CSDJ - F66001110200020130019801ADJUNTA20140421165843-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130019801ADJUNTA20140421165843-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de abril de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201300198 01
Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el día 5 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar con Suspensión de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, al haber incurrido presuntamente en la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 M.P. Dr. Jorge Isaac Posada, en Sala con el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique Dio origen a la presente investigación, la queja instaurada el 12 de abril de 2013 por la Sra. LEYDI BIBIANA JARAMILLO HOYOS, en la cual indicó, que la Dra. LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA se presentó en el sitio de reclusión La Badea - Risaralda y brindó sus servicios a la quejosa fin de pedir la detención domiciliaria, solicitándole $450.000.oo, sin realizar gestión alguna ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la
ciudad de Pereira. Indicó que desde la entrega del dinero la abogada desapareció, y a la fecha de presentación del escrito no ha logrado comunicarse con ella. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la Dra. LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, según oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 mediante auto del 2 de mayo de 20133 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 7 de junio siguiente para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual no se realizó debido a la inasistencia de la disciplinada, siendo reprogramada para el día 13 del mismo mes y año. Ante la inasistencia de la encartada y previa la declaración de persona ausente4 se le cómo designó defensora de oficio5 a la doctora OLGA LUCIA DUQUE QUINTERO, mediante auto de 5 de julio de 2013, quien se posesionó el día 25 siguiente. 2 Fls. 5 Y 6 cuaderno principal 3 Fls. 33 a 39 cuaderno principal 4 Fl. 19 cuaderno principal 5 Flo. 19 cuaderno principal Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de septiembre de 2013, dejando constancia de la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable y así como de la quejosa, quien procedió a ampliar lo dicho en su escrito, manifestó haber conocido a la abogada por referencia de unas compañeras de reclusión llegando a un acuerdo para solicitar por
intermedio de ésta la detención domiciliaria y acordando la entrega de $450.000.oo, los que fueron recogidos en la casa de la reclusa junto con la documentación requerida por la profesional de derecho para el trámite. Ratificó haber tratado de ubicar a la profesional del derecho sin conseguirlo razón por la cual se comunicó con el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Pereira, en donde le indicaron no conocer a la abogada y le dieron el nombre de su defensor de oficio Dr. Genaro Hernández, en esa causa. Dijo haberle firmado “un supuesto poder” (sic), agregó tener como testigos de la firma del mandato a la internas CLAUDIA CORRALES y la Sra. GAVIRIA, del desembolso de los recursos para el trámite al Sr. Luis Manuel Escobar y aseveró haber sido visitada por la abogada en dos ocasiones entre noviembre de 2012 y febrero de 2013. Al ser interrogada por la defensora de oficio, reafirmó nuevamente haber conocido a la abogada a través de las mismas internas, quienes estaban presentes pues era ella quien elaboraba la lista de convictas a visitar, indicó estar detenida y haber sido condenada. Finalizó diciendo que el nombre completo de la reclusa testigo de los hechos era Beatriz Elena Gaviria. El 16 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistieron los testigos BEATRIZ ELENA GAVIRIA, CLAUDIA CORRALES y LUIS MANUEL ESCOBAR VEGA y la defensora de
oficio de la disciplinada Dra. OLGA LUCÍA DUQUE QUINTERO. El Magistrado de instancia, procedió a escuchar a la testigo Sra. BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO GAVIRIA, quien manifestó conocer a la disciplinada en razón a que esta representaba a una compañera y a la quejosa. Indicó no haber escuchado la conversación de la aquejada y la Sra. LEIDY BIBIANA JARAMILLO HOYOS, desconocer el acuerdo al que llegaron y no tener certeza de su entrevista. Se escuchó a la testigo CLAUDIA CORRALES, quien manifestó conocer a la abogada por ser su defensora y estar al tanto que se entrevistaba con otras reclusas, pero desconoce sus conversaciones. Afirmó saber de la reunión entre la disciplinada y la quejosa, de la gestión a adelantar consistente en tramitar una detención domiciliaria, pero desconoce si se le canceló suma alguna de dinero. El testigo LUIS MANUEL ESCOBAR VEGA, en la misma audiencia, manifestó que la quejosa y la disciplinada sostuvieron conversación en el penal a fin de obtener colaboración para pedir una detención domiciliaria. Afirmó reunirse con la togada y entregarle unos documentos para la gestión y la suma de $450.000.oo inicialmente, y una vez recibidos por la togada le indicó cobraría $1.000.000.oo al momento de la libertad de LEIDY BIBIANA JARAMILLO; ésta le firmó un recibo de caja por el dinero. Tiempo después la profesional del derecho le dijo haber adelantado todo el procedimiento y dijo debía darle el capital al juez.
Afirmó que inicialmente nadie había ido a verificar la casa la situación y luego de LEIDY solicitar de puño y letra la detención domiciliaria, lo hicieron, pero negaron la petición. Exhibió copia del recibo firmado por la abogada, de la suma solicitada para la gestión. Finalizó aseverando tener conocimiento de la firma del poder por parte de la quejosa a nombre de la encartada. El Magistrado de Instancia inspeccionó el expediente de la causa seguida en contra de la quejosa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Evidenció en el mismo a “folio 73 escrito fechado 17 de enero de 2013 por parte de Leidy Bibiana Jaramillo Hoyos dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), elevando petición con fundamento en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, anexa registros civiles de los hijos, así como documentos respecto de la enfermedad de su madre. Petición de folio 73 a folio 97, incluyendo documentación a la que se hizo referencia y factura de envío de Servientrega. Folio 95 y siguientes: Auto del 05 de febrero de 2013 decidiendo la petición de prisión domiciliaria, negándola y requiriendo a la peticionaria para que aportara la dirección donde residía en el caso de que se le concediera.”6 El 13 de noviembre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, y se escuchó por parte del Magistrado, la ampliación de la queja
de la Sra. LEIDY BIBIANA JARAMILLO HOYOS, quien manifestó haber conferido poder a la disciplinada en el mes de noviembre de 2012 antes de llegar el expediente a la ciudad de Pereira (Risaralda) proveniente de Tunja (Boyacá), e indicó que a la abogada solamente le firmó el poder. Afirmó también haber entregado a solicitud de la togada, documentos como 6 Fl. 72 cuaderno principal registros civiles de sus hijos, certificaciones escolares e historia clínica de su mamá, los cuales nunca devolvió. Aseveró redactar de su puño y letra solicitud dirigida al Juzgado 3° de Penas y Medidas de Tunja, anexando unos documentos, y dijo saber del trámite pues dentro del penal con sus compañeras y otros abogados adquirió el conocimiento para tal fin. Ratificó que el poder fue firmado después de realizada la petición referida y agrego que el dinero entregado a la profesional del derecho estaba destinado para realizar la petición de prisión domiciliaria, honorarios y gastos que necesitara, por lo cual le expidió el recibo que adjuntó con la queja. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado de Instancia, manifestó que existían elementos de juicio para tomar una decisión. Indicó que la disciplinable LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, con su actuar pudo incurrir “en las faltas disciplinarias de los artículos 35 numeral 4 concordante con el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma Ley, a título de dolo, porque ella sabe que los dineros que reciba y correspondan a su cliente debe devolverlos a la mayor brevedad posible y sin embargo al
parecer en forma voluntaria y conciente (sic) hasta el momento no los ha devuelto y por la posible incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, a título de culpa, pues no existe ninguna prueba en que ella en forma voluntaria y conciente (sic) y con la intención de perjudicar a su cliente haya omitido realizar a gestión encomendada.”7 (sic a lo transcrito) 7 Fl. 85 cuaderno original Argumentó el Magistrado Ponente, que “siendo ello así y no habiendo tampoco realizado ningún gasto para obtener la documentación o las pruebas que se requerían para llevar a cabo la gestión encomendada, estima la Sala que parte del dinero que se le entregó y que a pesar que la quejosa dijo que eran honorarios y es algo confuso, en el recibo aparece que es para pago de costas procesales, ese dinero por no corresponder a honorarios debía haber hecho devolución en su totalidad o parte del mismo, situación que en ningún momento ejecutó la doctora Lina Marcela, ella pudo haber solicitado ese dinero en el momento que contrató tanto para anticipo de honorarios, como para algunos gastos que debía sufragar, y como no se presentó ningún gasto porque no hizo ninguna gestión, debió entonces haber hecho la devolución de lo correspondiente a los gastos.”8 (sic a lo transcrito) Una vez formulados los cargos por parte del Magistrado de Instancia, este concedió el uso de la palabra a la disciplinada a fin de verificar si deseaba solicitar pruebas, quien pidió se realizara “un cotejo de la firma de la
encartada en sus firmas colocadas al ingreso de la reclusión de mujeres cotejada con la firma que esta (sic) acostumbra en todas las diligencias y negocios”9, la cual fue negada por considerarse no existían documentos originales firmados por la disciplinada que permitieran tramitar la prueba. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 20 de noviembre de 2013 el Magistrado instaló la audiencia de Juzgamiento, y corrió traslado a la defensora de oficio de la disciplinable, a fin de presentar los alegatos de conclusión, e indicó en primer lugar la 8 Fl. 84 cuaderno original 9 Fl. 85 cuaderno original ausencia de evidencia sobre la conducta de la encartada, pues a los testigos BETARIZ ELENA GAVIRIA, LUIS MANUEL ESCOBAR y CLAUDIA CORRALES, nada les constaba respecto de la posible comisión de falta alguna por parte de aquella, dijo que la firma apreciable en el recibo que obra a folio 2 del cuaderno original, no arroja certeza de ser estampada por la Dr.
BELTRÁN ARTEAGA.
Manifestó también que “sólo por la noticia criminal formulada por la señora Leidy Bibiana Jaramillo Hoyos se ha seguido una investigación disciplinaria a una profesional del derecho, que si bien se caracteriza por sus conocimientos técnicos dentro de éste expediente no se tiene certeza que haya sido ella quién recibió el dinero, sólo se tiene prueba del señor Luis Manuel Escobar, sin que exista otro testimonio que lo reafirme, es por lo anterior que solicito que a mi procurada se le releve de cualquier participación o sanción a imponer”.10 (sic a lo transcrito).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 5 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró responsable disciplinariamente a la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, de haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 411 concordante con el 28.8 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 10 Fl. 89 cuaderno original 11 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) De igual manera la absolvió de la falta contenida en el artículo 37.1 de la precitada Ley concordante con el 28.8 de la misma. Arguyó la Sala de instancia, respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “(…) No obstante no haberse comprometido formalmente con la realización de gestión alguna dentro del proceso de la ejecución de la pena impuesta a la quejosa, aunque sí llegaron a un acuerdo de manera informal, de palabra, recibió de parte de ésta, a través del señor Luis Manuel Escobar Vega, la suma de $450.000, para gastos procesales, sin que los haya devuelto, a pesar de no haber realizado ningún gasto en tal sentido, pues ninguna actividad realizó, diferente a
indicarle a los parientes de la inculpada recaudaran algunos documentos. Como prueba fehaciente de la entrega de ese dinero, y por ese concepto, así como la no devolución, tenemos el testimonio reiterado, coherente, sincero y sólido de la señora Leydi Bibiana, quien precisa y conteste en tal sentido, respaldo en forma suficiente por el dicho bajo la gravedad de juramento del señor Luis Manuel Escobar Vega, cuyo testimonio no presenta ninguna falencia que conduzca a dudar del mismo, y quien describe con claridad y precisión las circunstancias que rodearon dicha entrega, la razón por la que él fue el encargado de la gestión, el objetivo que buscaba con el suministro de ese dinero, el lugar en donde se llevó el referido acto, y el haber recibido de la inculpada el correspondiente recibo, el cual exhibió en original en la Sala.”12(…) (sic a lo transcrito) 12 Fl. 99 cuaderno original. Indicó también la Sala de Instancia, la existencia de los presupuestos legales y fácticos, para sancionar a la encartada. En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la especial trascendencia social de la conducta de la inculpada, por la desconfianza que la misma genera en la comunidad de los profesionales, la afectación sufrida por los particulares, en particular frente a una persona de escasos recursos; se atendió también a los antecedentes disciplinarios de la encartada y a la forma de culpabilidad con que obró, pues lo hizo voluntaria y conscientemente.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previo al despunte del material probatorio, debe la Sala puntualizar que la conducta investigada, regulada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
II. Consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Ahora bien, esta Corporación debe destacar en primer lugar que el control disciplinario ejercido por esta Jurisdicción por mandato Constitucional sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía efectiva de la dignidad y decoro profesional en el actuar de los profesionales del derecho; su colaboración leal en la recta y cumplida administración de justicia; la mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida de su cumplimiento, la abogacía colaborará positivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, consumando así su función social.
II. Análisis de la Falta. Faltas a la honradez del abogado.
Respecto de la falta disciplinaria atribuida a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, en el fallo que se consulta, se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) Se vislumbra que la quejosa se reunió con la disciplinada en las instalaciones de la cárcel La Badea en Risaralda, para requerir los servicios de ésta a fin
de tramitar ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Pereira, prisión domiciliaria, y solicitó la suma de $450.000.oo para gastos procesales, como se evidenció en la copia del recibo13 suscrito por la encartada, y quien pidió a la reclusa Leydi Bibiana Jaramillo Hoyos le firmara poder para actuar, sin realizar gestión alguna ni devolver el dinero entregado a ella, punto sobre el cual se ha referido ésta Sala en oportunidades anteriores, reiterando el reproche del cual es objeto la conducta desplegada por la profesional del derecho.14 Se desprende igualmente del testimonio del Sr. Luis Manuel Escobar Vega, la entrega de la suma de dinero indicada y documentos necesarios para 13 Fl. 2 cuaderno original 14 “En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar de la investigada, a que dos de las conductas desarrolladas por la togada lo fueron a título de dolo, pues en primer lugar la jurista incidió en tres faltas, dos de ellas contempladas en el artículo 35 numerales 3 y 4 y la tercera en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, haciéndose que su conducta y ética profesional sean reprochables, por cuanto causó con su actuar un perjuicio al quejoso y a la administración de justicia, conllevando a que la sanción se encuentre conforme a derecho, no siendo posible considerar lo peticionado por la apelante en el sentido de imponer una sanción menor y por el contrario se confirmará la señalada por la instancia.”
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicado No. 660011102000201100026 01/2549 A. realizar la solicitud ante el Juzgado en mención, la cual nunca se realizó por parte de la disciplinada, siendo consistente esta declaración, con la entregada por la quejosa. Del análisis anterior, se puede colegir en grado de certeza y sin que al respecto se anteponga medio de convicción alguno demostrativo de causal de justificación, que para el caso, la abogada BELTRÁN ARTEAGA, obtuvo de la quejosa la suma de $450.000.oo, entregada por el testigo ESCOBAR VEGA, y a partir de ese momento no volvió por la penitenciaria, ni realizó la gestión para la cual había sido contactada, defraudando la confianza depositada en ella y aprovechando la situación de la Sra. JARAMILLO HOYOS. En lo que dice relación con el injusto atribuido y por el que resultó sancionada, habrá de afirmarse que la disciplinada al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez recibió el dinero solicitado para el trámite procesal encargado, siendo consciente de su actuar y del daño causado con éste, sin devolverlos a su dueña, por lo que se colige que ha retenido los dineros entregados por su cliente, sin que al respecto se advierta causal alguna de justificación. Es decir, que frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y
responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró la relación entre la quejosa y la letrada, como se desprende no solo de los testimonios y del recibo de caja entregado por aquella como prueba de haber aceptado el dinero para gastos procesales, los cuales no devolvió, como tampoco los documentos entregados para realizar el trámite ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Pereira. Consecuente con lo anterior, ha de afirmarse que la letrada incurrió en una falta antijurídica –art. 4º Ley 1123 de 2007pues de manera grave contrarió el deber de actuar con lealtad y honradez en sus asuntos profesionales, sin que al respecto se evidencie medio de convicción alguno que justifique su actuación. De otro lado, el tipo disciplinario imputado precisa de una conducta omisiva, esto es, “No entregar” –según la Ley 1123 de 2007-”, lo que sin duda permite inferir que para contrarrestar el rigor disciplinario se requiere de la entrega o devolución material de los dineros, bienes o documentos, lo que no se cumple con el hecho de suscribir un acuerdo de pago o título valor alguno, pues la condición ética no se muta a una obligación civil por el mero hecho de firmar un compromiso o conciliar el asunto, no, el deber persiste. En lo que corresponde a la sanción, habrá de confirmarse, pues el asunto objeto de consulta se corresponde con un comportamiento en absoluto grave, que merece una represión rigurosa, dado que en el mismo se incurrió de manera dolosa, esto es, con ingredientes subjetivos de conciencia y
voluntad de infringir la normativa reguladora del comportamiento de los abogados y no devolver los dineros a sabiendas de que no son propios sino ajenos; cuando los profesionales del derecho deben generar acciones de seguridad y confianza con sus clientes, desarrollando el encargo de manera honrada y transparente, mas no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, y atendiendo a los antecedentes disciplinarios, que una vez consultados dan cuenta que la disciplinada ha incurrido en faltas contra la honradez del abogado en anteriores oportunidades15. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones ejemplarizantes como la que se ha de imponer en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. En consecuencia y según lo visto esta Corporación ha de confirmar la decisión consultada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2014 que declaró responsable disciplinariamente a la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA por incumplir el deber contenido en el artículo 28.8 incurriendo en
15
Fecha M.P. Sanción Falta 1-Nov-2010 Dr. Henry Villarraga Oliveros Suspensión 2 Meses Decreto 196 de 1971 Art. 54.3 y 55.1 26-MayDr. Pedro Alonso Sanabria Cesura Ley 1123 de 2007 Art. 37.1 2012 9-Feb-2011 Dr. Henry Villarraga Oliveros Censura Ley 1123 de 2007 Art. 37.1 3-0ct-2012 Dr. José Ovidio Claros Polanco Suspensión 6 meses Ley 1123 de 2007 Arts. 35.3, 35.4 y 37.1 29-Ene-2014 Dr. Wilson Ruiz Orejuela Suspensión 4 meses Ley 1123 de 2007 Art. 35.6 y 37.1 la falta del 35.4 ibídem, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses.
SEGUNDO: REMITIR copia de ésta sentencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados para anotar la sanción la cual comenzará a regir a partir de la fecha de su registro.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado, comisiónese al Seccional de origen para lo pertinente.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al seccional de origen a fin de que cumpla con lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta (Continúa firmas…)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., junio 5 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA.
Acción disciplinaria contra la abogada
LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA
Radicación N°660011102000201300198 01 Aprobado según Acta de Sala N°26 del 9 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 9 de abril de 2014 – Acta N°26 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2014 que declaró responsable disciplinariamente a la doctora UNA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA por incumplir el deber contenido en el artículo 28.8 incurriendo en la falta del 35.4 ibídem, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión ”, por cuanto, en mi sentir debió haberse decretado la por el término de seis meses nulidad, pues una vez leída en su contexto la providencia puesta bajo consideración se tiene conforme a la queja, como el togado solicitó el dinero - $ 450.000, a la reclusa para asuntos procesales, luego no habría lugar a
imputársele la falta prevista en el numeral 4 del artículo de la Ley 1123 de 2007, sino el numeral 3 del mismo artículo que enseña: “ Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales ilícitos” (sic). Lo anterior desde la formulación del pliego de cargos, en los precisos términos de la Ley 1123 de 2007, para adecuar la actuación, bajo las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (...) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (...) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código." (... ) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1.La falta de competencia. 2.La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido roceso ."(subrayado fuera de texto). (...) Artículo 48. "Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán Orientar el
ejercicio de la función disciplinaria. " (...) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto ... " ( ... ) Válido es anotar que para la Corte Constitucional, el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental16, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la Sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo 16 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 siguiente :“…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Silva Ramón
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: Lina Marcela Beltrán Arteaga Rad: 660011102000201300198 01
Aprobado en Sala No. 026 del 9 de abril de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunt
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