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CSDJ - F66001110200020130014801ADJUNTA20130816103343-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130014801ADJUNTA20130816103343-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 8 de agosto de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2013 00148 01

Aprobado en Sala No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, contra la providencia proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada ALBA LUCÍA OSORIO TORRES.

1 M.P. doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

HECHOS El doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, el 15 de marzo de 2013, elevó queja contra la doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES, por cuanto la togada, actuando en calidad de apoderada de la señora MARÍA ELENA MUÑOZ MUÑOZ, presentó proceso ejecutivo de alimentos contra el quejoso por la cuota correspondiente al mes de enero de 2012 a la cual se había obligado el quejoso con sus hijos menores. Señaló, la apoderada presentó la demanda por el valor total de la cuota alimentaria del mes de enero de 2012, esto es, un millón trescientos sesenta y seis mil dieciséis pesos ($ 1.366.016,oo), sin tener en cuenta que él había pagado la suma de

seiscientos mil pesos ($ 600.000,oo) al Banco Popular por el crédito hipotecario del apartamento donde vivían los niños, quedando pendiente un saldo de la cuota de alimentos de ochocientos mil pesos ($ 800.000,oo)2. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES, el 10 de abril de 2013 se abrió investigación disciplinaria contra la togada, fijando para el 7 de mayo siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. El día 19 de abril de 2013, la doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES, se notificó personal del auto que abrió investigación disciplinaria y la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 7 de mayo de 2013, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la abogada encartada, quien rindió versión libre. PRONUNCIAMIENTO DE LA DRA. ALBA LUCÍA OSORIO TORRES La doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES rindió versión libre, señalando que efectivamente es la abogada de la exesposa del quejoso en tres procesos de alimentos incoados en su contra, pues el doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO ha incumplido en algunos de los compromisos de las cuotas alimentarias con sus hijos. Indicó, dos procesos han finalizado y uno se encuentra en curso. Precisó, el proceso a que hace alusión el quejoso y en el que supuestamente

no se le tuvo en cuenta al momento de iniciar la demanda los seiscientos mil pesos de una cuota hipotecaria en el Banco Popular, la demanda se puso en marzo de 2012, no fue contestada por parte del quejoso y tampoco objetó la liquidación del crédito. Señaló que no tenía conocimiento que el quejoso había realizado esa consignación al Banco Popular e indicó, el quejoso aportó el recibo de pago al despacho, pero el juzgado le contestó que ya le había pasado el término para aportarla en el proceso. 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. Sin embargo, señaló, para demostrar que no obró de mala fe, en marzo de 2013, antes de interponerse la queja en su contra, cuando presentó el tercer proceso de alimentos por incumplimiento de las cuotas alimentarias, en el hecho tercero expresó que el aquí quejoso tenía un saldo a favor, pues había pagado una cuota al Banco Popular del crédito hipotecario. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 11 de junio de 2013, la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de las pruebas arrimadas al proceso, se desprende con claridad que la doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES, en ejercicio del poder conferido por la señora MARÍA ELENA MUÑOZ MUÑOZ presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, persona ésta contra la que se había tramitado demanda de alimentos en el Juzgado

Tercero de Familia de Pereira. Indicó, la demanda fue radicada el 7 de mayo de 2012 y como título ejecutivo se presentó copia de la sentencia proferida el 13 de junio de 2003. Manifestó el Seccional, se le dio curso a la demanda y una vez corregida, porque inicialmente se inadmitió, por auto del 29 de junio de 2012 se ordenó librar mandamiento de pago en contra del quejoso; mediante sentencia del 28 de agosto de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución, se ordenó notificar, igualmente se hizo la liquidación dentro del proceso y no hubo oposición alguna por parte del demandado y al parecer, de acuerdo a manuscrito del 4 de abril de 2013, presentó en esa fecha un recibo por seiscientos mil pesos ($ 600.000,oo). Sin embargo, indicó, el despacho ordenó no tener en cuenta ese documento, pues lógicamente se encontraba por fuera del término. Precisó el Seccional, no hubo oposición en el proceso ejecutivo, pues el doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO manifestó que por no ser experto en la materia de familia y por un mal asesoramiento de alguna amiga, no utilizó la oportunidad que le da el juzgado para presentar oposiciones, excepciones o pruebas. Indicó el Seccional, el hecho que el doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, aquí quejoso, no fuera experto en la materia de familia, no lo exonera de la carga que debe llevar en ese tipo de procesos, especialmente si es un profesional del derecho, debe conocer lo mínimo de un proceso, esto es, contestar la demanda, presentar excepciones y pruebas con las que pueda

hacer valer sus pretensiones. Así, si el quejoso contaba con la prueba de que había pagado parte de la cuota que le correspondía en el mes de enero de 2012 al Banco Popular, debía decirlo en la contestación de la demanda o acudir al juzgado y aportar esa prueba. Finalizó el Magistrado Instructor, expresando que no existen méritos para formular cargos en contra de la doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES y por tanto, ordenó la terminación y archivo del proceso. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, apeló la providencia del Seccional, manifestando, se debe tener en cuenta la sentencia del año 2003, donde se dice que en el evento que la señora MARÍA ELENA MUÑOZ MUÑOZ no cancelara las cuotas del crédito hipotecario, lo haría el señor BEDOYA FRANCO, descontando el pago de lo correspondiente a los alimentos. Así, indicó, para el mes de enero de 2012 la deuda de alimentos era la equivalente a ochocientos mil pesos ($800.000,oo), pues la deuda completa de ese mes por la suma de un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000,oo) o un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000,oo), debía restársele la suma de seiscientos cinco mil pesos ($ 605.000,oo) del crédito hipotecario que ya se había pagado en el Banco Popular. Agregó, “tampoco se realizó un acercamiento conciliatorio, o se intentó conciliación, porque también está en

medio de este fuego mi reputación, está mi salario móvil, está mi posición frente a la sociedad…”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora ALBA LUCÍA

OSORIO TORRES.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política, garantiza por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente

supone (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio; y, (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador “una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”.5 5 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador6 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”7, y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Se analiza si la conducta de la inculpada consistente en haber presentado una demanda ejecutiva de alimentos y no descontar del monto de las

pretensiones el valor correspondiente a un pago que había realizado el quejoso en el Banco Popular con anterioridad, configura una trasgresión a los cánones propios del ejercicio de la profesión. Considera esta Sala que no le asiste razón al quejoso cuando afirma que la abogada investigada al presentar la demanda ejecutiva de alimentos, debía descontar lo correspondiente al crédito hipotecario con el Banco Popular. 6 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 7 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. Según la sentencia del 13 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, el doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, quejoso en estas diligencias, debía pagar la suma de novecientos mil pesos por concepto de alimentos a sus hijos menores Juan David y Catalina Bedoya Muñoz, los que según el acta, pagaría a más tardar los días 30 de cada mes. Se acordó en ese proceso de familia, que con tal suma de dinero, la señora MARÍA ELENA MUÑOZ, asumiría el pago del crédito hipotecario por la vivienda en que habitaba con sus hijos menores, obligación financiera distinguida con el Nro. 047015000087 del Banco Popular. Por su parte, se indicó, que tanto las cuotas mensuales como las adicionales se incrementarían en enero de cada año, a partir del 2004, en la misma proporción en que se incremente el salario del demandado8. Así, el 5 de marzo de 2012, la doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES, demandó ejecutivamente al doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, quejoso en

estas diligencias, pues no cumplió con el pago de los alimentos de los menores correspondientes al mes de enero de ese año9. Como pretensión principal de la demanda, se solicitó librar mandamiento de pago en favor de la señora MARÍA ELENA MUÑOZ MUÑOZ por la suma de un millón trescientos sesenta y seis mil dieciséis pesos ($ 1.366.016,oo), valor correspondiente a la cuota del mes de enero de 2012.10 8 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 100 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. Según la queja presentada por el doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, era obligación de la togada investigada, descontar de la cuota de alimentos, esto es, de la suma de un millón trescientos sesenta y seis mil dieciséis pesos ($ 1.366.016,oo), lo correspondiente al pago de la cuota del crédito hipotecario. Sin embargo, como lo indicó la abogada investigada, la obligación de cancelar la cuota hipotecaria, no recaía en el señor BEDOYA FRANCO, sino en la demandante. Así las cosas, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria por parte de la doctora ALBA LUCÍA OSORIO TORRES, pues su obligación como apoderada de la señora MARÍA ELENA MUÑOZ MUÑOZ, madre de los menores, era solicitar el pago total de la obligación correspondiente a la cuota de alimentos del mes de enero de 2012 y de allí, como lo indica la sentencia 13 de junio de 2003, proferida por el Juzgado

Tercero de Familia de Pereira, pagar la cuota hipotecaria. Emerge con claridad como acertadamente lo señaló el Seccional, que si la obligación de pagar la cuota hipotecaria era de la señora MARÍA ELENA MUÑOZ MUÑOZ, madre de los menores, con los dineros recibidos por cuota de alimentos, no tenía la togada investigada que descontar de la pretensión en el proceso ejecutivo de alimentos dinero alguno por concepto de cuota hipotecaria. Ahora, si el doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO no teniendo la obligación de hacerlo, canceló dinero alguno por concepto de cuota hipotecaria, así debió indicarlo en la contestación de la demanda ejecutiva de alimentos; presentando la respectiva excepción; u, objetando la liquidación del crédito. Sin embargo, decidió guardar silencio en el proceso ejecutivo, no contestar la demanda, no presentar excepciones y no presentar objeción alguna a la liquidación del crédito. Como acertadamente lo indicó el Seccional, el hecho que el doctor HÉCTOR BEDOYA FRANCO, aquí quejoso, fuera Fiscal Delegado ante los Jueces de Pereira y por ende experto en derecho Penal, no es de recibo lo indicado por éste cuando señaló que su omisión en contestar la demanda, presentar excepciones u objetar el crédito, obedeció a que no es experto en derecho de familia. Este hecho, no lo exonera de la carga que debe llevar en ese tipo de procesos, especialmente si es un profesional del derecho, debe conocer lo mínimo de un proceso, esto es, contestar la demanda, presentar excepciones y pruebas con las que pueda hacer valer sus pretensiones. Así,

si el quejoso contaba con la prueba de que había pagado parte de la cuota que le correspondía en el mes de enero de 2012 al Banco Popular, debía decirlo en la contestación de la demanda o acudir al juzgado y aportar esa prueba. Por todo lo anterior, reitera esta Superioridad, que no encuentra en el actuar de la abogada investigada, conducta de relevancia disciplinaria. Así, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda11, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada ALBA LUCÍA OSORIO TORRES.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

11 M.P. doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…………….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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