CSDJ - F66001110200020130018101ADJUNTA20130620103351-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130018101ADJUNTA20130620103351-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300181 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Vivienda y la
Alcaldía de Pereira – Risaralda.
Accionante: Fabián Usma.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Revoca y Declara Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el señor FABIÁN USMA contra al MINISTERIO DE VIVIENDA y la ALCALDÍA DE PEREIRA y donde se vinculó como terceros con interés a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; a ACCIÓN SOCIAL; a la GOBERNACIÓN DE RISARALDA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 1 M.P.Luis Leocadio Tavera Manrique – Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201300181 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Fabián Usma, en el escrito de tutela del 15 de abril de 2013, a través del cual indicó que era desplazado desde el año 2007, por lo que vive en la ciudad de Pereira – Risaralda como arrendatario pagando $200.000 y que lo recibido por parte del Gobierno cada seis meses no le alcanza para pagar servicios y hacer mercado. (fl.1 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a los derechos fundamentales de los desplazados y la vivienda digna. En consecuencia ordenar en un término no mayor a 48 horas a la Alcaldía por el Ministerio de Vivienda y la “UARIV” (sic) que lo incluyeran en el programa de vivienda, le fuera otorgada una, a más de la entrega de los subsidios correspondientes como ciudadano desplazado de la violencia. (fls.1-2 c.o.). Pruebas. Anexó como pruebas, copias de la cédula de ciudadanía de él y su esposa; registro civil de nacimiento; historia clínica y exámenes médicos. (fls.31-17 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de abril de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las accionadas – MINISTERIO DE VIVIENDA y la ALCALDÍA DE PEREIRA – Risaralda y vincular como terceros con interés a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; ACCIÓN SOCIAL (sic); GOBERNACIÓN DE RISARALDA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.15 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Gabriel Calvo Quintero, en su condición de apoderado del Departamento de Risaralda, a través del oficio N°410-0800 del 16 de abril de 2013, después de hacer una disquisición amplia sobre los derechos y deberes de la población desplazada, solicitó la desvinculación de la entidad territorial o en su defecto no acceder a las pretensiones de la acción, puesto que el señor Fabián Usma, no se le
había violado ningún derecho fundamental por parte del Departamento de Risaralda, toda vez que ni en esa Entidad, como tampoco en la Promotora de Vivienda de Risaralda, se había recibido solicitud alguna de inclusión en los programas afines del Departamento, lo que descartaba la conexidad, requisito sine qua non, para otorgar la protección del derecho a una vivienda digna, que como se ha expresado es de segunda generación. Dijo que la responsabilidad del Departamento de Risaralda, para con las personas que carecían de vivienda, estaba determinada por el artículo 298 de la Constitución Política donde se establece como esos entes territoriales tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. En ese orden de ideas, ejercían funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin embargo precisó que conforme a las competencias dadas a los Departamentos en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, no están contempladas las de proveer vivienda a los ciudadanos; no obstante, mediante la Ordenanza N°025 del 8 de noviembre de 2005, se creó para el Departamento de Risaralda, la Promotora de Vivienda, como una empresa garante de una oferta legal, dotada con todos los requerimientos necesarios para una vida digna e incluyente.
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Rad. N° 660011102000201300181 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Así, de manera simultánea a esta tarea, La Promotora de Vivienda apoyaba a las familias y comunidades de bajos recursos en la consecución de vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio, o mejoramiento, otorgando subsidios, apoyando el fortalecimiento del ahorro programado y complementaba a las familias en situación de desplazamiento cumpliendo con los requisitos establecidos en el Estatuto del Adjudicatario Modificado – EAM., por lo que se desprendía que el hoy accionante podría dar inicio al trámite de Subsidio Familiar para Adquisición de Vivienda, cosa que no había hecho, puesto que no aparecía registrado en la base de datos de la Promotora de Vivienda, cuyo trámite está a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. (fls.2640 c.o). El doctor Luis Fernando Gálvez Montoya, como abogado defensor del municipio de Pereira, a través de comunicación del 18 de abril de 2013, pidió la nugatoria de los derechos del actor por cuanto éste carecía de legitimación para incoarla frente a ese ente si se tenía en cuenta que debía acudir a su postulación ante la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, entidad legitimada para postular hogares en situación de desplazamiento. (fls.41-52 c.o.). La doctora Elsa Liliana Quebranta Bautista, apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, manifestó su oposición a la prosperidad de la acción
habida cuenta que al hacer la consulta informática se constató de manera fehaciente que el señor Fabián Usma, identificado con la cédula de ciudadanía N°10.027.141 no figuraba en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento para los años 2004-2007, es decir no era postulado. (fls.53-58 c.o.). La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hizo lo propio y deprecó la desvinculación del mismo en la acción, por legitimación por pasiva o por falta de competencia en el caso bajo estudio si se tenía en cuenta que en virtud de la Ley
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD 1448 de 2011, conforme a las pretensiones del actor, tal responsabilidad recaía exclusivamente en la Unidad para al Atención y Reparación de Víctimas. (fls.59-76 c.o.). La doctora Gisella Chadid Bonilla, apoderada de la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó su total oposición por falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que ese Ministerio no tenía injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción, máxime si se tenía en cuenta que el encargado de otorgar coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social era el
Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA diferente a su representado y que tenía personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera. (fls.77-86 c.o.). El doctor Luis Alberto Donoso Rincón, representante judicial de la Unidad Integral de Atención y Reparación Integral de Víctimas, pidió la improcedencia de la acción dado el carácter subsidiario de la misma, si se tenía en cuenta la existencia de otros mecanismos para hacer valer los derechos, sin obviar los trámites normales instaurados en este caso, por las Entidades que forman parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIPD, por lo que conminaba al hoy accionante a que se dirigiera a la Caja de Compensación para obtener el subsidio de vivienda de interés social urbana , eso sí reuniendo todos y cada uno de los requisitos, no sin antes aclararle que para acceder a tales beneficios deberá estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada – RUV. (fls.87-102 c.o). El doctor Murier Valencia Hernández, Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, precisó que esa entidad no era competente para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, caso contrario era el Fondo
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Rad. N° 660011102000201300181 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (fls.104-105 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió: “Primero: Negar la acción de tutela presentada por el señor Fabián Usma, identificado con la cedula de ciudadanía número 10.027.141 de Pereira. Segundo: Ordenar a la Unidad de Atención a las Víctimas que brinde al tutelante la información pertinente sobre las gestiones que debe realizar para acceder a los programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada para autogestionar la vinculación a los mismos” (fls.116 c.o. – se hizo transcripción textual). Dijo el A quo que la Constitución Política de Colombia de 1991, consagró en el artículo 86, la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, al disponer, que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí misma o por apoderado, su protección de manera inmediata, cuando éstos se encuentren amenazados por la acción o la omisión de la autoridades públicas. Precisó que se consideraba un derecho fundamental, aquel inherente a la persona humana, es decir, que no podía ser enajenado y constituía una parte de su propia
esencia, correspondiéndole al Estado su protección. En el caso bajo estudio se encontraba la reclamación del accionante para la entrega de una casa en su calidad de desplazado con el fin de proteger su derecho a la vivienda digna, debiéndose observar que la Corte Constitucional, en sentencia T-851 de 2012, frente a la protección de ese derecho había precisado la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de acudir a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional, a partir del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 19912, tesis recogida de la misma Corporación en la providencia T-585 del 12 de junio de 2008 – M.P. Humberto Sierra Porto, donde se afianzaron tres hipótesis a partir de las cuales procederá la protección del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de tutela, así: “…(i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto
al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en ... que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1° superior)”. Así, visto lo anterior, como primera medida se observaba en el expediente, que la calidad de desplazado del accionante no fue probada de ningún modo, de hecho, ninguna de las entidades accionadas acreditó tal condición del señor Fabián Usma, solo se apreciaba la aseveración realizada por aquel, donde refirió que cada seis meses recibía un auxilio económico, pero en realidad no había prueba siquiera sumaria demostrativa de estar reconocido como desplazado y si en gracia de discusión ostentara esa calidad, analizada todas y cada una de las respuestas de las entidades accionadas, se concluía que el señor Usma, no había realizado siquiera alguna gestión para acceder a los beneficios de vivienda promovidos por el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal y de hecho la Caja de Compensación Familiar de Risaralda Comfamiliares, donde se verificaron no solo en los registros propios, sino a nivel nacional, constatándose, se itera que éste no aparece como postulado, por lo que no se podía predicar de ninguna de las entidades accionadas, vulneración alguna
del derecho a la vivienda digna, de hecho no podían soportar una carga, que 2 M.P. Nelson Pinilla Pinilla
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD correspondía única y exclusivamente al accionante conforme a toda la normatividad sobre el particular. (fls.106-116 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 29 de abril de 2013, el actor la impugnó, deprecando la reconsideración de su caso. Para el efecto dijo no entender a la Alcaldía de Pereira, cuando evade sus responsabilidades so pretexto de no tener donde construir, o falta de recursos para cubrir sus necesidades de desplazado. También señaló que si bien las entidades habían hecho referencia sobre algunas convocatorias para acceder a vivienda, también lo era que desde el 2006 estaban cerradas las postulación, a las cuales se ha presentado siguiendo los conductos regulares pero no tenían formularios y se había obviado dejar una constancia de su asistencia, por lo que no entendía tampoco a la Gobernación, pues también era su deber atenderlo y reiteró su condición de desplazado registrado conforme los soportes de la Entidad – sin mencionarla, que le da en ocasiones ayudas humanitarias. Finalmente aseguró que no se había vinculado al Ministerio de Vivienda en la acción de tutela y que la Unidad para la Reparación Integral de las Víctimas de la Violencia,
debían tener los mecanismos legales para menguar sus necesidades y “…no imitarsen a escribir, cuando nuestras necesidades requerían de hechos contundentes en buscar un mejor estar para los desplazados como lo es mi caso con un núcleo familiar” (fls.146-147 c.o. Sic). El doctor Luis Alberto Donoso Rincón, representante judicial de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, a través de comunicación del día 6 de mayo de 2013, informó a la Sala de instancia que conforme a la orden dada, esto es, brindarle al señor Fabián Usma la información pertinente sobre las gestiones a realizar para acceder a los programas que hacen parte del Sistema Nacional de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Atención a la Población Desplazada para autogestionar su vinculación a los mismos, esa Unidad, lo citó para esa fecha.(fls.154-155 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Risaralda3, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el señor FABIÁN USMA contra al MINISTERIO DE VIVIENDA y la ALCALDÍA DE PEREIRA y donde se vinculó como terceros con interés a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; a ACCIÓN SOCIAL; la GOBERNACIÓN DE RISARALDA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta 3 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique – Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.4 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se
presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”5 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos
que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal
presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria.(negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en
realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes
de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo
del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”6 (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, el instructor, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el auto del 15 de abril de 2013, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a las accionadas – MINISTERIO DE VIVIENDA y la ALCALDÍA DE PEREIRA – Risaralda y además dispuso vincular como terceros con interés a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; ACCIÓN SOCIAL; la GOBERNACIÓN DE RISARALDA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.15 c.o.), librando para el efecto las correspondientes comunicaciones, pero omitió ordenar la notificación a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada – conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tales como: Acción Social, Instituto
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