CSDJ - F66001110200020130012101ADJUNTA20160226143537-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130012101ADJUNTA20160226143537-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
PRESCRIPCION 25 DE AGOSTO DE 2016
JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201300121 01 (11769-28) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado por la defensa de la doctora CHICA GONZÁLEZ, contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE2, sancionó con tres (3) meses de suspensión en el cargo a los señores NANCY CHICA
GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, como responsables de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa, por desconocer lo ordenado en el artículos 32 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 20 de febrero de 2013, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, Juez de Paz de la Comuna IV de Santa Rosa de Cabal, radicado bajo el número 660011102000 201100490 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala 13 del 10 de febrero de 2016. 2 En Sala Dual con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. Risaralda, ordenó compulsar copias de la actuación, para investigar la actuación de los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, quienes actuaron como Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, en el asunto que originó la queja disciplinaria contra el señor ARTEAGA ARTEAGA, y al parecer cometieron algunas irregularidades en el fallo de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2011 (fls. 1 a 89 c.o. 1ª instancia) .
2.- Mediante auto del 15 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó indagación preliminar contra los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 90 c.o. 1ª instancia). 3.- Los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, se notificaron personalmente del auto de indagación preliminar el 5 de abril de 2013 (fls. 95 y 96 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, remitió copia de los documentos que acreditan la elección y posesión de la señora NANCY CHICA GONZÁLEZ, como Juez de Paz de la Comuna III del Municipio de Santa Rosa de Cabal y del señor GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, como Juez de Paz de Reconsideración de la comuna IV de Santa Rosa de Cabal (fls. 97 a 102 c.o. 1ª instancia). 5.- La señora NANCY CHICA GONZÁLEZ, presentó escrito en el cual rindió versión libre sobre los hechos investigados, afirmando que el 26 de agosto de 2011 el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, Juez de Paz de la Comuna IV de Santa Rosa de Cabal le informó telefónicamente que necesitaba su colaboración para conformar un cuerpo colegiado de Jueces de Paz y Reconsideración, en un proceso donde él actuaba como Juez de Conocimiento, por cuanto el Juez de Paz de
Reconsideración antes convocado (señor José Edier Hernández Orozco), había renunciado por razones personales, por lo cual se reunió ese mismo día a las 6:00 p.m., con el señor Arteaga Arteaga quien le presentó un fallo proferido en el proceso de los señores ALEJANDRO URREA LÓPEZ y ALFREDO ÁLVAREZ VILLEGAS, indicándole que el mismo había sido consultado con varios colegas, y todo estaba ajustado a la ley, y dado que se vencía al día siguiente la conminó a firmarlo, prometiéndole que al día siguiente le enviaría copia de todo el proceso porque ya la oficina estaba cerrada. Agregó que nunca se le envió la documental pertinente y luego fue citada por el Juez Primero Civil Municipal, al interior de la acción de tutela número 200100344 00, instaurada contra los fallos del Juez de Paz y los Jueces de Reconsideración, siendo asi como se enteró que había sido asaltada en su buena fe por el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, quien de manera irregular desvinculó al otro Juez de Paz de Reconsideración (señor Edier Hernández Orozco), no consultó el fallo con nadie, y logró que el señor GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, también firmara la decisión, bajo la presión del supuesto vencimiento de los términos. Finalmente indicó que en la Oficina del Colegio de Jueces de Paz de Santa Rosa de Cabal, le facilitaron copia del oficio del 27 de septiembre de 2011 mediante el cual notificaron al señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, de la decisión proferida en la acción de tutela por el
Juzgado Primero Civil Municipal, donde se les ordenó en 48 horas, decretar la nulidad de todo el trámite adelantado en el proceso de marras, reconociendo que cometió un error, por la buena fe depositada en su colega Arteaga Arteaga (fls. 103 a 104 c.o. 1ª instancia). 6.- El señor GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, rindió versión libre por escrito, manifestando que el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, lo busco en la Escuela donde trabaja y lo engaño para que firmara el fallo de reconsideración en el proceso de marras, tal y como sucedió con su colega CHICA GONZÁLEZ. (fls. 107 a 108 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 28 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, por cuanto aparentemente expidieron un fallo de reconsideración sin tener conocimiento del asunto que se estaba tratando, con lo cual cometieron una violación al debido proceso; y además ordenó algunas pruebas (fls. 113 a 118 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público y comunicada a los inculpados mediante oficios enviados el 4 de septiembre de 2013 y edicto fijado el 20 de septiembre de 2013 (fls. 119 a 121 y 130 c.o. 1ª instancia) 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, allegó al expediente Certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde consta que los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, no registran sanciones penales ni inhabilidades (fls. 123 y 124 c.o. 1ª instancia). 9.- La Subsecretaría de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, remitió copia de los documentos que acreditan la elección y posesión de la señora NANCY CHICA GONZÁLEZ, como Juez de Paz de la Comuna III del Municipio de Santa Rosa de Cabal y del señor GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, como Juez de Paz de Reconsideración de la comuna IV de Santa Rosa de Cabal (fls. 125 a 129 c.o. 1ª instancia). 10.- En proveído adiado del 6 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador cerró la respectiva etapa de investigación disciplinaria, sin que se presentara recurso alguno contra esta decisión. (fl. 132 c.o. 1ª instancia) 11.- Mediante auto del 2 de abril de 2014, la primera instancia elevó pliego de cargos contra los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, por el posible incumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por “violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, concordante con el artículo 196 de
la Ley 734 de 2002”, falta considerada como grave, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto consideró el Juez de instancia, probado que efectivamente, los jueces de paz de reconsideración disciplinados asumieron el conocimiento de la revisión del fallo en equidad proferido en primera instancia por el juez de paz Jorge Iván Arteaga Arteaga, en virtud del recurso de reconsideración impetrado por el señor Alejandro Urrea López, pero según lo manifestado por ellos no realizaron el procedimiento establecido por la ley 497 de 1999, es decir, no hicieron un estudio serio y detallado de las circunstancias que rodearon el asunto sometido a la justicia en equidad, ni revisaron con detenimiento el proyecto presentado por el juez de conocimiento; omisión originada en el hecho de que el señor Arteaga Arteaga les afirmó que estaba próximo a vencerse el término otorgado por la ley para proferir la mencionada decisión, que el proyecto había sido revisado con otros colegas y todo estaba en orden, asegurándoles que después les daría copia de toda la actuación ya que en ese momento no era hora hábil y la oficina, donde se encontraban los documentos, estaba cerrada. (fls. 137 a 144 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente notificada a las partes. (fls. 145 a 151 c.o. 1ª instancia). 12.- La señora NANCY CHICA GONZÁLEZ presentó descargos afirmando que en el presente asunto se está violando su derecho de defensa, por cuanto no está representada por un abogado al carecer dinero para contratar un profesional del derecho. Igualmente manifiesta su extrañeza por los cargos endilgados, cuando está probado que
todas las irregularidades en el proceso de marras, fueron cometidas por el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, quien abusó de su buena fe y los indujo en error, lo cual configura causal de exclusión de la culpabilidad. Solicitó además algunas pruebas documentales y testimoniales y allegó copia del proceso de Alejandro Urrea y Alfredo Álvarez Villegas adelantado ante la Jurisdicción de Paz, de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, Juez de Paz de la Comuna IV de Santa Rosa de Cabal en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 152 a 158 y 159 a 241 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante auto del 6 de junio de 2014, el Magistrado Ponente decretó las pruebas solicitadas por la señora NANCY CHICA GONZÁLEZ y ordenó tener como pruebas los documentos aportados por ella, obrantes a folios 159 a 241 del cuaderno original de primera instancia, ordenó requerir al señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, para que aportara copia del proceso de Alejandro Urrea y Alfredo Álvarez Villegas adelantado ante el Juez de Paz de la Comuna IV de Santa Rosa de Cabal y nombró defensor de oficio al señor GERMÁN SABOGAL BELTRÁN (fls. 243 a 244 c.o. 1ª instancia) 14.- La anterior decisión se comunicó a los investigados, a los defensores de oficio que les fueran nombrados y fue notificada
personalmente al señor SABOGAL BELTRÁN (fls. 245 a 248, 260 y274 a 278 c.o. 1ª instancia). 15.- El Magistrado Sustanciador de instancia, recaudó el testimonio del señor Edier Hernández Orozco, Juez de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, quien fue la persona que impetró la denuncia contra el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, Juez de Paz de la Comuna IV de Santa Rosa de Cabal, de donde se desprendió la compulsa que dio origen a este proceso disciplinario (fls. 250 a 251 c.o. 1ª instancia). Igualmente el Magistrado Ponente recibió la declaración del señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, Juez de Paz de la Comuna IV de Santa Rosa de Cabal, quien depuso sobre los hechos de la investigación disciplinaria, (fls. 270 a 273 c.o. 1ª instancia) 16.- El defensor de oficio de la señora NANCY CHICA GONZÁLEZ presentó escrito, afirmando en defensa de su representada que el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga abusó de su buena fe, y con subterfugios logró que ella firmara un fallo de reconsideración redactado por él, para favorecer los intereses del señor Álvarez Villegas (fls. 280 a 281 c.o. 1ª instancia). 17.- Como no había más pruebas por practicar, mediante auto del 13 de enero de 2015 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, decisión comunicada a los investigados y sus defensores de oficio. (fls. 283 a 285 c.o. 1ª instancia).
18.- El defensor de oficio del señor GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que afirmó que su representado fue asaltado en su buena fe por el señor Jorge Iván Arteaga Arteaga, Juez de Paz de la Comuna IV de Santa Rosa de Cabal, quien ejerció sobre sus compañeros una insuperable coacción para que firmaran un fallo de acuerdo con sus intereses. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo a los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, al encontrarlos responsables de incurrir en forma GRAVE y CULPOSA, en la transgresión al deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que se acreditó que los investigados como jueces de paz del municipio de Santa Rosa de Cabal, para la época de los hechos, fueron designados por el juez de paz, Jorge Iván Arteaga, para conformar el cuerpo colegiado que reconsideraría la decisión tomada por este último, dentro del asunto sometido a su consideración por los señores Alejandro Urrea López y
Alfredo Álvarez Villegas, pero no le dieron al asunto el trámite establecido por la ley 497 de 1999, pues no realizaron el estudio serio y detallado del asunto sometido a su consideración, para luego sí confirmar, o revocar la decisión tomada inicialmente, toda vez que no revisaron con detenimiento el proyecto presentado por el Juez de conocimiento ni la documental obrante en el expediente, comportamiento que es completamente violatorio del principio constitucional del debido proceso, además de contrario a los deberes que les impone la mencionada ley, por ser jueces de paz de reconsideración. En consecuencia, concluyó la Sala de instancia que la conducta endilgada se encontraba debidamente probada y que no existía justificación alguna para su realización por parte de los jueces de reconsideración Sabogal y Chica, pues dentro de las funciones señaladas por la Ley 497 de 1999, en el artículo 32, está la de estudiar y resolver sobre el fallo de reconsideración, sin que el hecho que no tuvieran conocimiento de lo sucedido con el juez de paz Edier Hernández, los excluyera de la obligación de cumplir con sus deberes una vez fueron designados como jueces de reconsideración dentro del conflicto suscitado entre los señores entre Alejandro Urrea López y Alfredo Álvarez Villegas, además de que tampoco se consideró probado que los investigados hubieren sido constreñidos por el señor Arteaga, en su calidad de Juez de Paz, para firmar el fallo de reconsideración. (fls. 289 a 300 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el defensor de oficio de la
doctora CHICA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que en este caso se impuso sanción utilizando el rasero imperante para los togados en derecho, a sabiendas que un Juez de Paz tiene unas condiciones especiales, afirmando además que si hubo falla en este caso, su creador e ideólogo fue el señor Arteaga, Juez de Paz, que resultó ileso en la decisión tomada, a pesar de haber sido quien indujo en error a los investigados, abusando de su buena fe, por lo cual a pesar de ser previsible, predominó la maquinación y perversidad del señor Arteaga. (fls. 308 a 310 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Llegado el asunto a esta Colegiatura, correspondió su trámite al honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien en auto del 8 de mayo de 2015, avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista por cinco días (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, notificó personalmente el auto anterior al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 18 c.2ª Instancia), el cual procedió a rendir concepto sobre el objeto de la investigación, solicitando declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto la decisión endilgó a los investigados la transgresión de normas que no son aplicables al tipo especial de servidores judiciales que son los Jueces de Paz y les impuso una
sanción no señalada en la legislación que los cobija, pues a los jueces de paz solo les corresponde el control disciplinario previsto en la Ley 497 de 1999, y no se les puede aplicar el régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002. Por lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la providencia del 25 de febrero de 2015, dictada contra los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 24 a 31 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, informando que no aparece sanción alguna registrada, y 26 de mayo de 2015, certificó que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria contra los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, en su condición de Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, por los hechos objeto de la presente investigación (fls. 19 a 22 c. 1ª Instancia). 4.- El proyecto elaborado por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, fue negado por esta Corporación en Sala número 13 del 10 de febrero de 2016, razón por la cual el proceso
correspondió por sorteo a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 32 a 33 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo
216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 25 de febrero de 2015, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad
que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por los señores NANCY CHICA GONZÁLEZ y GERMÁN SABOGAL BELTRÁN, Jueces de Paz de Reconsideración de Santa Rosa de Cabal, como responsable de incurrir en la transgresión al deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa, y la sanción impuesta en la decisión consultada (sancionó con tres meses de suspensión en el cargo), pues a juicio de esta Colegiatura los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos:
“[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la
descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su
sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como
evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el der
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