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CSDJ - F66001110200020130017102ADJUNTA20171116153438-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130017102ADJUNTA20171116153438-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA/ auxiliar de la justicia Se confirmó la decisión de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, multa de un (1) smlmv, como autor responsable de la infracción injustificada a los deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4, literal c) ídem y el artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por haberse acreditado que el auxiliar de la justicia incumplió sus deberes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000 201300171 02 (14581-33) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al señor ANDERSON ARBOLEDA 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y GERMÁN

MARIN ZAFRA.

ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, con MULTA DE UN

(1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, para la época de los hechos y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE JUSTICIA, por inobservancia de los deberes del artículo 682 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 683 inciso primero, 688 inciso segundo y 9, numeral 4, literal c) de la misma obra, en consonancia con el artículo 24 del acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el cual solicita investigar la actuación del señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia dentro del proceso abreviado del BANCO PICHINCHA contra CLÍNICA ODONTOLÓGICA ODONTOSTETIC DE COLOMBIA S.A., radicado bajo el número 201200161, por su renuencia a presentar informes, prestar caución, informar donde se encuentra el vehículo puesto bajo su custodia y entregar el mismo (fl. 74 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del proceso abreviado del BANCO PICHINCHA contra CLÍNICA ODONTOLÓGICA ODONTOSTETIC DE COLOMBIA S.A., radicado bajo el número 201200161 (fls. 1 a 73 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 16 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador de Instancia ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor

ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 150 de Ley 734 de 2002, y la práctica de algunas pruebas (fl. 77 a c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, allegó copia del cuaderno de medidas cautelares del proceso abreviado del BANCO PICHINCHA contra CLÍNICA ODONTOLÓGICA ODONTOSTETIC DE COLOMBIA S.A., radicado bajo el número 201200161 (fls. 81 a 102 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fl. 103 c.o. 1ª instancia), y fue escuchado en versión libre el 22 de agosto de 2013, informando que una vez el vehículo fue puesto bajo su custodia el 7 de noviembre de 2012, procedió a retirarlo de los patios y llevarlo a un parqueadero ubicado en Santa Rosa de Cabal, donde deposita todos los automotores a su cargo, el cual era administrado por un tío suyo, agregando que a mediados del mes de enero de 2013, se enteró que su familiar había sacado el vehículo sin autorización y posteriormente este se fue a un abismo, quedando totalmente deteriorado, por lo cual solicitó a su pariente que respondiera por el arreglo del bien, pero pasaron varios meses sin que lo hiciera por lo que debió denunciarlo penalmente por abuso de confianza, el 10 de mayo de 2013 (fl. 105 a 108 c.o. 1ª instancia).

5.- Mediante auto del 9 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, disponiendo la práctica de algunas pruebas (fls. 109 a 115 vto. c.o 1ª instancia). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Judicial y ante la inasistencia del investigado, se procedió a notificar la decisión por edicto a los demás intervenientes (fls. 119 y 120 c.o. 1ª instancia). 6.- Se recaudó la declaración de la doctora MARÍA CRISTINA HENAO MILLÁN, apoderada del BANCO PICHINCHA, quien informó que desde el mes de diciembre de 2012, intentó infructuosamente obtener la entrega del automotor, agregando que en el mes de enero de 2013 se encontró al secuestre en el Palacio de Justicia y le solicitó la entrega, y si bien éste le indicó que tenía el vehículo en un parqueadero de Santa Rosa de Cabal no hizo ninguna manifestación sobre la entrega, hasta el mes de octubre de 2013 cuando estuvo en su oficina y le manifestó que había sido citado en una investigación disciplinaria y quería hacer un arreglo con ella, he indagado sobre el automotor confesó que estaba estrellado pero funcionando, pese a lo cual se negó a su entrega hasta que lo arreglara (fls. 121 a 122 c.o.). 7.- El Magistrado de Instancia a través de auto del 20 de marzo de 2014, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria de

conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión debidamente notificada al investigado el 21 de marzo del mismo año (fls. 138 a 142 c.o 1ª instancia). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en proveído del 11 de junio de 2014 formuló pliego de cargos al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la presunta infracción de los deberes previstos en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de los deberes contemplados 9º numeral 4º literal c) del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas que fueron calificadas provisionalmente como GRAVE a título CULPOSO. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que el señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia en el proceso de marras ejerció sus funciones de manera negligente, respecto de la administración del vehículo de placas PEZ 747 y además su renuencia a realizar la respectiva devolución del mismo. (fls. 145 a 151 c.o. 1ª instancia). 9.- La anterior decisión fue notificada personalmente al inculpado el 19 de junio de 2014, quien presentó los descargos correspondientes el 4 de julio de 2014, indicando que su actuar no fue negligente, pues jamás

utilizó el vehículo para provecho propio o de terceros, y su pretensión al trasladarlo a un parqueadero de su confianza fue que estuviera protegido de la intemperie, y si bien no accedió a la entrega en el mes de diciembre de 2012 ello ocurrió porque no se encontraba en la ciudad de Pereira, y en el mes de enero de 2013 cuando llegó se encontró con la noticia de que el automotor había sido retirado del parqueadero y sufrido un accidente. Allegó copia de la denuncia penal presentada por esos hechos y solicitó además la práctica de algunas pruebas (fls. 153 a 165 c.o. 1ª instancia). 10.- En consecuencia, mediante auto del 16 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó y decretó pruebas (fls. 167 a 170 c.o. 1ª instancia). 11.- El Magistrado Ponente de Instancia mediante proveído adiado 22 de agosto de 2014, dispuso correr el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión (fl. 174 c.o. 1ª instancia), y en proveído del 4 de septiembre del mismo año, procedió a designar como defensor de oficio del inculpado al abogado ALONSO RESTREPO SÁNCHEZ, quien se posesionó el 16 de septiembre de 2014 (fls. 175 a 180 c.o. 1ª instancia). 12.- El defensor de oficio del auxiliar de la justicia investigado presentó alegatos de conclusión el 1 de octubre de 2014 (fls. 185 a 188 c.o. 1ª

instancia). 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en proveído del 11 de diciembre de 2014 decretó la nulidad de lo actuado a partir del 11 de junio de 2014, ordenando rehacer la actuación, por lo cual una vez notificada esta decisión al investigado, en auto del 10 de febrero de 2015 formuló nuevamente pliego de cargos al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la inobservancia de los deberes contemplados en el artículo 682 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 683 inciso primero, 688 inciso segundo y 9º numeral 4º literal c), ibídem, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVE CULPOSA. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que el señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia en el proceso de marras ejerció sus funciones de manera negligente, respecto de la administración del vehículo de placas PEZ 747, el cual sufrió un accidente mientras estaba bajo su custodia y además su renuencia a realizar la respectiva devolución del mismo. (fls. 190 a 200 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Judicial y al inculpado y a su defensor de oficio (fls. 203 a 209 c.o. 1ª instancia). 14.- El Magistrado Ponente de Instancia mediante proveído adiado 25 de marzo de 2015, dispuso correr el término para que las partes

presentaran alegatos de conclusión (fl. 210 c.o. 1ª instancia). 15.- Mediante fallo del 27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda SANCIONÓ con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, multa de un (1) SMLMV., al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la inobservancia de los deberes contemplados en el artículo 682 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 683 inciso primero, 688 inciso segundo y 9º numeral 4º literal c), ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVE CULPOSA. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el investigado incurrió en una conducta irregular toda vez que descuidó la administración del vehículo puesto bajo su custodia, pues lo dejó en un parqueadero, sitio en el cual fue sustraído por un tercero, al parecer sin consentimiento del secuestre, y se vio involucrado en un accidente de tránsito, sufriendo algunos daños el automotor, y además desatendió la orden del Juez de entregar el automotor o informar sobre su paradero, sin que sus excusas sobre la actuación de un tercero no autorizado por él, sean suficientes para justificar su incumplimiento (fls. 216 a 223 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, al abogado Restrepo Sánchez, su defensor de Oficio y a la Procuradora Judicial (fls. 226 a 228 c.o. 1ª

instancia). 16.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 18 de mayo de 2016, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de mayo de 2015, mediante el cual se profirió pliego de cargos contra el señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, inclusive, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas (fls. 1 a 70 c.o. 2ª instancia – radicado 660011102000 20130171 01). 17.- En proveído de fecha 25 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo decretado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 235 c.o. 1ª instancia). 18.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 15 de marzo de 2017, profirió pliego de cargos al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de Auxiliar de la Justicia por su presunta infracción injustificada de los deberes previstos en el artículo 682 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 683 inciso primero, artículo 688 inciso segundo y artículo 9º numeral 4, literal c) ibídem y el artículo 24 del Acuerdo 1518 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que el señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en el proceso 200900018,

omitió cumplir con sus deberes como Auxiliar de la Justicia, pues no podía movilizar el vehículo puesto bajo su custodia y estaba obligado a informar el cambio de ubicación, y el hecho de que el automotor hubiere sufrido un accidente configura negligencia de su parte, al igual que el hecho de omitir la entrega del bien al Banco demandante y no informar lo ocurrido con el vehículo al despacho judicial de conocimiento (fls. 243 a 246 c.o. 1ª instancia). 19.- La referida decisión fue comunicada y notificada personalmente al investigado y a su defensor de oficio (fls. 247 a 251 y 253 c.o. 1ª instancia). 20.- El defensor de oficio del señor ARBOLEDA ECHEVERRY, en escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, presentó descargos señalando que su prohijado tuvo bajo su custodia el vehículo de placas pez-747, desde la diligencia de secuestro realizada el 7 de noviembre de 2012, una vez se le hizo entrega del automotor lo trasladó de los patios de tránsito a un parqueadero público que consideró seguro en el municipio de Santa Rosa, sin que pueda afirmarse que este no cumplió sus funciones, pues jamás utilizó el vehículo en su provecho, o autorizó a un tercero para que lo usara, Agregó que para el mes de diciembre de 2012, cuando se dispuso la entrega del automotor el señor ARBOLEDA ECHEVERRI informó a la apoderada judicial de la parte demandante que cuando regresara a la ciudad de Pereira en el mes de enero de 2013 procedería a la entrega, pero para su sorpresa, infortunadamente el encargado del parqueadero

sin autorización retiró el automotor del parqueadero, produciéndose el accidente que causó daños al bien, por lo que debió presentar la correspondiente denuncia penal, situación que no le puede ser endilgada, pues dejó el vehículo en un sitio apto para su depósito y no podía permanecer todo el tiempo cuidando el bien. Y con relación a la entrega del bien, afirmó que una vez cesó la función como secuestre del señor ARBOLEDA ECHEVERRI, este no pudo hacer entrega del mismo, porque este había sido objeto de daños por parte de un tercero, como se lo comunicó a la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 254 a 256 c.o.). 21.- El Operador Judicial mediante proveído del 8 de mayo de 2017 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (folio 258 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada y notificada a las partes por estado número 28 del 9 de mayo de 2017 (fls. 258 a 261 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, en su calidad de auxiliar de la justicia, con MULTA DE UN (1) SALARIO

MÍNIMO MENSUAL, para la época de los hechos y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE JUSTICIA, por inobservancia de los deberes del artículo 682 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 683 inciso primero, 688 inciso segundo y 9, numeral 4, literal c) de la misma obra, en consonancia con el artículo 24 del acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el investigado tenía el deber para el caso que nos ocupa, de trasladar el vehículo a un depósito seguro, informar de dicha ubicación al juez de conocimiento y en caso de que hubiere un nuevo traslado, tomar las medidas necesarias para su conservación, y abstenerse de usarlo en cualquier forma, reglas que no fueron tenidas en cuenta del todo por el secuestre Arboleda Echeverry, pues si bien es cierto trasladó el vehículo a un parqueadero de su total confianza, nunca informó al Juzgado de conocimiento sobre ese traslado y tampoco tomó las medidas necesarias para su conservación, “pues de haber sido así, el rodante no habría terminado circulando en las calles de Santa Rosa de Viterbo y Pereira, como lo asegura la apoderada demandante por información del demandado, situación que se pudo remediar trasladando el automotor a otro lugar, lo que tal vez hubiera podido evitar el siniestro que posteriormente sufrió”. Por lo narrado consideró la Sala de primera instancia que el auxiliar de justicia disciplinado obró negligentemente, porque no estuvo pendiente

del bien que le fue encomendado, y lo descuidó al punto de no haberse enterado de que éste estaba siendo usado, y tan solo tuvo posterior conocimiento de ello, cuando el automotor se fue por un abismo y quedó totalmente deteriorado, según lo afirmó en su versión libre, en donde además informó que estuvo fuera de la ciudad en el mes de diciembre de 2012 y solo cuando regresó en el mes de enero, se enteró del siniestro “hechos por los que necesariamente debe responder el auxiliar de justicia pues bajo su custodia se entregó el bien y era a él a quien le correspondía por ley, estar pendiente del mismo y velar por su conservación para su respectiva devolución en el momento en que lo indicara el juez director del proceso civil dentro del cual se había ordenado el mencionado secuestro”. Razones por las que la Sala a quo no consideró admisibles las exculpaciones dadas por el auxiliar de justicia Anderson Arboleda Echeverry y tampoco la teoría de su Defensor de declarar la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad de su prohijado, pues “es evidente que la pérdida del bien dejado bajo su custodia obedeció a su descuido y negligencia, que se demuestra con la actitud pasiva y poco respetuosa que éste tuvo frente al proceso, ya que una vez enterado del accidente no informó al juzgado como era su deber, guardó silencio, negándose a entregar información sobre su paradero, hasta pasados algunos meses, cuando acudió a la apoderada del banco Pichincha en busca de ayuda porque ya estaba en curso la presente actuación y le comentó sobre la sobre la suerte corrida por el automotor”, toda vez que él era por orden de la ley y designación del

despacho de conocimiento, el administrador del bien y dejarlo en un lugar de propiedad de un tercero, no quiere decir que queda relevado de su responsabilidad, por el contrario, sigue siendo el responsable del mismo y por lo tanto debe estar enterado de su estado y ubicación, e informar de ello al despacho. (fls. 262 y 269 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de octubre de 2017, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó comunicar a los intervinientes; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 24 de octubre de 2017 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior (fls. 6 y 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 30 de octubre de 2017 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 818620 donde consta que el señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, no tiene registro de sanciones disciplinarias como abogado o como funcionario (fls. 12 y 13 c.o. 2ª instancia); así mismo constató que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3°

de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el acta de la diligencia de secuestro del vehículo, realizada el 7 de noviembre de 2012 en la Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira, donde el Inspector designó como secuestre en el proceso abreviado del BANCO PICHINCHA contra CLÍNICA ODONTOLÓGICA ODONTOSTETIC DE COLOMBIA S.A., radicado bajo el número 201200161, al señor ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1093220071 (fls. 94 a 94 vto. c.o 1ª instancia). 3.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar

las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una

remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo

servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las

causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que és

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