CSDJ - F6600111020002013000900120160912182408-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002013000900120160912182408-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 660011102000201300090 01 / 2994 F Aprobado según Acta No. 79, de esta misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada IMA XIOMARA CARDONA MOLINA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal 16 Regional de Pereira. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2013, radicó escrito la doctora IMA XIOMARA CARDONA MOLINA, en el cual solicitó se investigue la conducta de la doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ, FISCAL 16 SECCIONAL DE PEREIRA, por considerar que dentro del proceso penal con radicado No. 2012-04960, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas seguido contra Esneider González y otros, dentro del cual supuestamente se han presentado irregularidades, tales como ofrecimientos por parte de la Fiscal 16 Seccional de Pereira, de disminución de la sanción a cinco años, con excarcelación, si
delataban a los responsables del crimen de JOSÉ YESID ARISTIZABAL LÓPEZ, (Q.E.P.D.), situación que no era real, ya que este ofrecimiento según la quejosa era ilegal, situación que llevó a la Fiscal a tratar mal a la abogada y a insinuarle que saliera de la oficina, comportamiento que según la quejosa, debe ser de conocimiento de la autoridad disciplinaria a fin de que se tomen los correctivos del caso.2 1 Magistrados: Jorge Isaac Posada Hernández, ponente y Luis Leocadio Tabera Manrique 2 Folios 3 y 6 del c.o. Primera Instancia Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300090 01 / 2994 F Funcionario en apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de febrero de 2013, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule a la doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN, Fiscal 16 Seccional de Pereira, ordena notificarla y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso y solicitó copia autentica del proceso penal. PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto interlocutorio, el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira3, dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN
RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal 16 Regional de Pereira, conforme a las siguientes consideraciones: “(…). En atención a lo anteriormente relacionado y respecto a la responsabilidad de la doctora María Soledad Guzmán frente a una posible coerción para lograr que el procesado colaborara con la justicia a cambio de beneficios penales, la Sala no encuentra conducta que sea reprochable disciplinariamente por parte de la funcionaría encartada, toda vez que en todo momento en que hubo contacto entre ella, como Fiscal Seccional, con el procesado Esneider González, éste último estuvo acompañado por un defensor público o por representante del Ministerio Público, instituciones encargadas de velar por el respeto y la protección de sus derechos y términos de la propuesta de negociación hecha por la señora Fiscal, propuesta ésta que bien podía cuestionarla cualquiera de ellos o ambos si estimaban que desbordaba el rango de movilidad que para ello establece la ley, situación que al parecer ocurrió, suscitándose controversia entre defensa y fiscal, sin que ello constituya actuación de mala fe de parte de ésta, puesto que tal situación se desvirtúa con el hecho de que efectivamente formuló la imputación en los términos que se le prometió al indiciado, solo que ello no fue admitido por el señor Juez de Control de Garantías, lo que demuestra que estaba convencida de la posibilidad de realizar el acuerdo en la forma que lo planteó. La explicación dada por la doctora Guzmán Ramírez, en su escrito de versión en el sentido de que los acercamientos que tuvo con el señor González, con el fin de lograr que éste
3 Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Wilfredo Hurtado Dìaz. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300090 01 / 2994 F Funcionario en apelación auto interlocutorio colaborara con la justicia, estuvieron enmarcados dentro de los lineamientos impartidos por la ley procesal penal para ese tipo de actuaciones, es coherente con lo sucedido, y reafirma el hecho de haber actuado de buena fe, convencida de que obraba correctamente. Con relación a las acusaciones sobre la actitud de la doctora Guzmán frente a la abogada IMA XIOMARA CARDONA, estima la Sala que corresponde a una circunstancia disciplinariamente irrelevante, en atención a lo afirmado por el señor Esneider González en su declaración, en la que da cuenta de una discusión entre ellas dos, pero que al parecer se trató de disparidad de criterios jurídicos, con la que no se avizora que se haya tratado de actitudes irrespetuosas y groseras por parte de la disciplinada, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna sobre ello. Así las cosas, considera la Sala que la funcionaria inculpada no ha obrado en contravía de los principios que rigen el procedimiento penal y tampoco en contravía de sus deberes. .(…).” (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN La abogada IMA XIOMARA CARDONA MOLINA, mediante escrito del 1º de
septiembre de 2014, dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, y solicita se continúe con la investigación basada en los siguientes argumentaciones: No comparte la decisión proferida, porque en primer lugar considera que no es de recibo que el comportamiento soez de la señora Fiscal conmigo al echarme de su oficina sea insignificante, porque en su calidad de funcionaría pública ésta en la obligación de guardar el decoro que su cargo le impone, por lo tanto debe respetar a las abogados que se presenten a su despacho. En segundo lugar considero que en su calidad de Fiscal con experiencia en su cargo y en el ramo debe estar debidamente informada sobre las figuras jurídicas que se debe aplicar en cada caso y no divagar sobre los temas, para hacer ofrecimientos que no estén acordes con la ley y la constitución, sin crear falsas expectativas en los usuarios a su cargo. En tercer lugar considero que no se indago en debida forma al señor HERNAN ESNEIDER GONZALEZ, en la declaración rendida sobre el asunto, las preguntas fueron muy escuetas sin profundizar en el asuntos planteados, tampoco se le interrogo sobre su traslado a la Cárcel de la Dorada, por lo tanto, no se investigó a profundidad sobre el tema. Por último quiero manifestar que los derechos de los Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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procesados consagrados en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal a favor de los procesados y en otras normas legales, como constitucionales deben ser respetados en su integridad. (…).”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal 16 Regional de Pereira, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 4 Magistrados: Jorge Isaac Posada Hernández, ponente y Luis Leocadio Tabera Manrique Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300090 01 / 2994 F Funcionario en apelación auto interlocutorio acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300090 01 / 2994 F Funcionario en apelación auto interlocutorio goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, así como la forma ilegal de presentar propuestas de beneficios que no eran viables jurídicamente, y el hecho de tratarla de manera desobligante hasta insinuar de sacarla de la oficina, conductas que no son de recibo en un funcionario público. Corresponde a ésta superioridad, examinar si las inconformidades de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque
el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300090 01 / 2994 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ, Fiscal 16 Seccional de Pereira, dentro del proceso penal con
radicado No. 2012-04960, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas seguido contra Esneider González y otros, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario. De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:
1. El comportamiento soez, al echarla de la oficina no digno de un funcionario de su categoría.
Para esta Colegiatura, una vez hacho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, resulta claro que si bien es cierto que existe la queja frente a tratos soeces y conductas como echarla de la oficina, es necesario que esta sea mucho más explícita, indicando los términos utilizados por la funcionaria y la forma como le solicitó salirse de la oficina, pues, son hechos o acciones que si no se especifican es imposible determinar la gravedad o no del hecho expuesto en queja, y si este se acompaña con otro tipo de prueba como testimonios, grabaciones, permite darle solidez al hecho denunciado, pero en las condiciones como se presentó no es viable determinar si la conducta encuadra en un hecho que vulnera la Ley disciplinaria de los funcionarios judiciales, al trasgredir la ley 270 de 1996, y o la Ley 734 de 2002; sin embargo, tal como se presentó no está vulnerando norma alguna dado el principio de que la duda siempre actuará en favor del disciplinado, por lo que no se halla razón en la insatisfacción presentada Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201300090 01 / 2994 F Funcionario en apelación auto interlocutorio por la quejosa y por tanto las argumentaciones dadas por el a quo, serán confirmadas frente a esta conducta.
2. La falta de conocimiento y la forma de aplicación de la ley procesal por parte de la funcionaria.
Al revisar la documentación adosada al proceso, y las formalidades con las que actuó la aquí disciplinada dan cuenta que su actuar, interpretación de la ley y formalidades con que presentó el pre acuerdo y el principio de oportunidad, siempre se realizó en presencia de la abogada de oficio, situación que milita en su favor, toda vez que no se trataba de propuestas soterradas o ilegales desde el punto de vista formal, sino propuestas encaminadas a lograr esclarecer de manera célere los autores materiales del homicidio que se investigaba, pero en todo caso independientemente a la situación que se presentó entre la funcionaria y la abogada, siempre se mantuvo en hacer las propuestas frente a esta, lo que la reviste de legalidad y buena fe, que son las conductas que le conciernen a esta Colegiatura investigar, ya en cuanto la forma de interpretación del caso específico y la aplicación de las normas al caso concreto, se aplica la Autonomía Funcional del cual están revestidos los funcionarios judiciales, órbita en la cual solo pueden ser revisados por los superiores funcionales, en uso de los recursos en caso de insatisfacción al no estar de acuerdo con una determinación tomada por el
funcionario judicial, para el caso la Fiscal 16 Seccional de Pereira; es decir que la jurisdicción disciplinaria no está autorizada por la ley para inmiscuirse en decisiones judiciales, solo en aquellos caso muy especiales en los cuales se viola de manera frontal la Constitución y la Ley, que no es el caso en estudio ya que se trata de un asunto de interpretación en la aplicación de una norma; así las cosas, tampoco se despachará favorablemente esta petición de la quejosa, por lo que deviene en que el auto apelado deberá ser confirmado, como en efecto se hará. Para esta superioridad, las argumentaciones aquí descritas resultan diáfanas y suficientes para tomar una decisión, encontrando que las insatisfacciones deprecadas por el apelante, no encuentran soporte probatorio para despacharlas favorablemente, por el contrario hay pruebas suficientes que indican que la funcionaria aquí encartada, actuó de manera ponderada, acorde a derecho y de Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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para no conceder la apelación solicitada. Lo anterior releva a esta Sala a ahondar en más análisis para concluir que no se le puede atribuir falta alguna a la doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ, Fiscal 16 Seccional de Pereira, por el contrario sus conductas como funcionaria se ajustaron a la ley sustancial y procesal, en el proceso aquí estudiado, por tal razón no violaron norma disciplinaria alguna y así pues, la decisión del a quo será confirmada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctora MARÍA SOLEDAD GUZMÁN RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal 16 Regional de Pereira, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Radicado No. 660011102000201300090 01 / 2994 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial