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CSDJ - F66001110200020130017501ADJUNTA20140424144636-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130017501ADJUNTA20140424144636-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 66001 11 02 000 2013 00175 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

VLADIMIR JIMÉNEZ PUERTA ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 11 de febrero de 2014 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado VLADIMIR JIMÉNEZ PUERTA, según queja presentada por el señor JUAN BAUTISTA GÓMEZ RAMÍREZ. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el señor JUAN BAUTISTA GÓMEZ RAMÍREZ, presentó queja en contra del doctor 1 Magistrado ponente LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 66001-11-02-000-2013-00175-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VLADIMIR JIMÉNEZ PUERTA, aduciendo que el profesional del derecho no subsanó la demanda de reparación directa promovida contra el Estado, Ministerio del Interior y de Justicia, que radicó el 29 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual fue rechazada. Procedió a presentarla nuevamente el 21 de octubre de 2005, pero nuevamente fue rechazada de plano. Posteriormente, la radicó en varias ocasiones hasta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, la admitió el 7 de mayo de 2008, pero luego la rechazó el 28 del mismo mes y año, aduciendo la caducidad de la acción. CALIDAD DE ABOGADO El doctor VLADIMIR JIMÉNEZ PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía número 94310428, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 79821, vigente como consta en el certificado de 19 de abril de 2013 visible a folio 64. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 3 de mayo de 2013 ordenó la apertura de la investigación

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 66001-11-02-000-2013-00175-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del abogado VLADIMIR JIMÉNEZ PUERTA, etapa

dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 30 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual, el abogado disciplinable, rindió versión libre y se realizó la calificación jurídica decretándose la prescripción de la acción.

2. Mediante auto de 16 de enero de 2014 el Magistrado sustanciador advirtió que a la audiencia celebrada el 30 de julio de 2013, no fue citado el quejoso, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado, dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario, y fijó para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de febrero de

2014.

3. En la fecha programada se realizó la mencionada audiencia, en la cual una vez se procedió a la Calificación Jurídica Provisional, el Magistrado sustanciador decretó la terminación de las diligencias por prescripción de la acción.

DEL AUTO IMPUGNADO Mediante auto2 de fecha 11 de febrero de 2014, el a quo ordenó la Terminación de la Investigación a favor del doctor VLADIMIR JIMéNEZ PUERTA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, conforme el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 103 – 107

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M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el 25 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Pereira,

rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal, en consecuencia desde la mencionada fecha han transcurrido más de 5 años del término de prescripción de la acción disciplinaria. Luego, el abogado presentó la demanda varias oportunidades hasta que en auto de 7 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, la admitió. Posteriormente, el mencionado despacho judicial en auto de 28 de mayo de 2008 rechazó de plano la demanda, aduciendo que la acción de Reparación Directa había caducado, en consecuencia, desde la mencionada fecha han transcurrido más de 5 años. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias a favor del doctor VLADIMIR JIMÉNEZ PUERTA, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de febrero de 2014, recurrió la decisión manifestando que la conducta del disciplinable fue permanente y continuada ya que el último acto fue realizado el 8 de abril del 2008 y el 7 de mayo fue cuando el juzgado pidió consignar los gastos del proceso “so pena de rechazarse la demanda” y debido a la indiligencia del abogado la demanda no prosperó, de ahí que los 5 años que debieron transcurrir para que prescribiera la acción disciplinaria, venció el 8

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 66001-11-02-000-2013-00175-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abril de 2013 , y si se contara desde el 7 de mayo de 2008, la acción

caducaría el 7 de mayo de 2013. Así las cosas, en su criterio, ninguno de los dos casos la acción disciplinaria se presentó por fuera del término de caducidad de la acción, por lo tanto, dijo verse seriamente perjudicado ya que él y su familia sufrieron perjuicios morales y económicos, reiterando su desacuerdo con la decisión de la terminación de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 11 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación de la investigación a favor del abogado VLADIMIR

JIMÉNEZ PUERTA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO

RADICADO: 66001-11-02-000-2013-00175-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos. Se tiene que al doctor VLADIMIR JIMÉNEZ PUERTA, le fue conferido poder por parte del quejoso para que lo representara a él y su familia en una Acción de Reparación Directa en contra del Estado, Ministerio del Interior y de Justicia, adelantado en el Tribunal Administrativo de Pereira. También se tiene que el abogado en el desarrollo de su encargo profesional, presentó Acción de Reparación Directa el 29 de marzo de 2005, según se observa a folio 11 del cuaderno original, la cual fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 23 de mayo de 2005. (fls 26 y 27) A folios 59 y 60, obra la providencia de 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira a través de la cual rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. Sustentó la decisión afirmando que: “se deduce del plenario, que la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria de primera instancia, respecto del

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M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante, fue el día 7 de mayo de 2003, es a partir del día siguiente, es decir, el día 8 de mayo de 2003, la fecha a tenerse en cuenta para contar el término de caducidad para la acción de Reparación conforme el artículo 136

C. C. A. y el día 8 de mayo de 2005, plazo máximo sobre el cual podría haberse hecho uso de ésta; motivo por el cual se rechazará de plano la demanda que aquí nos ocupa, sin hacer pronunciamiento sobre los demás aspectos de la demanda.” Es así como el acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, ocurrió el 8 de mayo de 2005, fecha en la cual caducó la Acción de Reparación Directa, tal como consta en la providencia adiada 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, visible a folios 59 y 60; es decir, que hasta esa data existió obligación legal y profesional en cabeza del abogado para presentar la acción contencioso administrativa de marras, por la potísima razón de que sólo hasta ese momento tuvo la oportunidad para el efecto.

En consecuencia, el 8 de mayo de 2005 se consumó el hecho, fecha en la cual caducó la pluri nombrada acción contencioso administrativa y empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 8 de mayo de 2010; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a esta colegiatura manifestar que ha operado el

fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa:

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M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de

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M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad

de la acción disciplinaria. En el caso sub examine, se evidencia que los argumentos y fechas señalados en la impugnación son ajenos a la realidad fáctica y procesal frente a la contabilización de los términos de la institución de la prescripción de la acción. Llama la atención de esta Sala, que no asistió razón a la Sala a quo, toda vez que en la providencia objeto de impugnación señaló unas fechas erradas a partir de las cuales contabilizó el término prescriptivo, diversas o ajenas al momento en que real y materialmente empezó a correr el mismo. Sin embargo, se destaca que habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción el 8 de mayo de 2010, de todas maneras la acción disciplinaria efectivamente se encontraba extinta para el 11 de febrero de 2014, fecha de la audiencia en la cual fue decretada la prescripción de la investigación cuya impugnación aquí se revisa. En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a confirmar la providencia a quo por medio de la cual se ordenó la terminación de la investigación por extinción de la acción disciplinaria frente al acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción.

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 66001-11-02-000-2013-00175-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de febrero de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se declaró LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado VLADIMIR JIMÉNEZ PUERTA, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123de 2007, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

REF: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 66001-11-02-000-2013-00175-01

M.P. Dr PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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