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CSDJ - F66001110200020130015101ADJUNTA20160627114101-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130015101ADJUNTA20160627114101-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201300151 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1 el 6 de agosto de 2013, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado VIRGILIO QUINTERO RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la queja interpuesta el 19 de marzo de 2013, por parte de la señora Claudia Patricia Castaño Orozco, en la cual indicó haberle otorgado poder el 22 de julio de 2010, al doctor VIRGILIO QUINTERO RAMÍREZ, con el fin de adelantar una conciliación prejudicial, para entablar proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, por responsabilidad médica, en hechos que perdiera la vida su esposo señor Luis Norberto Muñoz Barrera, al no ordenársele un examen (electrocardiograma). Por lo que el 3 de agosto de 2010, le entregó quinientos mil pesos ($500.000) para gastos de conciliación. No suscribieron contrato de

prestación de servicios, solo otorgó poder y pactaron que sus honorarios serían el 30% de las resultas del proceso. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201300151 01

Abogado en consulta Indicó la quejosa que “…desde esa fecha el doctor me coloca fechas para la audiencia bastante retiradas y las va dilatando que se aplazó para otra fecha a veces me dice que el ha asistido a varias, pero cuando el supuestamente ha asistido yo no he estado porque él no me ha informado, ni me ha llegado citación, la semana pasada me dio una supuesta fecha de audiencia para el 18 de abril de 2013, en el Palacio de Justicia Juzgado Civil Municipal, no dice que despacho, me lo dio por escrito, yo vine la semana pasada vine a averiguar en reparto no recuerdo el día exacto y no aparece nada en reparto. Fui donde el abogado y me dijo que a él también se le hacía muy raro…”, (sic), posteriormente citó a la denunciante para el 16 de marzo de 2013, pero nunca compareció el disciplinado, ni contestó más sus llamadas2.

Aportó como pruebas: 1.1. Copia del poder especial en el cual se detalló que el poder conferido especial era para que la representará en Audiencia Conciliatoria, en aplicación del artículo 27 de la Ley 640 del año 2001, con citación y audiencia de la ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD E.P.S. SALUD TOTAL, surgida de los hechos médicos ya enunciados3. 1.2. En la misma copia, presenta “citación a mano” para “Abril 18 de 2013” y recibo de pago por valor de quinientos mil pesos ($500.000), el cual tiene por concepto “Gastos agotamiento requisito de Procedibilidad”4.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda mediante Auto de 321 de marzo de 2013, dispuso acreditar la condición de abogado del disciplinado. 2 Folios. 1-2 3 Folio 3 4 Folio 4

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Abogado en consulta Una vez se allegó certificación5 N° 04155-2013 del 5 de febrero de 2014, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que el abogado doctor VIRGILIO QUINTERO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4483551, y es portador de la tarjeta profesional número 90761 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba VIGENTE. El 5 de abril de 2013 con auto6 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose el 25 abril de 2013,

para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de que trata el artículo 105 ibídem, disponiendo además las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1. El disciplinable se notificó personalmente el 16 de abril de 2013.7 3.2. Llegada la fecha programada el encartado insistió y posteriormente aportó excusa dentro del término legal y se fijó nueva fecha para la diligencia el 3 de mayo de 20138.

En la audiencia programada para el 3 de mayo de 2013 compareció la quejosa y el disciplinado. Poniéndole de presente las normas que rigen la diligencia, le pregunta al encartado si asume su defensa, a lo cual respondió que sí. Manifestó conocer la queja y sus anexos9. En desarrollo de la diligencia le fue otorgada la palabra a la quejosa, por si era su deseo ampliar, corregir o modificar la queja interpuesta a lo cual respondió de forma negativa10. 5 Certificación de condición de disciplinable vista en folio 7. 6 Auto que aperturó el proceso, visto en el folio 9. 7 Folio 14 8 Folio 20 9 Record: 5:00 10 Record: 5:20 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta A continuación se escuchó en versión libre al disciplinado11, realizando un recuento de

lo sucedido, manifestó que la señora Claudia Patricia Castaño Orozco, hace algún tiempo llegó a su oficina buscando asesoría respecto de los trámites prestacionales y reclamar por la muerte de su esposo ante la omisión de la E.P.S., Cafesalud, brindándole la asesoría necesaria y le informó que al tratarse de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, debía primero agotar la Conciliación como requisito de procedibilidad. Que así mismo, le solicitó documentación para iniciar los trámites y luego de unos meses la señora Claudia Patricia Castaño Orozco, le manifestó que tenía ciertas desavenencias con los familiares de su esposo, el togado le explicó que podía hacerlo a nombre propio y en representación de la menor hija, igualmente, que la historia clínica debía ser analizada por parte de un profesional cardiólogo. Por tales trámites, le cobró a la quejosa quinientos mil pesos ($500.000) para gastos de agotamiento del requisito de procedibilidad. La quejosa le pagó el 3 de agosto de 2013, para que iniciara los trámites. Indica que “hace dos meses” dos meses devolvió a la señora Claudia Patricia Castaño Orozco, el dinero y los documentos aportados, según le fue solicitado. El disciplinable acepta que recibió poder para iniciar una conciliación y no la adelantó. El Magistrado le pone de presente el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, literal b) numeral 1º, donde se encuentra la causal de atenuación y nuevamente le pregunta que si confiesa haber incurrido en la falta descrita a título de dolo. El investigado expresó que si confiesa12.

11 Record: 7:06 a 10:52 12 Record: 14:55 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Por lo anterior, el Magistrado de primera instancia calificó la conducta, en relación con los mandatos conferidos en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y le endilgó el cargo contenido en el artículo 37.1 a título de culpa, por “dejar de hacer” las diligencias propias de la actuación profesional, encausando la falta solo en que fue contratado para llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial. Seguidamente el Magistrado de primera instancia, termina el procedimiento frente al abogado disciplinado VIRGILIO QUINTERO RAMÍREZ y suspende la audiencia, porque el fallo debe ser realizado en Sala Dual13. 13 Record: 18:19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de agosto de 201314, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió sancionar al abogado VIRGILIO QUINTERO RAMÍREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de pretermitir

el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” y por ende ser infractor de la falta descrita en el artículo 37.1 ibídem. Consideró el A quo, que no existe duda acerca de la ocurrencia de la conducta, habida cuenta que se tiene demostrado y aceptado por el investigado, que fue contratado por la quejosa, para adelantar audiencia de conciliación prejudicial, en aplicación del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, con la E.P.S., Salud Total, por responsabilidad Civil Extracontractual por la muerte del señor Luis Norberto Muñoz Barrera, esposo de la misma. El togado encartado, no realizó ninguna actividad tendiente a dar cumplimiento al compromiso adquirido, pese a tener los elementos necesarios para tal fin, de acuerdo con su propia confesión, dejó pasar los días y los meses sin realizar el trámite contemplado en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, y posteriormente devolvió los documentos y el dinero por petición de la quejosa. En la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 23 de mayo de 2013, el investigado manifestó acogerse a los derechos consagrados en el artículo 45 literal B, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y al parágrafo 105 de la de la misma Ley. Conducta que se consideró realizada a título de culpa, pues el profesional del derecho

negligentemente. 14 Folios 28 a 34 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Por lo anterior el A quo consideró que la sanción impuesta, de censura, se encontraba ajustada a la proporcionalidad y necesidad frente al actuar dilatado por el profesional del derecho, teniendo en cuenta que el disciplinado confesó, y que no existían antecedentes disciplinarios que agravaran la sanción, atendiendo la modalidad de la conducta.. DE LA CONSULTA Notificado el fallo personalmente al disciplinado sancionado, este no presentó recurso de alzada en contra del mismo, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 6 de agosto de 2013, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado VIRGILIO QUINTERO RAMÍREZ, al hallarlo responsable de vulnerar el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 37.1

ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que

atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto

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Abogado en consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa gestión se concentra al observar los deberes del abogado, garantes del ejercicio de la profesión, y en el código deontológico, se concentran en su artículo 28, el cual pretermitió al no haber atendido con celosa diligencia el asunto encargado, dejando de hacer el asunto encomendado, necesario, para que la quejosa pudiese proseguir con el proceso que requería instaurar de Responsabilidad Civil extracontractual por la muerte de su esposo, suscribiendo un poder y cobrando por una diligencia que nunca realizó, no obstante haber devuelto, luego de tres años y a solicitud de la denunciante documentos y dinero. Se hace necesario para esta Sala recordar, quienes son los sujetos disciplinables que pone de presente la Ley 1123 de 2007, ante la Jurisdicción Disciplinaria: “SUJETOS DISCIPLINABLES. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este

código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. De la falta descrita en el numeral 37.1 de la Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, de ejercicio ilegal del profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Procediendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber obrado, se reitera, en contra de lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37.1 ibídem, lo cual se abordará, así: Está claro que el abogado disciplinado dejo de hacer la gestión encomendada, cuál era su tarea realizar las actuaciones tendientes a la realización de una audiencia de conciliación prejudicial, para que la quejosa pudiera posteriormente interponer demanda de Responsabilidad extracontractual, habiéndose otorgado poder especial al encartado exclusivamente para tal efecto en el 22 de julio de 2010, y que casi tres años después el 19 de marzo de 2013, cuando fue puesta la queja en conocimiento, aún no le había dado trámite, de lo que se enteró la denunciante al averiguar en la oficina de reparto por el asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta

Situación que fue confesa, por el disciplinado en la oportunidad pertinente, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, lo que rigió a la primera instancia a suspender dicha diligencia y pasar a fallar en Sala Dual, tal como se hizo. Advertidos los sucesos narrados, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, así como la existencia de responsabilidad del disciplinable, sin que se identificara alguna causal de eximente de la misma, lo pertinente será confirmar íntegramente la sentencia en consulta.

3. De la sanción impuesta Finalmente, de cara a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala Ad quem a decir que se confirmará la sanción impuesta por el Seccional a quo, de CENSURA al existir confesión y dados los presupuestos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, literal b) numeral 115, causal de atenuación, habiendo confesado su falta, antes de producirse el pliego de cargos, generando un reproche público en su comportamiento, que viene en decir, que en el cumplimiento de sus deberes profesionales debe tener tolerancia, control de sus emociones e impulsos, para que ante una situación adversa o que “lo saque de casillas” pueda manejarlo con prudencia y no incurrir en estas faltas, que hacen aún más que un desgaste para la administración judicial, son un mal ejemplo para la sociedad.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

15 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda del 6 de agosto de 2013, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado VIRGILIO QUINTERO RAMÍREZ, al hallarlo responsable de violar lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007 y ser infractor de la falta descrita en el artículo 37.1 ibídem.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su

competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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