CSDJ - F66001110200020130009301ADJUNTA20140724123719-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130009301ADJUNTA20140724123719-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La abogada de manera injustificada dejó de hacer la gestión a su cargo, toda vez que le correspondía defender los intereses de la entidad a la cual representaba y no lo hizo, por cuanto omitió contestar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra su mandante, para controvertir los argumentos del referido litigio, circunstancia que podía conllevar por su omisión a una condena que afectaría el erario público de la Alcaldía de Pereira.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201300093 01(8732-17) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1 mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA BERNARDA BARRERA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación en la queja presentada por la doctora MYRIAM CRISTINA ACEVEDO ARIAS, en calidad de Directora Operativa Área Legal de la Alcaldía de Pereira, para investigar a la abogada MARÍA BERNARDA BARRERA por incumplir sus deberes contractuales cuyo objeto correspondía en asumir la representación judicial del mencionado Municipio ante las distintas jurisdicciones de los asuntos que le fueren asignados. Indicó la quejosa, que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada BARRERA, le correspondía asumir la defensa de los procesos iniciados contra el Ente Territorial, atribuyéndole un actuar indiligente dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARÍA CONSTANZA ACEVEDO VANEGAS y Otros, de radicado N° 2008-0516, a su cargo, por cuanto pese a contar con poder legalmente conferido desde el 23 de marzo de 2012, no contestó la demanda cursada en el Juzgado Tercero Administrativo de
1 En Sala Dual con el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Descongestión de Pereira, dejando trascurrir el término comprendido entre el 10 al 23 de abril de 2012, con el cual contaba para proceder en tal sentido. Anexó con la queja, copia del poder conferido a la inculpada, copia de lo actuado en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, así como el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Municipio de Pereira y la disciplinada. (fls. 1 a 26 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARÍA BERNANDA BARRERA conforme al certificado N° 02897-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 30.279.975 y Tarjeta profesional N° 103.340 vigente.(fl. 29 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de abogada del disciplinado, el A quo dictó auto de 11 de marzo de 2013, por medio de la cual dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 31 c.1ª Instancia). 2.- Se allegó al infolio certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, el cual da cuenta que no registra sanciones en su contra. (fl. 34 c.o. 1ª Instancia)
3.- En calenda 2 de abril de 2013, se notificó personalmente la abogada MARÍA BERNARDA BARRERA, disciplinable en el presente asunto, de la investigación adelantada en su contra. (fl. 39 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 10 de abril de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada y la quejosa; surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja. 4.2.- Al rendir versión libre, la inculpada señaló que con ocasión del contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio de Pereira, adelantó todas las actuaciones a su cargo, atendiendo de manera diligente cada uno de los procesos que le fueron encomendados. Reconoció que por la excesiva carga laboral, pues se le habían asignado más de cincuenta procesos, pudo haber pasado por alto la contestación de la demanda que se le cuestiona como indiligente, pero ello se debió al corto tiempo con el cual contó para el cumplimiento de su objeto contractual, dos meses, debido al cúmulo de trabajo a su cargo. Al percatarse de no haber contestado la demanda, consideró que podría ejercer una intervención idónea en la subsiguiente etapa de alegatos a favor del Municipio, por cuanto el proceso aún se encontraba en etapa de pruebas. 4.3.- El Magistrado Instructor, procedió a suspender la diligencia, sin que se hiciera solicitud probatoria. (fl. 40 c.o. 1ª Instancia) 5.- Obra a folios 42 al 82 del cuaderno original de primera instancia, copia de los informes de actividades desarrolladas por la disciplinada conforme a los procesos
a ella encomendados por la entidad contratante. 6.- El 14 de mayo de 2014, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la inculpada, se adelantó la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- El Magistrado a cargo de las diligencias, consideró que contaba con pruebas suficientes para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos a la inculpada por su posible incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por “dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional”, al no contestar la acción administrativa a ella encomendada, pese a contar con el poder y las documentales para que a ello hubiere procedido. 6.2.- Se suspendió la diligencia, fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 13 de junio de 2013. (fl. 84 c.o. 1ª Instancia). 7.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 4 de julio de 2013, por haber sido aplazada el 13 de junio de esa misma anualidad, con la asistencia de la disciplinable, se adelantó la diligencia como a continuación se enuncia: 7.1.- Intervino la disciplinada, con los mismos argumentos vertidos en su versión libre, manifestó que por el alto cúmulo de trabajo a su cargo, se produjo la conducta reprochada disciplinariamente, sin embargo, disiente del cargo endilgado, señalando que debía atenderse en su favor como causal excluyente de responsabilidad el hecho de “haber obrado con la convicción errada e
invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria”, pues pese a no haber contestado la demanda asignada, dicha circunstancia no fue lesiva a los intereses de su representada, y así lo pudo corroborar en el trámite, por cuanto estuvo atenta de las demás actuaciones surtidas al interior del proceso de marras, haciéndole seguimiento a la actuación, aun cuando la Entidad ya contara con otra persona en su reemplazo. Adujo además, que por haber sobrevenido como circunstancia de fuerza mayor ineludiblemente la excesiva carga laboral, dicha exculpación debía valorarse en su favor, pues los términos con los cuales contaba para el cumplimiento de su objeto contractual resultaban perentorios, imposibilitándose el que solicitara siquiera el aplazamiento de los actos a su cargo. (fls. 100 a 101 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en calenda 18 de septiembre de 2013, declaró responsable a la abogada MARÍA BERNARDA BARRERA, tras encontrar probada la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, específicamente, en el decurso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora MARÍA CONSTANZA ACEVEDO VANEGAS, contra el Municipio de Pereira y otros, por su omisión al deber de contestar la demanda contenciosa aludida en precedencia. Para la Sede de Instancia, no fueron de recibo las exculpaciones
sustentadas por la disciplinada, las cuales consideró que tenían la vocación de controvertir el cargo enrostrado, pues de las probanzas allegadas al infolio, se estableció sin mayores dubitaciones su responsabilidad disciplinaria, pues fueron las mismas afirmaciones de la inculpada, las que corroboraron lo dicho, quien en su intento por justificar su proceder indiligente arguyó supuestamente “una excesiva carga laboral”, circunstancia que no la eximía de su obligación de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, máxime si se trataba de procesos adelantados contra una entidad pública. Finalmente, le enrostró la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a los criterios establecidos en los artículos 43 -parágrafoy 45 de la Ley 1123 de 2007, y valorar el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 104 a 112 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sede de Primera Instancia, la inculpada sustentó una vez más sus exculpaciones intentando justificar los cargos atribuidos en primera instancia, bajo el pretexto de haber sobrellevado una carga laboral excesiva, la cual no le permitió cumplir con el encargo encomendado, objeto de su relación contractual. Aunado a lo anterior, advirtió que en momento alguno se descuidó el trámite encomendado, como tampoco le ocasionó con su actuar un perjuicio a la administración pública, por cuanto, el proceso en todo momento contó con acompañamiento legal, sin faltarle defensa judicial en todas las etapas
procesales surtidas en la acción encargada, toda vez que luego de tener a su cargo el proceso inicialmente a ella encomendado, le fue encargado a otro profesional del derecho su trámite, no pudiendo por ello atribuirle responsabilidad en tal sentido. Concluyó, manifestando que en todo momento en su ejercicio profesional ha mantenido un proceder diligente y cuidadoso, demostrado en la carencia de antecedentes disciplinarios, por ello, consideraba que las presentes diligencias de mantener la sanción impuesta le causaría un daño a su quehacer profesional en calidad de litigante. (fls. 116 a 117 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 25 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 5 c.o. 2ª Instancia) 2.- El 29 de octubre de 2013, se notificó a la disciplinada. (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 12 de noviembre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara, sin que a ello hubiere procedido (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 19 de noviembre de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos, guardando silencio en tal sentido (fl.
12 c.o. 2ª Instancia) 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 319665, de la abogada encartada, expedido el 26 de noviembre de 2013, por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios.(fl. 13 c.o. 2da. Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia que no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 7.- Obra a folio 15 del cuaderno original en esta Instancia, constancia secretarial por medio de la cual se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). 8.- Mediante oficio N° S-219-3961 adiado 9 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, remitió con destino al cartulario Cd contentivo de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 4 de julio de 2013, ausente en el expediente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de
la Ley 1123 de 2007. Habida consideración, procede esta Instancia a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la apelación El cargo por el que se condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Risaralda, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA BERNARDA BARRERA, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación. Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades de ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. La recurrente centró su disenso, en el hecho de no haberse valorado el actuar diligente que ha mantenido durante su ejercicio profesional,
circunstancia demostrada con la ausencia de antecedentes disciplinarios registrados en su contra. Aunado a lo anterior, advirtió que en momento alguno generó con su actuar un perjuicio a la entidad por ella representada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado, toda vez que el no haber contestado la demanda a su cargo, no necesariamente implicaba la pérdida de las oportunidades procesales para la defensa de los intereses de la citada, pues las actuaciones que allí se surtieron contaban con acompañamiento legal y defensa judicial, inclusive a posterioridad de haberse terminado su relación contractual, por cuanto le fue encomendado el objeto del litigio a otro profesional del derecho, no siendo factible atribuirle responsabilidad alguna, en tal sentido. Al respecto, oportuno resulta indicar, que de entrada serán desatendidos los argumentos defensivos de la disciplinable bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al infolio, se estableció el acto de apoderamiento a que estaba obligada la disciplinada en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Alcaldía de Pereira, en calenda 15 de marzo de 2012, con una vigencia de dos meses en su ejecución, cuyo objeto contractual consistía en la “Asesoría legal y defensa judicial del Municipio de Pereira ante las distintas jurisdicciones”, el cual se encontraba vigente en el trascurso del término de la contestación de la demanda, que no obra en el sub examine. Igualmente, se arrimó al expediente el poder legalmente conferido a la aquejada, por el representante legal de la entidad -Alcaldía de Pereira-, que
según los dichos de la quejosa, se suscribió el día 23 de marzo de 2012, a fin de representar al Municipio de Pereira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el N° 2008-0516, promovido por la señora MARÍA CONSTANZA ACEVEDO VANEGAS y otros. Aunado a lo anterior, se incorporó al cartulario copia de algunas piezas procesales de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, donde se colige prima facie el pronunciamiento del citado despacho en calenda 23 de enero de 2013, informando que las entidades accionadas, Nación, Ministerio de Educación y el Municipio de Pereira no presentaron escrito de contestación de demanda. (Subraya la Sala). Frente a las probanzas anteriormente descritas, debe advertirse por parte de esta Colegiatura que le asiste razón a la quejosa, cuando acude a la Jurisdicción para informar el actuar indiligente en el cual incurrió la abogada disciplinada, toda vez que estando en la obligación de atender con celosa diligencia los encargos confiados, entratándose de una entidad pública merecía especial atención de su parte las acciones litigiosas en las cuales resultara vinculada, y ésta, por no ejercer de manera efectiva la defensa de su mandante, al dar lugar a que se tuviera por no contestada la demanda traída en autos, con su omisión pudo conllevar a una probable condena la cual afectaría el erario público. Evidenciado quedó que la encartada dejó desprovista de defensa a su
representada, por cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, dando lugar al fenecimiento de los términos con los cuales contaba la entidad a la cual debía representar para controvertir los fundamentos de la demanda, y no lo hizo. Con fundamento en lo anterior, rechaza tajantemente esta Superioridad que ahora pretenda la disciplinada exculparse de su desidia, argumentando la carga laboral encomendada en demasía, cuando a todas luces contaba con la oportunidad de informarle a su contratante dicha situación, pues al aceptar el apoderamiento judicial, éste llevaba ínsito el agenciar de manera oportuna la defensa de todas y cada una de las actuaciones promovidas contra su representada, dado caso de no estar en disposición de hacerlo, como se dijo en precedencia, debió informar a su mandante o renunciar al encargo y no como aconteció, dejar a la deriva los asuntos a su cargo. Así las cosas, comparte plenamente esta Superioridad la decisión del Seccional de primer grado, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta de la abogada disciplinada se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que dejó de hacer la actuación a su cargo cual era, según quedó plasmado en el poder, “defender los interés jurídicos y económicos del Municipio de Pereira”, al no contestar la demanda de nulidad y restablecimiento de marras. 4.- De la sanción: En lo atinente a la sanción impuesta en sede de Primera Instancia, infiere este Juez Colegiado, que es la aplicable en el presente evento, pues importante es traer a colación que el ejercicio de la abogacía en
representación de entidades públicas, exige y amerita una mayor cautela por parte de los profesiones del derecho que tienen a su cargo la salvaguarda de sus intereses, pues no sólo deviene el reconocimiento de unos derechos frente a las acciones judiciales instauradas en su contra, sino que generalmente se debaten intereses de índole pecuniario, los cuales pueden derivar ante una deficiente defensa en el detrimento patrimonial del erario público, según sea el caso. Asimismo, se advierte que la sanción impuesta a la abogada encartada, se ajusta a lo previsto en el parágrafo del artículo 43 del Código Deontológico del Abogado, en razón a que la misma, defendía los intereses de una Entidad Pública, en el Proceso de autor, veamos la norma: “Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya la Sala) En consecuencia, de la prueba documental, aportada al plenario se deduce claramente la comisión de la falta por parte de la disciplinada, y como quiera que no se estableció causal que justificara tal comportamiento, en razón de ello se CONFIRMARÁ el fallo apelado, pues la conducta en que incurrió la
inculpada comporta falta contra la debida diligencia profesional, a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA BERNARDA BARRERA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201300093 01 (8732-17)
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inculpado: MARÍA BERNARDA BARRERA Aprobado Según Acta No. 53 del 23 de julio de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto Parcial, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta a la abogada MARÍA BERNARDA BARRERA, a quien se le encontró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, “al estar probado que dejó de hacer la actuación a su cargo cual era, según quedó plasmado en el poder, “defender los intereses jurídicos y económicos del Municipio de Pereira”, al
no contestar la demanda de nulidad y restablecimiento de marras”. En la providencia aprobada en Sala de la referencia se confirmó la cuestionada sanción aduciendo que: “…es importante traer a colación que el ejercicio de la abogacía en representación de entidades públicas, exige y amerita una mayor cautela por parte de los profesionales del derecho que tienen a su cargo la salvaguarda de sus intereses, pues no solo deviene el reconocimiento de unos derechos frente a las acciones judiciales instauradas en su contra, sino que generalmente se debaten intereses de índole pecuniario, los cuales pueden derivar ante una deficiente defensa en el detrimento patrimonial del erario público, según sea el caso”. Considera el suscrito, que la Sala se apartó del criterio de razonabilidad de la sanción, el cual es requisito de procedibilidad en materia disciplinaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional:2 “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. 2 Sala Plena, sentencia C-591 del 14 de diciembre de 1993, reiterada en sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003. Lo anterior, al haber dejado de lado criterios como la modalidad culposa de la
conducta endilgada3, pues si bien la disciplinada descuidó en parte la representación que le fue encomendada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obraba como apoderada judicial de la entidad demandada Municipio de Pereira, al no contestar la demanda, dicha conducta por si sola no tiene la entidad o gravedad que amerite cuantitativa y cualitativamente4 la dosificación de la sanción que se impuso, pues seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión luce desproporcionado dadas las circunstancias del caso, en comparación con conductas violatorias de otros deberes profesionales, cuya trascendencia social, perjuicio irrogado, modalidad y motivos determinantes del comportamiento son de mayor grado. En este caso, las posibilidades de defensa que podía ejercer la inculpada no se limitaban a la contestación de la demanda, pues existen dentro de dicha acción los medios ordinarios de impugnación, así como las etapas procesales restantes en las cuales la disciplinada se podía pronunciar en defensa de los intereses de su representada, tales como la etapa de alegatos de conclusión y la sentencia. A ello debe añadirse que la togada no tiene antecedentes disciplinarios5. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto parcial a la providencia adoptada en acta de la referencia. 3 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
2. La modalidad de la conducta”. 4 “Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener
una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”. 5 Folio 13. Atentamente,