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CSDJ - F66001110200020130017901ADJUNTA20140519104132-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130017901ADJUNTA20140519104132-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201300179 01 / 2889 F Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual resolvió ordenar la terminación de la investigación de la investigación adelantada contra las doctoras ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ e ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. ANTECEDENTES En queja radicada el 10 de abril de 2013, formulo queja en contra de la doctora ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y del abogado MIGUEL EMILIO ASCARATE LUCIO, por los siguientes 1 Sala conformada por los H.M. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (ponente) y Hernán Reina Caicedo hechos: para el año 2007 firmó una letra de cambio por setecientos mil pesos ($700.000), a favor del señor Juan Navarro Martínez, dinero que canceló, sin

que el acreedor le devolviera la letra de cambio. Dice que pasados unos años, fue notificada por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal sobre un mandamiento de pago, de la letra que ya había cancelado, siendo demandante Cesar Augusto Rodas Blandón. Ella pidió al Juzgado el amparo de pobreza y le designaron como abogado al doctor MIGUEL ASCARATE LUCIO, a quien le comentó todo lo sucedido, que habían adulterado el documento, pues viendo el año 2007, se ve a simple vista que colocaron un ocho (8) y a pesar de todo el abogado no hizo nada, nunca le informó lo que estaba sucediendo, siempre le decía que había que esperar pues todo iba bien. Agrega, que como siempre veía al abogado tomando tinto con el demandante, pidió al juzgado que se lo cambiaran pero no fue posible. Ante esa situación le envió un oficio al juzgado advirtiendo de la falsedad en el documento, pero allí no hicieron nada, viéndose obligada a instaurar una denuncia en la Fiscalía. Manifiesta que el Juzgado decretó un estudio sobre la letra sólo a los números de la fecha, pero no a todo el documento, sabiendo que al valor de $700.000 le antepusieron un dos (2), número que es totalmente diferente del siete y de los ceros y que la letra del documento no es la de ella. Culmina afirmando que la Juez no actuó como manda la ley, pues no ha podido defenderse y con fundamento en pruebas falsas, debió ordenar investigar si era cierto o no, pero continúo hasta el punto de ordenar el embargo de su casita

que es lo único que tiene. (fls. 1 a 3) Con la queja anexa: (i) Copia de la letra de cambio donde se ve que el documento esta adulterado (dice la quejosa); (ii) Escrito donde pide al Juzgado el cambio del defensor nombrado; (iii) Copia del auto del Juzgado negando la anterior petición; (iv) Solicitud de pruebas presentada al Juzgado, en donde además le denunció a la Juez los delitos cometidos por el demandante; y (v) Copia de la diligencia de embargo y secuestro. ACONTECER PROCESAL En auto del 17 de abril de 2013 se ordenó adelantar la Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas.2 La doctora ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ presento dos escritos de explicaciones, en los cuales hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, indicando hasta donde ella estuvo a cargo, pues fue trasladada y otro despacho judicial. En sus memoriales señala la doctora ARIAS PÉREZ las siguientes actuaciones en el proceso ejecutivo radicado al No. 2008-0368 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, donde son partes el señor CESAR AUGUSTO RODAS BLANDÓN, como demandante y la señora DORIS

OSPINA GARCÍA: “CUADERNO PRINCIPAL: El 17 de octubre de 2008 ingresó la demanda al despacho judicial. El día 21 de octubre de 2008 se profirió mandamiento de pago por la suma de $2.700.000, los intereses de plazo desde el 12 de septiembre de 2007 hasta el

2 Folio 13 del c.o. de primera instancia. 12 de septiembre de 2008. Los intereses de mora fueron a partir del 13 de septiembre de 2008. El 14 de febrero de 2011 se requirió a la parte ejecutante para que diera impulso al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 1194 de mayo 9 de 2008, otorgándole un plazo de 30 días para darle impulso al proceso. El 14 de abril de 2011 la parte ejecutante se notificó personalmente de la demanda, solicitando el beneficio de Amparo de pobreza. El 2 de mayo de 2011 se le nombró como apoderado en amparo de pobreza al doctor MIGUEL EMILIO AZCARATE LUCIO. EL 20 de mayo de 2011 el apoderado por pobre dio contestación a la demanda, proponiendo como excepciones de mérito que denominó HABERSE ALTERADO EL TITULO VALOR QUE CONTIENE LA ACCIÓN CAMBIARÍA y NO SER CLARO EL TITULO VALOR. Igualmente solicita la nulidad del proceso "INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL", por indebida notificación. El 23 de agosto de 2011 la demandada solicitó remover del cargo al abogado nombrado en amparo de pobreza. El 31 de agosto de 2011 el despacho negó la petición basados en el artículo 150 del C.PC.

HASTA AQUÍ LLEGO MI ACTUACIÓN COMO JUEZ DENTRO DEL PROCESO, en el primer cuaderno.

CUADERNO 2 DE MEDIDAS El 21 de octubre de 2008 se fijó caución por la suma de $318.600. El 21 de

enero de 2009 se decretó el embargo y secuestro de bienes muebles. La diligencia fue fijada para el día 12 de marzo de 2009 y no hubo asistencia de la parte interesada ni del secuestre, razón por la cual la diligencia fue devuelta al despacho judicial por la inspección comisionada, devolución puesta en conocimiento de las partes según auto de fecha 13 de marzo de 2009. El 2 de mayo de 2011 se decretó medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. Por auto de fecha 19 de julio de 2011 y previamente inscrito el embargó, se decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 296-48649, ubicado en el lote 25 calle 17B-85 de las Araucarias de propiedad de la demandada.

HASTA AQUÍ LLEGO MI ACTUACIÓN COMO JUEZ DENTRO DEL PROCESO, en este cuaderno.

CUADERNO 3 DE EXCEPCIONES PREVIAS: El 20 de mayo de 2011 el apoderado de la parte demandada solicitó incidente de nulidad procesal por indebida notificación. Por auto de fecha 7 de junio de 2011 se corrió traslado a la parte ejecutante por 3 días. Según escrito que obra a folio 12 el ejecutante se pronunció oportunamente, solicitando la práctica de pruebas. Pro auto de fecha 19 de julio de 2011 se decretaron pruebas en este incidente para ambas partes: La parte ejecutante solicitó prueba testimonial y la parte ejecutada solicitó interrogatorio de parte y prueba testimonial. Dichas pruebas se practicaron el 4 de agosto de 2011.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2011, el despacho decide sobre la nulidad procesal propuesta, denegándola.

HASTA AQUÍ LLEGO MI ACTUACIÓN COMO JUEZ DENTRO DEL PROCESO, en este cuaderno.

Las actuaciones posteriores estuvieron en cabeza de las doctoras CONSUELO

GONZÁLEZ LÓPEZ e ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO.

Las actuaciones de la Dra. CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ, se surtieron así: El 9 de septiembre de 2011 se corre traslado de las excepciones. El ejecutante se pronuncia el 13 de septiembre de 2011. El 6 de octubre de 2011 se decretaron pruebas. El 8 de noviembre de 2011 se recibió declaración al demandante y prueba caligráfica. Por auto del 15 de noviembre de 2009 se ordena remitir la prueba caligráfica al Instituto de Medicina Legal de Pereira, remitiéndose con oficio 1833 la muestra. El 31 de julio de 2012 llegó el dictamen de Medicina Legal. El 9 de octubre de 2012 se conceden 5 días para alegatos. El 23 de octubre de 2012 se decreta prueba de oficio y se pone en conocimiento de las partes, frente a la cual se pronuncia la parte ejecutante informando que desconoce el paradero del testigo, quien reside fuera del país hace más de 3 años, guardando silencio la parte ejecutada. El proceso entra a despacho para decisión de fondo el día 30 de noviembre de 2012. Las actuaciones de la Dra. ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO, se surtieron

así: El 23 de enero de 2013 dictó sentencia, declarando impróspera la excepción de fondo propuesta por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución del crédito y el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar y a secuestrar en el proceso, también su posterior remate. Por auto de febrero 8 de 2013 se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, frente a la cual guardó silencio la parte ejecutada.

II. ESTIMACIONES JURÍDICAS: El proceso ejecutivo como todo proceso, se inicia con la demanda, el cual busca que de manera coactiva una persona cumpla una obligación la cual puede estar plasmada en un título valor o en cualquier documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Una vez impetrada la demanda ejecutiva, la cual siempre debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, el juez librara orden de pago si se trata de una suma de dinero o mandamiento ejecutivo, en el cual se ordena al demandado que cumpla la obligación. Si la obligación es cumplida dentro del término establecido en el mandamiento ejecutivo se procede a condenar en costas el ejecutado, pero si no se cumple con la orden del mandamiento ejecutivo y no se propusieren excepciones en el tiempo estipulado para proponerlas, por medio de auto se ordenara seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados y condenar en costas al ejecutado. Por otro lado, la petición de embargo y secuestro de los bienes del ejecutado

se pueden presentar con la demanda en escrito separado, cuando se libre mandamiento ejecutivo el juez ordenará los embargos y secuestros que considere procedentes. El demandado puede impedir que le embarguen y le secuestren sus bienes desde que se formule la demanda en su contra, prestando caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, así se encuentra contemplado en el artículo 519 del código de procedimiento Civil.” En el segundo escrito manifiesta inicia citando afirmaciones de la para señalar que: "...viendo que el defensor no me informaba nada y cuando iba al Juzgado no me atendían, le mandé al juzgado un documento donde le hacía saber a la juez que me estaban cobrando un dinero ya pagado, que la letra había sido falsificada, que esa no era mi letra... que estaban cometiendo delitos como era la falsedad en documento privado y fraude procesal; pero ella no compulsó las copias para que la Fiscalía investigara ese hecho y tuve que denunciar estos delitos en la Fiscalía, porque el juzgado, omitió hacerlo..." Frente a esta manifestación es de advertir, que dicho documento lo vine a conocer el día que me notificaron la indagación preliminar, es decir, el 23 de abril de 2013, dado que fue aportado con la queja, el que si se analiza, es un derecho de petición de fecha junio 2 de 2012. Quiero indicar que para dicha fecha yo no me encontraba laborando como Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues como ya indiqué fui nombrada como Juez Quinta Civil del Circuito Adjunta de Pereira, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el

4 de junio de 2012, fecha en la cual fui trasladada al cargo de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA, razón por la cual para dicha fecha me desempeñaba en otro cargo. Igualmente si se observa con detenimiento dicho escrito (derecho de petición), se puede apreciar que carece del sello de recibido por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, sello que se torna obligatorio en el despacho para todos los documentos que se reciben. También indica que no se pidió el estudio a todo el contenido de la letra y solo se hizo a los números de la fecha. Si se analiza el expediente bien se puede advertir que frente a dicho título se practicó dictamen pericial por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al título valor teniendo en cuenta las excepciones presentadas por el abogado defensor en amparo de pobreza. Manifiesta igualmente que no se ha podido defender y con fundamento en pruebas falsas el Juzgado ordenó el embargo de la casa. Ello no es cierto, pues se aprecia en el expediente que la demandada hizo uso del beneficio de amparo de pobreza, solicitud frente a la cual el juzgado le nombró el apoderado de la lista de auxiliares de la justicia, quien oportunamente propuso las excepciones de fondo que denominó HABERSE ALTERADO EL TITULO VALOR QUE CONTIENE LA ACCIÓN CAMBIARÍA y NO SER CLARO EL TITULO VALOR e igualmente propuso incidente de nulidad oportunamente. Esa denuncia al ente fiscal por parte del funcionario judicial a la que hace

referencia la quejosa, no es de recibo en el momento en que ingresa el proceso al despacho, toda vez que con la demanda, en el proceso ejecutivo apenas si se tiene una noticia de lo que va acontecer en el cual se aporta un título ejecutivo que hasta ese momento se presume auténtica conforme a las normas del derecho comercia y en los términos del artículo 488 del C.P.C. (claro, expreso y exigible), condiciones que deben ser desvirtuadas en el decurso del proceso por la parte demandada y de acuerdo a la cuantía directamente o a través de apoderado judicial. En este preciso caso la demandada tuvo defensa técnica a través de apoderado por pobre quien excepcionó oportunamente y es precisamente allí cuando se traba la Litis y comienza verdaderamente la contienda procesal, donde generalmente hay un vencedor y un vencido y frente a este último también se cuenta con los recursos de ley para que el superior confirme, modifique o revoque la decisión y en caso de ser de única instancia, si a bien lo considera, la tutela resulta un buen instrumento cuando se profiere una decisión contraria basada en una flagrante vía de hecho y en los demás términos que ha establecido la H. Corte Constitucional.” - Al proceso disciplinario se allegó copia auténtica del proceso ejecutivo con Radicado Nº 2008-00368, de César Augusto Blandón contra Doris Ospina García. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió

ordenar la terminación de la investigación de la investigación adelantada contra las doctoras ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ e ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. Realizó el a quo una síntesis de las actuaciones proferidas dentro de proceso ejecutivo con Radicado Nº 2008-00368, de César Augusto Blandón contra Doris Ospina García, para indicar que: “Por el trámite procesal impartido se desprende que las actuaciones fueron acordes a derecho, no se avizora que las decisiones asumidas por la disciplinadas hayan sido motivadas en persecuciones personales o imparciales, pues simplemente actuaron dentro de las facultades que le otorga la Ley y de acuerdo al impulso propio del proceso. Por otro lado, vale la pena mencionar la autonomía de que gozan todos los funcionarios judiciales para conocer sus asuntos y proferir sus decisiones… En relación con la sentencia del pasado 23 de enero, dentro de la cual se declara impróspera la excepción de fondo “haberse alterado el título valor que contiene la acción cambiaria y no ser claro el título valor” y con base en la prueba grafológica realizada por técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual arrojó la alteración de la letra de cambio por adición de signos en la zona del año, se concluyó que el título valor fue alterado. Sin embargo, en aplicación del derecho comercial sustancial, más exactamente del artículo 622 del Código de Comercio, al considerar al demandante como tenedor legítimo (no acreedor), nada tuvo que ver con la alteración, tal como lo

acepta la quejosa al contestar la demanda. Es decir, el pronunciamiento del operador judicial obedeció a razones de derecho, después del análisis probatorio acatando las reglas de las sanas críticas y, aplicadas a la normatividad vigente. Por lo anterior y sin evidenciar omisión alguna a los deberes que corresponden a las doctoras ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ e ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, se ordenará la terminación de la investigación en relación con la falta descrita en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y artículo 29 de la Carta Magna.” Esta decisión contó con Salvamento de Voto del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, quien manifestó: “Mi inconformidad con la ponencia presentado por el doctor LUIS LEOCADIO TEVERA MANRIQUE, aprobada mediante acta de 14 del presente mes y año, mediante la cual se ordena la terminación de la investigación disciplinaria por todos los hechos denunciados, es porque tal decisión la estimo que no era procedente con relación a la funcionaría que dictó la sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, puesto que se evidencia que faltó al debido cuidado, toda vez que dicha providencia tiene como fundamento un documento que no presta mérito ejecutivo, por no ser claro, debido a que estaba demostrado que fue alterado, por lo que no es aplicable, como se dice en la ponencia motivo de disenso, el artículo 622 del Código de Comercio, puesto que esta norma no le da validez a una falsedad inminente, sino que se admite

como válido, con base en el principio de la buena fe, los espacios llenados por el anterior tenedor, sin conocimiento del actual, y en este caso lo que hubo fue una alteración de espacios ya llenados, de lo que tuvo pleno conocimiento la funcionaría al momento de dictar la sentencia. Estimo entonces que debió abrirse investigación formal en contra de la doctora Isabel Inés Buitrago Ocampo, y archivarse con relación a los demás funcionarios que intervinieron en el proceso.” APELACIÓN En escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, la quejosa solicitó la revocatoria de la decisión apelada para que en su defecto se abra investigación disciplinaria en contra de las doctoras ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ e ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, al considerar que se dictó providencia con respaldo en un título valor alterado, como bien lo señalo el experticio hecho por el Instituto de Medicina Legal, que posteriormente fue ratificado por el grafólogo de la DIJIN, Bogotá, prueba que obra en el proceso penal que lleva la Fiscalía, experticio que hizo llegar igualmente al despacho, lo que no puede asegurar es si fue anexado o no a la foliatura del proceso civil. Se queja porque el Juzgado ha debido decretar pruebas de oficio para establecer la buena fe del tenedor del título valor, alterado, pues el Código de Comercio no legitima un documento apócrifo, falsedad que el despacho no vio. Además, asevera que el testimonio de su

padre no fue tenido e cuenta al valorar las pruebas pues no hubo pronunciamiento sobre él. En lo que se refiera a la alteración de la fecha en el título ejecutivo, precisa lo siguiente: “La adulteración de la fecha en el titulo valor, tiene una razón y fue para evitar que caducara el derecho, situación que no avizoró la titular del Juzgado Segundo Civil de Santa Rosa de Cabal: Mírese que lo escrito por el demandante, en lo que respecta a la fecha, inicialmente" 12-092007, pagadera "12 septiembre 2007" sobreponiendo 2008; es decir, para 2 años posterior, porque el negocio jurídico fue en el año de 2006; resulta que la demanda se presenta en el año de 2008 y para el 21 de octubre de 2010, se emite la providencia de pago; y solo para el año de 2011 tuve conocimiento de la demanda, siendo notificada; en el año 2011, es decir mucho más de tres años, después y para el 23 de enero de 2013, se dicta sentencia; la que en mi parecer, es contraria a la ley; toda vez que la señora Jueza, desconoció lo que manda el artículo 90 y 306 del C. de P. Civil, que son del siguiente enunciado: "interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento e ejecutivo en su caso se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día

siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o en forma personal..." Art 306, " Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyan una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda...", estos ordenamientos procesales civiles, debió aplicarlos el Juzgado y proceder en la sentencia del 23 de enero de 2013, OFICIOSAMENTE PROCEDER A DECRETAR LA CADUCIDAD; pero no lo hizo, situación que es violatoria al DEBIDO PROCESO, que me ampara la Constitución, puesto que se está en presencia a VIA DE HECHO, por defecto sustantivo.” CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió ordenar la terminación de la investigación de la investigación adelantada contra las doctoras ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ e ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a

los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Por tanto, se procederá a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de las doctoras ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ e ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, toda vez que no encontró irregularidad dentro de su actuación. Del caso concreto. Desde ya la Sala habrá de enunciar la revocatoria de la

decisión proferida el 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, como se pasa a explicar: En efecto, son puntos de inconformidad, citados por la apelante el que se haya admitido como título ejecutivo un documento alterado, que no se hubiese investigado la buena fe del tenedor de dicho título y que no se hubiese valorado la prueba testimonial de su padre. La verdad es que al leer los argumentos del a quo, para llegar a la decisión de terminación del procedimiento, porque las funcionarias investigadas actuaron al amparo de la Ley y del principio de autonomía, demuestra un precario estudio y análisis de las decisiones de aquellas, y una corta valoración de las pruebas recaudadas, centrando su atención solamente en el artículo 622 del Código de Comercio, al igual que el Salvamento de Voto, sin explorar la providencia del 23 de enero de 2013 de una de las investigadas, ni las demás normas del Código de Comercio aplicables al caso, sin dar respuesta a los argumentos de la quejosa en cuanto a la alteración de título valor; sin valorar las pruebas en su conjunto dando el alcance a cada una de ellas. Además, no se estudia la intervención de cada una de las disciplinables para resolver su situación por separado, como ha debido ser. Por lo anterior, se recovará la decisión apelada para que el a quo revise toda su actuación y la valore nuevamente, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió ordenar la terminación de la investigación de la investigación adelantada contra las doctoras ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ e ISABEL INÉS BUITRAGO OCAMPO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. Para en su lugar, se revise toda su actuación y la valore nuevamente, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo razonado en la parte considerativa. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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