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CSDJ - F66001110200020130011901ADJUNTA20140619134927-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130011901ADJUNTA20140619134927-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N 660011102000201300119 01/2901 A Aprobado según Acta N° 046 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1Q de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Tuvo su origen en la queja radicada por la señora LUZ MARY LONDOÑO CARDONA, el día 28 de febrero de 2013, contra el abogado HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ por cuanto el disciplinado, presuntamente, incumplió con el encargo que le fuese encomendado de iniciar y llevar hasta su culminación proceso laboral en contra de la Liga de Lucha Contra el Cáncer de esa ciudad, a fin de obtener el pago de la indemnización a que hubiere lugar, en razón al despido sin justa causa que manifestó la quejosa haber sido objeto, siéndole

otorgado para ello poder para actuar, así como los contratos, cartas laborales, liquidación de prestaciones sociales, entre otros. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 2013, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.386.131 y la tarjeta profesional No. 34.887, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 17 de abril hogaño, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia el A quo procedió a dar lectura de la queja que dio origen a la presente investigación en la cual se indicó la conducta supuestamente irregular del abogado, en razón al poder que le fue otorgado en el año 2011, a fin de iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral en contra de la Liga de Lucha contra e! Cáncer de la Ciudad de Pereira, con ocasión al despido sin justa causa del que fue objeto la quejosa, siéndole entregado para ello los documentos requeridos, pudiendo constatar la señora Luz Mary Londoño, que si bien el disciplinado había incoado la demanda encomendada en dos oportunidades ante diferentes juzgados laborales, las mismas habían sido retiradas, no siendo informada de ello por parte de su apoderado, quien solo hasta el 14 de febrero del presente año, le hizo la devolución de los citados documentos. Versión libre del disciplinado.

En su diligencia de versión libre, el togado aceptó la conducta irregular objeto de la presente investigación, reconociendo haber faltado a sus deberes profesionales, en relación al cual indicó haber sido con justa causa, por cuanto con su conducta, la quejosa resultó afectada, al haberle entregado junto con una compañera de trabajo poder para reclamar unas prestaciones de carácter laboral a las que decían tener derecho, habiéndose comprometido a llevar el anunciado proceso, presentando la demanda en dos ocasiones, pero que en ambos casos fueron rechazados, agregando que después del segundo rechazo no volvió a presentarlas finalizando el 2011, y dejando pasar el tiempo durante el 2012 sin presentar la demanda. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Una vez escuchado en diligencia de versión libre al disciplinado, así como la queja presentada por la señora Luz Mary Londoño, el a-quo consideró que el togado faltó al deber contenido en el artículo 28 numeral 10, el cual establece que es deber del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales concordante con la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1, imputada en la modalidad culposa, por falta a la debida diligencia profesional, concretada en demorar la iniciación o persecución de las actividades encomendadas descuidarlas o abandonarlas, precisando que la imputación en el presente asunto iba dirigida a demorar la iniciación de la gestión que le fue encomendada por la quejos, la cual no cumplió. Acto seguido y una vez aceptado los cargos por parte del disciplinado, se dispuso la

remisión del expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, a fin de proferir decisión de fondo en la presente investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1Q, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, bajo las siguientes consideraciones: "Para la Sala, con relación a la configuración de la falta especificada, ninguna duda se tiene en cuanto a su real ocurrencia, habida cuenta que del escrito de denuncia y de lo afirmado por el mismo abogado investigado, se tiene por demostrado que para el año 2011, el doctor HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, fue contratado por la señora Luz Mary Londoño Cardona, para que realizara la demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la razón comercial Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de derechos y prestaciones laborales, derivadas del contrato de trabajo celebrado con dicha entidad. Labor que no realizó el mencionado profesional del derecho durante 2 años, pues de acuerdo a su propio relato presentó la demanda, se inadmitio por el Juzgado a quien correspondió, no fue subsanada y como consecuencia se dio su rechazo, se retiró la acción fracasada; se volvió a insistir sin éxito alguno pues se repitió su trámite terminando

nuevamente en rechazo y retiro. Ya a partir de de ese momento se dejó pasar el tiempo hasta que se vencieron los términos de su presentación." En este mismo sentido, y en relación a la configuración del aspecto subjetivo consideró el Seccional de Instancia que el mismo se encontraba plenamente probado ya que el togado era conocer de su deber de actuar con la debida diligencia, en virtud del encargo encomendado, para lo cual se le entregaron los documentos necesarios, sin haberse constatada la existencia de una causal de exoneración para su conducta, disponiendo, igualmente, dar aplicación al atenuante contemplado en el numeral 1Q del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a la aceptación de cargos. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, contra el abogado HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3Q de la Constitución Política; 112 numeral 4de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al profesional del derecho investigado, doctor HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1Q de la Ley 1123 de 2007, norma en cita la cual dispone: De la debida diligencia profesional. "Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.

Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que, efectivamente, la señora Luz Mary Londoño, confirió poder especial al investigad para que adelantara proceso ordinario laboral en contra de la Liga de Lucha Contra el Cáncer, Seccional Risaralda, en el año 2011, demanda la cual fue presentada en

dos oportunidades por el disciplinado siéndole inadmitida en ambas oportunidades, dejando pasar el tiempo, lo cual afectó notablemente a la quejosa, por cuanto ya había pasado el término para la presentación oportuna de dicha demanda. Del recuento procesal, lo manifestado por la quejosa y el mismo disciplinado, se pudo establecer que el abogado no le dio el trámite a la gestión encomendada dentro del término establecido por la Ley para ello, impidiendo a la quejosa poder controvertir jurídicamente el despido sin justa causa que indicó haber sido objeto, y en este sentido, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, faltando a uno

de sus deberes profesionales consagrado en el numera 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

3. Dosimetría de la sanción.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta con CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad culposa como se calificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA, al abogado HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no

procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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