tutela, a él se lo llevaron como soldado regular y no como bachiller a pesar de haber demostrado documentalmente este condición. 3.- A través de auto del 14 de febrero de 2013, el Magistrado de instancia admitió la acción de tutela presentada por la señora BLANCA OLIVA MUÑOZ MONTOYA, como agente oficiosa de su hijo DANIEL EDUARDO CEBALLOS MUÑOZ contra el Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia (Antioquia) ordenando notificar al ente accionado y vinculó al Ejército Nacional, Batallón San Mateo de Pereira y al Distrito Militar No. 22 de la misma ciudad; asimismo dispuso la vinculación del soldado DANIEL EDUARDO CEBALLOS MUÑOZ (folios 16 y 17 c. o. primera instancia). 4.- El 18 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la tutela radicada con el No. 2013-12, la cual fue enviada por competencia al Tribunal Superior de Pereira; la mencionada Corporación mediante proveído del 27 de noviembre de 2012 rechazó por falta de competencia la tutela y ordenó su remisión a la Oficina de Reparto del
Tribunal Superior de Bogotá (folios 32 a 43 c. o. primera instancia). Siendo admitida la mencionada acción de amparo por parte del doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folio 50 c. o. primera instancia). La Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2013, concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó al director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas respondiera de fondo la solicitud formulada por la ciudadana BLANCA OLIVA MUÑOZ MONTOYA (folios 58 a 61 c. o. primera instancia). 5.- El Coronel JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, por medio de escrito signado 21 de febrero de 2013, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo en cuanto a la prestación del servicio militar que los Distritos realizan el proceso de selección con el lleno de los requisitos previstos en la ley y entregan a los delegados de las Unidades o Batallones la cuota de quienes resultaron aptos para la prestación del servicio militar, perdiendo competencia sobre los mismos, correspondiendo a la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad, tratamientos médicos, pago de bonificaciones o cualquier otra novedad presentada durante la prestación del servicio. Por lo anterior, es claro que quien determina si es viable el desacuartelamiento del soldado es el Batallón Especial Energético Vial No. 8,
en coordinación con la Dirección de Personal del Ejército, a quienes la Jefatura Jurídica del Comando del Ejército ya realizó la respectiva remisión (folios 102 y 103 c. o. primera instancia). 5.1.- El 25 de febrero de 2013 el Teniente Coronel WILSON RICARDO MORA MATEUS dio respuesta a la tutela, señalando que los documentos para acreditar que al parecer DANIEL EDUARDO CEBALLOS MUÑOZ es bachiller fueron allegados hasta ahora, razón por la cual no se le ha vulnerado al soldado regular su derecho al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto fue reclutado como soldado regular cuyo lapso de prestación de servicio militar oscila entre 18 y 24 meses conforme a lo estipulado en la Ley 48 de 1993 (folios 91 a 94 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de sentencia del 22 de febrero de 2013 denegó el amparo de tutela solicitado por la señora BLANCA OLIVA MUÑOZ MONTOYA como agente oficiosa de su hijo DANIEL EDUARDO CEBALLOS MUÑOZ, aduciendo que dentro de las pruebas allegadas al expediente se estableció que la accionante el 26 de noviembre de 2012 presentó otra acción de tutela ante el Tribunal Superior de Pereira, en la cual argumentó que su hijo estaba prestando servicio militar como soldado no bachiller, sin tenerse en cuenta que efectivamente es bachiller, solicitando se diera respuesta al derecho de petición elevado en tal sentido; la tutela fue remitida
por competencia a la Oficina de Reparto de Bogotá. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 23 de enero de 2013 concedió el amparo constitucional y ordenó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, responder de fondo la solicitud de la actora. Consideró la Colegiatura a quo, que las dos tutelas aunque invocan como trasgredidos derechos fundamentales diferentes, en el fondo corresponden a los mismos hechos con la única finalidad de lograr el desacuartelamiento del hijo de la accionante, en razón a su condición de bachiller, por tal motivo en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 denegó el amparo solicitado (folios 76 a 81 c. o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La ciudadana BLANCA OLIVA MUÑOZ MONTOYA, mediante escrito signado 26 de febrero de 2013, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que conoce sobre la imposibilidad de interponer dos acciones de tutela con fundamento en unos mismos hechos, pero también sabe que con una misma actuación pueden ser vulnerados varios derechos fundamentales; en este caso, se vulneraron los derechos de petición y los del debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, por ello la razón de la presentación de dos tutelas y aunque el objetivo final es que su hijo se le trate como un soldado bachiller, los derechos fundamentales violados son diferentes, razón por la cual el fallo de primer grado es a todas luces equivocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 . Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin
embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha
dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será revocada, en tanto, de frente a la respuesta emitida por el Teniente Coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, en representación de su hijo, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información
suministrada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, respecto a que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de febrero de 2013, se le realizó al ciudadano DANIEL EDUARDO CEBALLOS MUÑOZ el cambio de denominación de Soldado regular a Soldado Bachiller, con novedad fiscal del 22 de febrero de 2013, atendiendo los parámetros descritos en la Ley 48 de 1993. Por lo anterior, en razón a que una vez corregida la condición de soldado bachiller, el término para la prestación del servicio militar en ese evento se encuentra superado, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tras expedirse la Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de febrero de 2013 (folio 106 c. o. primera instancia) es decir, el motivo o la causa del derecho ya fue superado. Finalmente, esta Corporación requerirá al Subdirector de Personal del Ejército Nacional para que remita copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de febrero de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que denegó el amparo deprecado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la ciudadana BLANCA OLIVA MUÑOZ MONTOYA, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REQUERIR al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, para que envíe copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de febrero de 2013. Tercero.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial