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CSDJ - F66001110200020130020001ADJUNTA20150430120935-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130020001ADJUNTA20150430120935-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201300200 01

Referencia: Abogado en Apelación

Investigado: Álvaro Rueda Celis.

Denunciante: De oficio Compulsa copias del

Tribunal Administrativo de Risaralda.

Primera instancia: Sancionó con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, contra la decisión adoptada por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el día 9 de julio de 2014, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, sala con el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 660011102000201300200 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante oficio No. 2229 del 18 de abril de 2013, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda copia de la sentencia del proferida al interior del proceso radicado bajo el No. 2011-00680-01, por considerar que el abogado de la parte demandante actuó de manera temeraria al haber presentado dos demandas sobre el mismo asunto. Calidad de disciplinable. El 3 de mayo de 2013 se incorporó al infolio el certificado No. 05938 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO RUEDA CELIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.110.245, inscrito con la tarjeta profesional No. 170560, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 8 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la compulsa de copias remitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de junio de 2013. En la fecha señalada no compareció el abogado investigado, motivo por el cual se

reprogramó la audiencia para el día 14 de agosto de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada previamente se instaló la prenombrada Audiencia; a la cual compareció la doctora CLAUDIA MARCELA COLLANTES GARCÍA, en calidad de apoderada del doctor RUEDA CELIS, quien señaló que no pediría pruebas y que su poderdante solicitó rendir 2 Folio 22 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN versión libre en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, petición a la cual accedió el Magistrado Instructor. El Comisionado practicó diligencia de versión libre el 4 de octubre de 2013, declaró el doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda compulsó copias por dos proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el señor NEPOMUSENO ARIZMENDI RINCÓN por hechos similares ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contaba con una oficina para tramitar ese tipo de procesos y en la actualidad ha adelantado más de cinco mil reclamaciones. Relató que en el mes de julio del año 2008, el señor NEPOMUSENO ARIZMENDI RINCÓN, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener

el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor, demanda tramitada por la empresa ÁLVARO RUEDA C ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S la cual correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Pereira radicada bajo el No. 2008-00589, promulgando sentencia favorable el 31 de julio de 2012. Continuó indicando el disciplinado, que el señor NEPOMUSENO ARIZMENDI RINCÓN tres años después inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC con la empresa DERECHO Y PROPIEDAD correspondiéndole al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión quien profirió fallo el 13 de julio de 2013 negando las pretensiones, donde desafortunadamente también fungió como su apoderado, sin embargo los procesos se tramitaron por empresas diferentes y cuando se inició el segundo no se conocía el resultado del primero, razón por la cual señaló no existir temeridad de su parte en las actuaciones procesales, pues él no sabía que el señor Nepomuseno ya

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN había iniciado esa demanda debido a la cantidad de clientes que tienen. ( fls 63 a 67 C1°) El día 3 de diciembre de 2013, se dio continuidad a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL, a la cual compareció únicamente la apoderada de confianza del disciplinable, quien indicó que no va a solicitar ninguna prueba y deprecó por el archivo del proceso pues su mandante no actuó de mala fe ni con dolo, fue el señor Nepomuseno quien acudió a las firmas de abogados para que se tramitaran los procesos. De oficio se decretaron las siguientes pruebas, a saber:  Solicitó al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Pereira remita el proceso radicado bajo el No. 2008-589 con el fin de efectuar inspección judicial.  Solicitó al Juzgado 4 Administrativo de Pereira remita copia del expediente radicado bajo el no. 2011-680 con el fin de adelantar inspección judicial.  Requirió al disciplinable para que informara si era su deseo allegar las pruebas enunciadas en su versión libre. El día 13 de febrero de 2014 se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la abogada de confianza del doctor RUEDA CELIS. Procedió el Magistrado A quo a efectuar inspección judicial al proceso 2008-589, y al proceso 2001-680. Una vez lo anterior ELEVÓ PLIEGO DE CARGOS, por la posible vulneración del numeral 8 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que el abogado ÁLVARO

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Rad. No. 660011102000201300200 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN RUEDA CELIS inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como apoderado del señor Juan Nepomuceno Arismendi, radicado bajo el No. 589 de 2008, demanda admitida el 12 de febrero de 2009, al interior del cual participó de manera activa el abogado investigado logrando sacar avante las pretensiones. Agregó “Revisado el tiempo que pasó entre los tramites, es decir 19 de diciembre de 2008 y 31 de julio de 2102, paralelamente el mismo abogado representando a la misma persona presentó una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante igual jurisdicción, valiéndose de los mismos fácticos, iguales pruebas, elevando peticiones ibídem, proceso que correspondió al radicado nro. 2011-680…Se demostró claramente dentro de las inspecciones judiciales practicadas que el abogado sí movió el aparato jurisdiccional 2 veces de manera voluntaria…manifestó que olvido el proceso y se le cruzó con el otro por el sin número de casos que atiende, situación que debió detectar muy fácilmente cuando la contraparte en marzo contestó la demanda y excepcionó advirtiendo que ya se tramitaba otro negocio en iguales condiciones; sin embargo él togado continua con el proceso, presenta alegatos de conclusión, llega hasta sentencia y presenta recurso de apelación el cual sustenta el 2 de agosto, fecha para la cual el ya el proceso que anteriormente había sido fallado el 31 de julio de ese mismo año y había solicitado copias para ejecutar lo allí

ordenado” Cargos que elevó a título de dolo. Efectuado el traslado a la apoderada de confianza del doctor RUEDA CELIS, la misma no solicitó pruebas, motivo por el cual se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el día 13 de marzo de 2014. Mediante memorial del 11 de marzo de 2014, la doctora CLAUDIA MARCELA COLLANTES GARCÍA, presentó renuncia al poder conferido por discrepancias con el doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, la cual fue aceptada por el Despacho de conocimiento mediante proveído del 17 de marzo de 2014.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 22 de mayo de 2014, se adelantó la prenombrada Audiencia a la cual compareció el abogado investigado, y se dejó constancia de la no comparecencia de representante el Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El abogado investigado señaló que hizo parte de un bufete de abogados cuando conoció una de las demandas y después actuó de manera independiente en la otra demanda; señaló que él no inició los procesos lo hizo el señor Nepomuseno, el Juzgado del segundo Despacho no profirió fallo que hiciere

transito a cosa juzgada, por el contrario negó las pretensiones lo que lo llevo a interponer recurso de apelación, él no era consciente de que se hubiere tramitado de manera previa la misma actuación pues cuenta con un sin número de procesos a su cargo, no actuó de manera dolosa, ni nunca ha sido sancionado pues ha ejercido su profesión con decoro; señaló que no causo perjuicio a su cliente o a terceros; solicitó se le garantice su presunción de inocencia pues no ha actuado de manera dolosa. Mediante memorial del 5 de junio de 204, el doctor RUEDA CELIS, confirió nuevamente poder a la doctor CLAUDIA MARCELA COLLANTES. LA SENTENCIA APELADA Mediante Providencia del 9 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió sentencia en este asunto3, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 3 M.P LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, sala con el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ

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Rad. No. 660011102000201300200 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pare llegar a lo decidido, consideró la Sala de instancia que el primer proceso lo radicó el abogado el 19 de diciembre de 2008, fue admitido el 12 de febrero de 2009 y decidido el 31 de julio de 2012, adicionó: “En representación de la misma persona y por los mismos fácticos, sustentos probatorios y apoyado en iguales fundamentos de derecho incoo actuación nuevamente la cual se admitió el día 15 de diciembre de 2011, trámite procesal al cual el togado encartado le dio impulso a pesar de la advertencia a manera de excepción, por el extremo procesal demandado de la existencia de proceso anterior con la participación de los mismos sujetos procesales y soportado en iguales fácticos, pruebas y normas violadas… A la Sala no le asiste ninguna duda que el abogado incurrió en abuso de las vías del derecho, por cuanto al presentar la citada acción contenciosa por segunda ocasión, desplegando actuaciones de manera paralela con la que ya se tramitaba, llevó a un esfuerzo innecesario al aparato judicial al ponerlo al servicio de lo ya iniciado….Estima la Sala que la sanción a imponer al inculpado es la de CENSURA teniendo en cuenta…el perjuicio ocasionado a la Administración de Justicia que no es otro que el desgaste de las mismas, y teniendo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios del investigado…”.( fls 123 a 133 c1°) LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la doctora CLAUDIA MARCELA COLLANTES GARCÍA, en

calidad de apoderada de disciplinado en escrito radicado el 16 de julio de 2014, interpuso recurso de apelación a través del cual indicó que fue el señor JUAN NEPOMUSENO ARISMENDI el que movió el aparato judicial en dos oportunidades pues suscribió dos contratos y firmó poderes en dos empresas diferentes; agregó que la relación que mantuvo con su cliente fue de buena fe, el cliente erró al no indicarle que ya había tramitado ese proceso, señaló que no le ha sido acreditada su actuación dolosa, pues el actuó de buena fe, motivo por el cual invoca se de aplicación a la presunción de inocencia. Por lo anterior solicitó la revocación del fallo de primera instancia para que en su lugar sea archivada la actuación. (fls 137 a 141 C1°)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante proveído del 28 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda concedió el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de agosto de 2014 le correspondieron las diligencias a quien funge como ponente, quien a través de auto del 1 de septiembre de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al

Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 8 de septiembre de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias el 18 de septiembre de 2014, deprecando por la confirmación del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) Con su propia versión libre en la que se afirmó que era socio en ambas empresas y conocía del manejo de los procesos que se iniciaban para la reclamación para obtener reajuste de las asignaciones de retiro de los integrantes de la fuerza pública mediante la aplicación de IPC. En este sentido no le es posible alegar que la responsabilidad es del cliente por no informar que años atrás había presentado una reclamación en el mismo sentido, pues el experto en las lides jurídicas es el abogado y es quien además aceptó el mandato para el adelanto de esas gestiones y tenía el deber de informar a su cliente de la situación. ”. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se informó que no registra sanciones y así mismo se allegó constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 18 y 19 c. 2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, se resuelve el recurso de apelación que interpuso su apoderada contra la providencia del 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se sancionó con suspensión CENSURA, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene de la situación fáctica y probatoria que obra en el dossier, que el doctor RUEDA CELIS inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

el señor NEPOMUSENO ARIZMENDI RINCÓN, con el fin de obtener el reajuste de asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor, demanda tramitada por la empresa ÁLVARO RUEDA C ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S la cual correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Pereira radicada bajo el No. 2008-00589, promulgando sentencia favorable el 31 de julio de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN No obstante lo anterior, bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos, el mismo abogado al interior de otra firma denominada DERECHO Y PROPIEDAD interpuso la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole en esta ocasión por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Pereira quien profirió fallo el 13 de julio de 2013 negando las pretensiones. Si bien alegó el apelante que quien tramitó la duplicidad de proceso y colocó en desgaste a la administración de justicia fue su cliente, y así mismo que su actuar no fue doloso; no acepta esta instancia dichos argumentos, toda vez que se encuentra más que acreditado que el inculpado tramitó los dos procesos en calidad de apoderado del mismo sujeto y no es su poderdante quien los tramitó lo hizo él como

representante del mismo quien es el avezado en derecho, su dolo se encuentra acreditado pues al ser el proceso por los mismos hechos y sujetos no se entiende como el abogado presentaba sendos memoriales y no es admisible el argumento de que no recordara que se tratara del mismo cliente pues en un obrar leal con su profesión debió verificar dicha situación. DE LA CONDUCTA IMPUTADA. “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Así pues, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si la disciplinada efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que ameritó la sanción impuesta por la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sala A quo, al haber tramitado dos procesos judiciales por los mismos hechos y contra el mismo accionado. Conforme la valoración del acervo probatorio, la Sala infiere claramente que el

profesional del derecho, incumplió su deber profesional al incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia del Estado, por cuanto obra en el plenario que tramitó dos procesos judiciales abusando de las vías de derecho, desgastando el aparato jurisdiccional al interponer en dos ocasiones proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares Cremil, uno radicado bajo el No. 2008-00589 tramitado ante el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Pereira y el otro, bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos, al interior de otra firma denominada DERECHO Y PROPIEDAD interpuso la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole en esta ocasión por reparto al radicado bajo el No. 2011-680 ante el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Pereira. En este orden de ideas, se hace evidente para esta Colegiatura la presencia del aspecto subjetivo, dada la responsabilidad del togado en la conducta materia de reproche disciplinario, como quiera que no obra prueba que pueda justificar de manera seria la conducta, máxime que en su calidad de profesional del derecho conoce perfectamente la prohibición de tramitar dos procesos por los mismos hechos, y no obstante tener muchos proceso encaminados a obtener la misma causa como bien alega, debió cerciorarse de dicha circunstancia antes de iniciar el segundo proceso. Así la cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado: “Es evidente que el abuso de las vías de derecho, o maniobras dilatorias, está dirigido a prevalerse de los mecanismos disponibles en la ley, abusando de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ellos, para perjudicar a una de las partes involucradas en el proceso, y por ello mismo afectando la Administración de Justicia, impidiéndole suministrar un pronto servicio”4. Ahora bien, se hace útil indicar y deslindar –si bien es una tarea difícilla acuciosidad de los profesionales del derecho, de toda conducta maliciosa tendiente a entorpecer la administración de la justicia, es así, como sólo evaluando de manera seria el conjunto de acciones formuladas por los disciplinables, y el resultado de las mismas, se puede advertir la verdadera intención de los togados, esto es, de impedir una recta y leal realización de la justicia, cuestión ésta que de manera clara y evidente se vislumbra en el presente caso. Acorde con lo anterior y frente a la contundencia del acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra sin duda alguna esta Sala, tal como lo hizo el A quo, típica la conducta endilgada al abogado disciplinado, emergiendo en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia en tanto se sancionó al togado por la comisión de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues en relación con este aspecto

no existe ningún cuestionamiento por parte de esta Corporación. Entonces, bajo tales elementos de convicción, no pueden ser aceptados los argumentos de la apelante relacionados con que existía una justificación en su actuar motivo por el cual el abogado de la contraparte interpuso excepción de cosa juzgada y no obstante ello el profesional del derecho continuó actuando en el proceso, incluso presentó recurso de apelación. 4 Sentencia adiada 5 de mayo de 2009, ponencia de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

Es así, que la Sala estima se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que hay lugar acoger la sanción de CENSURA impuesta por la Sala A quo, motivo por el cual bajo los parámetros

establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, por la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de actuar lealmente y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, tal y como lo prevé el numeral 6 del artículo 28 ibídem.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia APELADA de fecha 9 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Risaralda, mediante la cual sancionó al doctor ÁLVARO RUEDA CELIS, con CENSURA como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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