CSDJ - F6600111020002013001880120170525195026-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002013001880120170525195026-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisite (2017) Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 660011102000201300188 01 Aprobado según Acta 36 de la fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses al abogado Gustavo Henao Ruiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.530.466 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 140.566 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de trasgredir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad. HECHOS Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron los narrados verbalmente ante el Seccional, por la señora María Ofelia Reyes Sepúlveda, ante esta Corporación el 12 de abril de 2013, diciendo que contrató los servicios del abogado Gustavo Henao Ruiz, para que le adelantara un trámite pensional ante el
Instituto de los Seguros Sociales y, que para tales efectos le otorgó poder en el mes de julio de 2007, el cual salió favorable, ordenando la cancelación de un retroactivo pensional de $ 33.000.000,oo, pero Positiva le quedó debiendo la suma de 5.000.000,oo, aproximadamente. Pasó el tiempo y ella se comunicó con el abogado, quien había quedado de informarle una vez saliera el dinero. Agregó además, que pactó los honorarios en un 30% de las resultas procesales de lo cual le canceló $10.000.000,oo; posteriormente se enteró que el abogado había reclamado la suma de $ 5.262.194,oo , a finales del año 2011 y de los cuales no le ha hecho entrega. 1 Sala conformada por los magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique –ponentey Jorge Isaac Posada Hernández República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 660011102000201300188 - 01
Referencia: abogado en apelación Entregó copia de constancia secretarial del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira, comunicaciones de la orden de pago de títulos judiciales, Resolución 03228 de 19 de mayo de 2010 y memorial dirigido por la quejosa a Positiva.
ACTUACIÓN PROCESAL Se dispuso el trámite preliminar en auto de 23 de abril 20132, y una vez establecida la calidad de abogado y las direcciones que había reportado al Registro Nacional de Abogados, se dictó auto de 2 de mayo de 20133, abriendo investigación disciplinaria en su contra.
Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El abogado se notificó y pidió nueva fecha el 13 de mayo de 20135. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 5 de junio y 17 de julio de 20136, se practicaron las siguientes pruebas:
1. Ampliación de la queja en la cual se reitera que el abogado no le entregó su dinero.
2. Versión libre del abogado disciplinable, quien afirmó que llevó el proceso de la quejosa, el cual fue pagado en dos títulos, que tuvo la oficina en el mismo sitio hasta el 31 de diciembre de 2011, y cambió el número de
teléfono; no volvió a ver a la señora, y le entregaba el dinero, haciéndole una transferencia a su cuenta. Fue a buscarla a un barrio, pero le dijeron que ya no vivía ahí. Nunca se escondió ni se perdió. Que en el juzgado tenían conocimiento de su dirección, y el título lo cobró como en octubre o noviembre de 2011. Además con el primer pago, la quejosa le canceló $ 10.000.000,oo. 2 F. 13 c.o. 3 F. 28 a 30 c.o. 4 F. 19 c.o. 5 F. 21 c.o. 6 F. 108 y ss. c.o. y 146 y ss. c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Ofreció solicitar al Juzgado 1 Laboral del Circuito, la copia auténtica de la sentencia y la certificación del cambio de oficina, por lo que se le dieron 5 días para que la allegara, fijándose fecha que debió ser reprogramada, y en su continuación no allegó los documentos provenientes del juzgado, de lo cual se dejó constancia, y dijo que tenía una copia simple pero no la había llevado.
Agregó que la quejosa le suministró un número de cuenta inactiva, y que hasta el 26 o 27 de julio – era 17 de junio-, le consignaba, aunque ella le pedía la totalidad, pese a haber pactado el 30% de honorarios, pero ella le decía que se la consignara toda por la demora, lo que haría, aunque no le parecía justo ni correcto.
3. Se presenta un memorial por el abogado7
4. Se recibieron certificados del Banco Caja Social8
CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la audiencia de 17 de julio de 2013, se formularon cargos contra el abogado Gustavo Henao Ruiz, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, porque es un hecho notorio que cobró un título por valor de $ 5.262.194,oo en el mes de octubre del año 2010 y a esa fecha no había entregado ese dinero a quien correspondía, como lo reconoció, en la forma de culpabilidad dolosa.
Estas normas dicen: “Artículo 28.DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
…
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”9. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 7 F. 32 c.o. 8 F. 44 a 52 c.o. 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#28 consultado 28.03.17
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Referencia: abogado en apelación
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”10.
El disciplinable solicitó el testimonio del señor Germán Pérez Echeverry, quien era un taxista amigo que lo acompañó a buscar a la señora para entregarle el dinero, y solicitar una certificación al Banco Caja Social, para informar el tiempo en que estuvo inactiva la cuenta de ahorro 24507485223 de la quejosa. Además, se declaró la legalidad de la actuación Se declaró persona ausente al disciplinable, previo emplazamiento11 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de noviembre de 201312, se recibieron las
alegaciones del Ministerio Público, quien después de relacionar la situación fáctica, concluye que a la quejosa le fue informado que desde el 2010, el abogado había reclamado el título por valor de $ 5.261.000,oo, suma esta que en momento alguno le fue regresada por parte del profesional, lo cual quedó acreditado con la ratificación de la queja, y los documentos que acreditan su cobro el día 22 de octubre de 2010, pese a afirmar que el dinero siempre ha estado en su poder. Justifica la situación en que no pudo localizar a su cliente, lo cual no acreditó documental, ni testimonialmente, y contrariamente, la quejosa aportó certificación de que la referida cuenta a esa fecha, se encontraba activa, y así lo certificó la respectiva entidad bancaria. Ese actuar irregular de parte del abogado, se estimó contrario a sus deberes, en tanto él mismo, con esa irregularidad puso en tela de juicio la honorabilidad y honradez de quienes se dedican al ejercicio profesional de la abogacía, por cuanto no se aprecia causal de justificación alguna. También alegó la defensora de oficio, diciendo que el disciplinable se comprometió a asistir a su oficina sin hacerlo hasta esa fecha, pero, le informó que tenía la intención de resarcir el daño, sobre lo cual no contaba con elementos probatorios para presentar. El testigo señor Luis Pérez Echeverry, a quien el disciplinable se había comprometido a llevar, fue citado para esa diligencia y pasados 45 minutos no se presentó. Solicita tener en cuenta que el disciplinable
confesó su conducta y la falta, hecho que lo califica en un criterio de atenuación de la posible sanción en la que haya podido incurrir, y además, ha tenido 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#35 consultado 28.03.17 11 F. 64 a 67 c.o. 12 F. 77 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación intención de pagarle a la señora, lo cual debe tenerse en cuenta como criterio de atenuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 26 de febrero de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, actuando por omisión y dolosamente, porque ninguna duda se tenía respecto de que el abogado investigado cometió la anotada falta, al estar acreditado de manera clara y certera, el cobro de un título judicial por valor de $5.262.194,oo, en representación de su otrora cliente, desde el 22 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual el encartado
estaba en obligación de entregarla a su poderdante, aceptando tener el dinero en su poder y reconociendo que su legítima dueña era la señora María Reyes, agregando su intención de entrega inmediata, inclusive con intereses y justificó su omisión por haber perdido todo contacto con su cliente a quien inclusive buscó en el barrio donde vivía, con resultados negativos, tesis basada en el testimonio del taxista Germán Pérez Echeverry, a quien se comprometió a llevar a la audiencia de pruebas y calificación en condición de testigo y nunca lo hizo. También argumentó que no pudo consignar en la cuenta de su cliente, pues se encontraba inactiva, pero se demostró según certificación de la entidad bancaria de agosto 14 de 2013, su estado activo, con movimientos del 25 de febrero de 2010 y, como última transacción el 24 de junio de 2013. Luego, en la audiencia de 17 de julio de 2013, el encartado manifestó su intención de regresar la suma de $ 2.000.000,oo, es decir un pago parcial distinto a lo expuesto en su primera salida procesal, en donde manifestó entregar el dinero en su totalidad, incluso con intereses como resarcimiento. Posteriormente no regresó al proceso, mostrando su poco interés no solo en la causa adelantada en contra, 13 F. 217 a 238 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación sino que además, confirma el poco interés que le asiste de entregar la resulta procesal por él guardada.
Tiene el dinero en su poder por más de tres años, comportamiento doloso contrario a sus deberes, a derecho, y al ejercicio de la profesión, pues sin duda, como profesional del derecho de experiencia, conocía perfectamente los resultados que se desprendían de un comportamiento de esos alcances, y omisivo, al no hacer entrega de los resultados del mandato a la mayor brevedad posible y por ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza presenta recurso de apelación14, diciendo que existe duda razonable favorable al implicado, ante la ausencia de elementos probatorios que comprometan su responsabilidad, basado en que no existe prueba que controvierta lo manifestado en su versión libre, el despacho no practicó ninguna prueba, solo escuchó la versión libre y le preguntó a la quejosa sobre la ampliación de su queja. En ese sentido, la sentencia se soporta solo en la queja sin más pruebas, pues los documentos obrantes tales como copia del título cobrado, de las resoluciones de reconocimiento de la pensión y el oficio dirigido a Positiva, más cuando su defendido dice que al perder contacto con su cliente, se ocasionó la demora, lo cual no ha sido desvirtuado. Está probada la relación contractual, pero no como era la comunicación entre el abogado y su clienta, quienes perdieron el contacto después de efectuar el primer pago. El abogado dijo que trabajó en la Secretaría de Salud, y cambió de oficina y
de teléfono en el año 2011, perdiendo todo contacto con la quejosa, y sin que se haya acreditado cómo era que ellos se comunicaban. La quejosa dijo que por teléfono, pero no se indagó a qué número y de qué persona, si el abogado tenía o no el número de teléfono de su cliente para ubicarla, y tampoco se indagó si el abogado cambió de número celular. 14 F. 239 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación No se sabe eso sí para qué fechas en que el abogado ofreció el pago, la cuenta de la quejosa estaba inactiva, por lo cual no puede utilizarse este argumento en su contra, sino aceptársele la afirmación.
El disciplinable desconocía el lugar en donde ella residía y nunca fue a su casa. En segundo lugar, que no se motivó dónde estaba el dolo y nada indica una acción premeditada para demorar la entrega del dinero, es decir, no se mira por qué sucedió el hecho, sino la ocurrencia de la conducta, presumiéndose que el implicado tuvo la intención de hacer daño o causar un perjuicio, ni si sabía de la ilicitud de su conducta, que aun así quería su consumación y que además le eran irrelevantes las consecuencias. Fuera de lo anterior, es inexacta la suma indicada de $ 5.262.194, pues son $ 3.683.537.oo, por el pacto de honorarios en el 30%, esgrimiendo como un derecho del profesional a percibir los honorarios producto de su trabajo, en virtud
de la facultad de recibir que le había otorgado su clienta en el respectivo poder. Finalmente, dice que no se valoraron las pruebas solicitadas por el implicado, limitándose a escuchar a la quejosa, sin verificar con igual rigor los argumentos del disciplinado, pues solicitó como prueba obtener copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la certificación de cambio de oficina, respecto de lo cual, se guardó total silencio, sin utilizar los medios coercitivos que le asigna la ley para que asistiera el testigo, a fin de buscar la verdad, como lo dispone el artículo 94 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, la defensora de oficio del disciplinable, en sus alegaciones finales, solicita la revocatoria de la sentencia, diciendo que en la versión libre el disciplinable reconoce haber retirado esa suma de dinero del Juzgado Primero Laboral del Circulo de Pereira, pero que también realizó diligencias personales tendientes a ubicar a la señora Reyes Sepúlveda, que fue a su domicilio y desafortunadamente nadie dio razón de su paradero. En la versión ofreció entregarle el dinero, pero la quejosa le exige la suma neta de $ 5.262.194,oo, valor correspondiente al 100 % del valor reclamado y no ha aceptado el descuento del 30% por honorarios, por lo cual no ha cancelado las sumas que reconoce deber a la señora María Ofelia. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Esto prueba la intención de reparar el daño a la quejosa, y el no pago ha sido por causas ajenas a su voluntad, por la propia culpa o responsabilidad de la señora María Ofelia Reyes, quien debe aceptar que se descuente del valor cobrado, lo cual le corresponde por honorarios profesionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 26 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Gustavo Henao Ruiz, tras hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 31.1, por omisión y culposa. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contempla el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó
contemplada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. Los hechos conciernen a que la señora María Ofelia Reyes Sepúlveda contrató los servicios del abogado Gustavo Henao Ruiz, para un trámite pensional contra la ARP del Instituto de Seguros Sociales, que se decidió favorablemente por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira15, por lo cual Positiva profirió la Resolución 003228 de 19 de mayo de 2010, reconociendo el derecho y el pago de la suma de $ 33.225.105,oo, producto del retroactivo pensional entre el 28 de febrero de 2007 a junio de 2010, que sería girado al Banco Popular de Pereira, y el pago de intereses moratorios de las mesadas causadas desde el 19 de noviembre de 2009 a julio de 2010, correspondiente a la suma de $ 5.262.194,oo, mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira16. Fue este último, el saldo que reclamó el disciplinable el 22 de octubre de 201017, el
cual no entregó a la quejosa, como se prueba con la constancia de secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el auto del 8 de octubre de 2010, que ordenó la entrega al doctor Gustavo Henao Ruiz en su condición de apoderado y la comunicación de la orden de pago, suscrita por el disciplinable, sin que pueda decirse como lo solicita la defensa, que solo se tuvo en cuenta la queja, pues además de dicho testimonio, se encontraron documentales que lo acreditan. Además, en la audiencia de pruebas y calificación, el abogado ofreció entregar dicha suma, consignarla, o transferirla, pero nada de ello hizo, alegando inicialmente que la cuenta estaba inactiva, pero la quejosa advirtió que antes de darle ese número de cuenta la hizo activar, y así se acreditó con la respuesta del Banco Caja Social, que dice: 15 F. 8 c.o. 16 F. 9 c.o. 17 F. 6, 3 y 4 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación “En atención al contenido del oficio citado en el asunto, de manera atenta, nos permitimos informar el resultado de la consulta en nuestra base de datos:
Titular MARIA OFELIA REYES SEPULVEDA
Identificación CC 30.275.718 No. Producto 24507485223 Tipo Cuenta Ahorros Clase de Nómina. Cuenta Oficina 511 – Pereira Estado INACTIVA Anterior
F. Ultimo 25/02/2010
Movim. Estado ACTIVA Actual Última 24/06/2013 - (Concepto: Crédito Traslado del Tesoro Nacional por transac. $ 25,262.95) Saldo $25,264.00 al 13/08/2013
F. Apertura 29 de Junio 1991
Dirección CL 72 A 36 B 27 Teléfono 316296714 Ciudad PEREIRA, RISARALDA Allegamos reporte últimas transacciones que refleja la activación del producto. Cualquier aclaración o información adicional, la suministraremos con gusto. Cordial saludo” En la sentencia de 26 de febrero de 2014, se dijo que ninguna duda se tenía respecto de que el abogado investigado incurrió en la anotada falta, al estar acreditado de manera clara y certera, el cobro de un título judicial por valor de $ 5.262.194,oo, por parte del abogado Henao Ruiz, en representación de su otrora cliente, desde el 22 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual el encartado estaba en obligación de entregarla a su poderdante, aceptando tener el dinero en su poder y reconociendo que su legitima dueña era la señora María Reyes, agregando su intención de entrega inmediata, inclusive con intereses y justificó su omisión por haber perdido todo contacto con su cliente a quien inclusive buscó en el barrio donde vivía, con resultados negativos, tesis basada en el testimonio del taxista 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación
Germán Pérez Echeverry, a quien se comprometió a llevar a la audiencia de pruebas y calificación en condición de testigo y nunca lo hizo. También argumentó que no pudo consignar en la cuenta de su cliente, pues se encontraba inactiva, pero como ya se dijo, se demostró según certificación de la entidad bancaria de agosto 14 de 2013, su estado activo, con movimientos del 25 de febrero de 2010 y, como última transacción el 24 de junio de 2013. Luego, en la audiencia de 17 de julio de 2013, el encartado manifestó su intención de regresar la suma de $ 2.000.000,oo, es decir un pago parcial distinto a lo expuesto en su primera salida procesal, en donde manifestó entregar el dinero en su totalidad, incluso con intereses como resarcimiento. Posteriormente no regresó, mostrando su poco interés no solo en la causa adelantada en contra, sino en entregar resultados. La apelación pone límite a la competencia del Superior, pues solo está llamada a analizar lo que es materia del mismo. Por ello, deben responderse las argumentaciones de la defensa, en relación con la falta de comunicación entre el abogado y la quejosa, que le impedía hacer el pago, recordándole que para que el pago sea válido sin el consentimiento o en ausencia del acreedor, debe acudir al proceso de pago por consignación. En efecto el Código Civil dice en la normatividad pertinente: “ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido
aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. ARTICULO 1661. AUSENCIA DEL ACREEDOR Y SU REPRESENTANTE. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. del artículo 1658. La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse. En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación ARTICULO 1663. <EFECTOS DE LA CONSIGNACION>. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación”18.
Entonces el abogado debía acudir al pago por consignación, no solamente en octubre de 2010, cuando recibe las sumas de dinero, sino en cualquier momento en que hubiera querido hacerlo, planteándole al juez las circunstancias alegadas, tales como el pago de honorarios, a los cuales invoca tener derecho, y así hubiera podido favorecerse con las circunstancias de atenuación que
alega la defensa de oficio, a las cuales no puede acceder, porque aún el dinero reposa en su poder. En efecto, el artículo 45.B.2 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: …
B. Criterios de atenuación
…
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”19.
Solo ofrecer entregar lo que no le correspondía, no puede tener los efectos que persigue la norma, que es un premio para quien no obstante haber cometido una falta, procura que el daño sea disminuido o compensado, o resarcido, lo que en este caso no ha sucedido, independientemente del monto. Porque no hay que olvidar que la facultad de recibir, es en nombre del cliente, no para sí, salvo que se haya pactado expresamente que de las sumas recibidas, el abogado pueda retener sus honorarios, y entregar el saldo restante a su cliente, lo cual no fue acreditado que haya sucedido. Y ninguna norma faculta al abogado a retener los dineros de su cliente, por ninguna razón, sino que sus deberes profesionales, le obligan a entregarlos a la brevedad posible. La existencia de deberes que no pueden ser desconocidos por los abogados al tenor del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como lo sostuvo el Seccional de instancia, hace que de ahí se derive el
dolo, porque está acreditado el elemento a sabiendas, sin ninguna justificación atendible. 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr051.html Consultada 30.03.17 19http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#45? Consultado 30.03.17 13 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 660011102000201300188 - 01
Referencia: abogado en apelación Por otra parte, el abogado tenía derecho a que se le rebajara la pena p
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