CSDJ - F66001110200020130019601ADJUNTA20130626112516-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130019601ADJUNTA20130626112516-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
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Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 660011102000201300196 01 / 2576 T Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 8 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar la IMPROCEDECIA de la tutela incoada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS OLAYA en contra del MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela a través de apoderado judicial, con la cual reclama la protección para que como mecanismo definitivo se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, los derechos adquiridos, el derecho a la salud, el derecho a una pensión en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana, que estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos
que se sintetizan a continuación:
1. El señor CARLOS ARTURO ARIAS OLAYA ingresó al servicio del Ejército Nacional el día 5 de noviembre de 1997 y luego de haber prestado el servicio militar obligatorio continúo sin solución como soldado profesional hasta finales de abril 2003, cuando fue dado de baja por habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.55%.
2. El retiro del servicio del señor Arias Olaya se dio como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.55% originada “En servicio por causa y razón del mismo”. 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio
Tavera Manrique. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300196 01 / 2576 T
Tutela Segunda Instancia
3. La pérdida de capacidad laboral del soldado fue calificada mediante acta de junta médica laboral del No. 909 del 2 de abril de 2003.
4. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional concedió indemnización por disminución de la capacidad laboral.
5. Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2011 en la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se le solicitó fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez del señor Arias Olaya, así como la asistencia médica a
la que tiene derecho.
6. Mediante oficio radicado bajo el No. 20115320583591 del 15 de julio 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó que para decidir sobre la prestación social se debe proceder a un trámite interno ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por lo que se remite allí el expediente del actor.
7. Mediante la resolución No. 1644 del 26 de abril de 2012, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que para tener derecho a dicha prestación se debía contar con una pérdida de la capacidad laboral del 75%, frente a la cual se interpuso reposición por escrito presentado el 12 de junio de 2012.
8. Mediante resolución No. 6911 del 12 de septiembre de 2012, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución No. 1644 del 26 de abril de 2012.
9. Posteriormente, mediante resolución No. 0683 del 19 de febrero de 2013 la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, revocó la resolución No. 6911 del 12 de septiembre de 2012 y confirmó la resolución No. 1644 del 26 de abril de 2012, manteniendo su decisión de negar el derecho prestacional.
10. Afirmó el accionante que contrario a lo decidido por el Ejército Nacional, si República de Colombia 3
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300196 01 / 2576 T Tutela Segunda Instancia están dados los presupuestos fácticos y jurídicos para que el señor Carlos Arturo Arias Olaya tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en los términos y condiciones previstas en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral.
11. Igualmente indicó que si el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez el amparo del régimen especial, éste, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, puede acogerse a esta normativa prevista para la pensión de invalidez de origen común, y por lo tanto, el demandante cumple los requisitos y condiciones previstos en el artículo 38 de dicha normatividad.
12. Concluyó que con la determinación de la accionada de no reconocer la pensión de invalidez al actor, se le vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (Art. 53 C.P.), pues carece de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, así mismo, se desconocen los derechos derivados del trabajo ejercido por éste como soldado profesional, como es el de percibir una pensión de invalidez al no poder desempeñarse como miembro activo de esa institución (Art. 25, 48 C.P.), así como la especial protección que establece la Constitución para los discapacitados físicos (Art. 47 C.P.); surgiendo la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para
salvaguardar los derechos fundamentes de su representado. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de CARLOS ARTURO ARIAS OLAYA. (fls. 1 a 14, c.o.). Como anexos de la tutela, allegó: i) Copia del registro civil de nacimiento del actor. ii) Acta de Junta Médica Laboral No. 909 del 2 de abril de 2003, Dirección de Sanidad Ejército Nacional. iii) Solicitud pensión de invalidez a la Dirección Grupo Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa. iv) Oficio No. 20115320583591 del 15 de julio de 2011 de la Dirección Prestaciones Sociales. v) Resolución No. 1644 de 26 de abril de 2012, por medio de la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa negó la pensión de invalidez. vi) Recurso de reposición, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300196 01 / 2576 T Tutela Segunda Instancia recibido el 12 de junio de 2012. vii) Resolución No. 6911 del 12 de septiembre de 2012. viii) Resolución No. 0683 del 19 de febrero de 2013, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. (fls. 16 a 48, c.o.).
Mediante auto calendado el 24 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y le solicitó dar respuesta clara y precisa frente a lo solicitado por el accionante, se dispuso vincular al EJERCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que se pronunciara al respecto. (fls. 51 a 52, c.o.). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, doctora Lina María Torres Camargo, en respuesta a la acción de tutela solicitó negar por improcedente, el amparo solicitado, por las siguientes
consideraciones:
1. En el expediente prestacional del señor CARLOS ARUTOR ARIAS OLAYA, se profirieron las resoluciones número 1644 de abril 26 de 2012, y 0683 de febrero 13 de 2013, en las cuales se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de la pensión de invalidez solicitada, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado.
2. El accionante cuenta con otro mecanismo para debatir sus pretensiones, y no la acción de tutela, ya que ésta constituye en un procedimiento residual, que busca salvaguardarles derechos fundamentales de las personas cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa; luego, no es la vía constitucional la
adecuada para ventilar sus pretensiones, pues para tal fin existe la vía ordinaria, esto es la contenciosa administrativa, toda vez que, no pueden las acciones ordinarias y mecanismos procesales idóneos, ser reemplazados por la tutela que es una acción de carácter excepcional, transitoria y residual, la cual no procede en el presente caso, máxime cuando el accionante no allega República de Colombia 5 Rama Judicial
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3. No se cumple con el requisito inmediatez, que contempla el artículo 86 de la C.N, toda vez que el accionante demoró más de dos meses para ejercer la acción constitucional, sin motivo o razón válida que justifique tal desinterés, consideró, que el amparo solicitado debe ser rechazado, ante la falta del tal requisito, (fls. 60 a 62 y 64 a 65, c.o.).
Mediante auto de fecha siete de mayo de los corrientes, el magistrado ponente en primera instancia dispuso escuchar al accionante, diligencia que se llevó a cabo en la misma, tal y como obra en el expediente (fls. 63 a 67, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió el fallo objeto de impugnación el 8 de mayo del cursante año,
mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada, por el ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS OLAYA en contra de la MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la autoridad interviniente, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al punto de haber incoado la tutela como mecanismo definitivo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, no se dan los supuestos de procedencia de la acción toda vez que se está frente a la existencia de otros procedimientos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos supuestamente violados, en el caso concreto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo el mecanismo especialmente previsto para incoar reclamaciones como la generadora del amparo, con el ingrediente complementario de que esta acción cuenta con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional del acto mientras se decide definitivamente sobre el fondo del asunto. República de Colombia 6 Rama Judicial
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vez que teniendo en cuenta la declaración del accionante, “…por lo que no es razonable suponer que si tal perjuicio no se ha presentado en casi diez años que ha vivido en esta situación, se vaya a producir en un lapso tan corto como lo es el de la presentación de la demanda, previa audiencia de conciliación, y su admisión, acto en el que como ya se dijo, si se evidencia la vulneración del derecho, se puede suspender la aplicación de la resolución demandada…”, (fls. 68 a 78, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS OLAYA, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se denegó por improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo, se revise la sentencia del a quo por encontrarse el actor en un estado de indefensión e inferioridad no digno de una persona que en cumplimiento de sus deberes como miembro de la institución castrense quedó en estado de invalidez. Afirma que la sola situación de invalidez del actor, permite la procedencia de la acción de tutela, ya que un estado de invalidez del más del 50% de su capacidad laboral (Art. 38 Ley 100 de 1993) le impide efectuar cualquier actividad laboral, comprometiendo así su mínimo vital y la dignidad humana, pues vivir de la caridad de otra persona cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico debería tener sus propios ingresos es una situación de por si deplorable que debe ser protegida a través de la acción de tutela.
Adicional a lo anterior y para apoyar su petición, se cita de manera amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a juicio del impúgnate se considera pertinente para apoyar la acción incoada (fls. 85 a 93, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARATURO ARIAS OLAYA en contra de la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la que reclama que como mecanismo definitivo se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, los derechos adquiridos, el derecho a la salud, el derecho a una pensión en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana, que estima vulnerados por la autoridad accionada. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la
afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad o no, de un acto administrativo ejecutoriado mediante el cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, negó al actor su pensión de invalidez. Para dichos efectos hay que precisar el acto administrativo tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto hay que advertir que son precisamente los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, República de Colombia 8 Rama Judicial
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Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como
medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). 5 Sentencia SU-544 de 2001. República de Colombia 9 Rama Judicial
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citada, y analizada en la primera instancia, al punto que no se encuentra en la impugnación ni pruebas, ni argumentos que controviertan la decisión en éste punto, de forma tal que no pueden darse por acreditadas las excepcionales condiciones señaladas por la Corte Constitucional como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable La controversia conforme a los hechos planteados por el actor, se centran a reclamar si el acto administrativo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante el cual se le negó la pensión de invalidez al actor se ajusta a la ley, aspecto que puede ser demandado ejerciendo el respectivo mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual es la nulidad y República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300196 01 / 2576 T Tutela Segunda Instancia restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual como ya se dejó consignado puede solicitarse como medida cautelar la suspensión provisional de los actos. Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo
resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201300196 01 / 2576 T Tutela Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Arturo Arias Olaya contra el Ministerio de Defensa Nacional, conforme con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial