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CSDJ - F66001110200020130020201ADJUNTA20140925130748-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130020201ADJUNTA20140925130748-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Funcionarios / Apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma No hay falta atribuible a la investigada, pues el hecho denunciado no existió, para atribuirle una conducta disciplinaria a una funcionario, esta debe ser probada en grado de certeza, lo cual claramente no ocurre en este caso, motivo por el cual se confirma la decisión de archivar la investigación disciplinaria a favor de la inculpada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 660011102000201300202 01 (9053-18) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada XENIA LOZANO VICTORIA, contra el proveído del 11 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO, en calidad de Juez Tercera Administrativa de

Descongestión de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene origen las presentes diligencias remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el escrito presentado por la doctora XENIA LOZANO VICTORIA, por medio del cual hace saber de las presuntas irregularidades ocurridas el 10 de abril de 2013, en el desarrollo de una Audiencia de declaraciones programada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira, dentro del proceso radicado N° 2012-00063-00. Adujo que la hora programada para dar inicio a las diligencias era las 8:30 a.m., así mismo que ya se encontraba establecido el orden de recepción de las declaraciones, estando ella y su declarante en primer lugar, siendo sorprendidos toda vez que al presentarse a la diligencia junto con su testigo las 8:20 a.m., ya se había dado inicio a la Audiencia y se estaba recibiendo el testimonio del segundo testigo según el orden previamente establecido. Informó que al verificar la hora de citación la Juez mostró cierta prevención por la vigilancia judicial de que era objeto el proceso en cuestión, y procedió a consultarle a la abogada si prefería suspender la diligencia y continuar con el primer testigo, decidiendo la abogada junto con su declarante que se continuara con la diligencia. La reclamación realizada molestó a la Juez. 1 En Salda Dual con el H. Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. Aseveró la quejosa no estar de acuerdo con la forma en que la Juez tomó algunas declaraciones, pues se tornó beligerante y de alguna manera

coaccionó a los testigos para emitir sus respuestas, situación que hizo saber a la funcionaria, quien se exaltó y la “amenazó” con compulsar copias ante esta Jurisdicción. Finalmente señaló que al firmar el acta de la diligencia se encontró que la fecha de inicio consignada fue la de las 8:30 a.m., cuando la Juez inició la misma a las 8:00 a.m. (fls. 1 a 7 c.o.) 2.- Previo a decidir sobre el trámite de la investigación el Magistrado instructor ordenó la ampliación de la queja de la doctora XENIA LOZANO VICTORIA, a quien se escuchó el 17 de mayo de 2013, manifestando que al parecer la solicitud de vigilancia administrativa del proceso, fue lo que llevó a que la Juez se comportara de la manera que lo hizo. Refirió que al llegar a la Audiencia de Declaración ya se había dado inicio a la misma sin ser la hora para ello y se estaba recibiendo testimonio al segundo de los testigos, lo cual hizo saber a la Juez quien al percatarse del error le llamó la atención a una de las funcionarias, y le hizo saber a la abogada que era posible suspender la diligencia para que su testigo rindiera declaración en primer lugar, ante lo cual la togada manifestó que no veía inconveniente en que se continuara, siendo éste el primer indicio de predisposición de la Juez. Adujo que en los testimonios recibidos en las horas de la tarde la Juez coaccionó a una de las testigos diciéndole que si no decía la verdad la “sancionaba”, golpeando con sus manos el escritorio, no viendo la necesidad que durante el trámite de la diligencia se estuviera reiterando sobre dicho

punto, pues desde el inicio se dejó claro, situación por la cual la testigo rompió en llanto al salir de la diligencia; con la testigo siguiente ocurrió lo mismo haciéndole saber a la Juez de manera respetuosa tal situación ante lo cual reaccionó exaltada, indicándole que compulsaría copias ante esta Corporación por estar irrespetándola, y continuó realizando los demás testimonios con el mismo ánimo. Finalmente, indicó que durante las diligencias nunca la dejaron firmar las actas de los testimonios que se habían recibido, pues la Juez le manifestó que sólo firmaban el acta el testigo y los demás integrantes de la diligencia la firmaban al finalizar todos los testimonios. Al terminar las diligencias no hubo oportunidad de leer el acta, procediendo a firmarla y solicitando copias de toda la actuación, sorprendiéndose al revisarla pues se percató que no se había dejado constancia de haberse dado inició a la diligencia con anterioridad a la hora fijada y sin su presencia ni la de su testigo, ni tampoco sobre las observaciones que ella hizo por la manera en la cual la Juez realizó los interrogatorios. Agregó que el escrito presentado nunca lo hizo con la intención de propiciar una queja disciplinaria contra la Juez Tercera Administrativa de Pereira, pues iba encaminada únicamente al cambio de Despacho del proceso objeto de solicitud de vigilancia administrativa. 3.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 24 de mayo de 2013, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 15 c. 1ª instancia), recaudándose las siguientes pruebas:

 Oficio N° 0503 del 5 de junio de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de PereiraRisaralda, remitió copia auténtica del auto que decretó las pruebas de los comparendos realizados y de las diligencias adelantadas el día 10 de abril de 2013, dentro del expediente N° 2012-00063-00 (fls. 19 a 41 c.o.).  Mediante Certificado del 14 de junio de 2013, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, informó que la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO, desempeñó el cargo de Juez Tercera Administrativa de Descongestión de PereiraRisaralda desde el 1° de noviembre de 2011 hasta la fecha (fl. 46 c.o.).  Versión Libre rendida por la funcionaria judicial disciplinada, en la cual manifestó que el día de la diligencia programada dentro del proceso de reparación directa N° 2012-63 fue informada por su auxiliar de Despacho que ya se encontraban los testigos para iniciar la diligencia, por lo cual procedió a dar inicio a las mismas, pasando unos minutos la doctora LOZANO VICTORIA ingresó al despacho en compañía de su testigo indicando que primero debía recibirse el testimonio de éste. La Juez puso de presente que los testigos estaban citados a las 8.30 a.m. sin ninguna prelación ni hora expresamente asignada, iniciando con el primero en llegar, sin embargo le indicó a la mencionada abogada que suspendería la diligencia para que su testigo rindiera declaración en primer lugar, quien manifestó no tener inconveniente

de que la misma continuara. Aseguró que la audiencia se desarrolló sin ningún contratiempo, sin formularse observación alguna por la quejosa o elevarse solicitud de nulidad. El acta y su contenido fueron autorizados por la doctora LOZANO VICTORIA con su firma, y los demás asistentes a dicha diligencia. Señaló que la abogada no solicitó con posterioridad la corrección o adición de la referida acta, ni solicitó nulidad procesal por violación al debido proceso, pretendiendo únicamente mediante vigilancias administrativas y quejas disciplinarias relevarla del conocimiento del asunto. Prosiguió haciendo referencia al desarrollo y trámite del proceso que conocía, agregando no haber actuado contrario a la Ley, siendo celosa de procurar la búsqueda de la verdad, formulando un interrogatorio acorde frente a cada uno de los testigos, sin constreñir en ningún momento a alguno de ellos (fls. 47 a 51 c.o.)  Declaración rendida por la señora SILVIA LORENA RAMOS MONTOYA, quien manifestó no haber participado en la recepción de testimonios del proceso de la doctora XENIA LOZANO VICTORIA. Adujo que la Juez siempre iniciaba las diligencias a la hora estipulada, siendo muy imparcial en cada interrogatorio realizado; manifestó que en la diligencia en la cual participó la doctora LOZANO VICTORIA, la Profesional Universitaria fue quien apoyó a la Juez titular indicándole que uno de los testigos estaba presente por lo cual se dio inicio a la audiencia, minutos después compareció la doctora LOZANO VICTORIA. Agregó que tal vez en horas de la tarde la abogada

LOZANO VICTORIA le manifestó a la Juez que estaba constriñendo a uno de los testigos, dejando constancia en la diligencia, enterándose de ello porque la abogada alzó la voz siendo grosera con la Juez, no recordaba si la titular del despacho se exaltó dado que no la apoyó en la diligencia (fls. 55 a 56 c.o)  Declaración rendida por la señora CLAUDIA LORENA TORRES ARCHILA, quien indicó ser la Secretaria del Despacho desde su creación, e informó no haber participado en la diligencia de recepción de testimonios del proceso de la doctora XENIA LOZANO VICTORIA, pues no estaba dentro de sus funciones. Adujo que la Juez nunca iniciaba las audiencias antes de la hora programada, haciendo énfasis en que era la primera vez que alguien se quejaba pues la Juez siempre buscaba la verdad pero sin constreñir a nadie. Informó que previo al día del trámite de la diligencia se presentó una vigilancia administrativa porque el proceso no se había movido, por lo cual se programó audiencia de declaraciones para las 8:30 a.m.; la profesional universitaria le indicó a la Funcionaria Judicial que ya estaban presentes los testigos por lo cual ésta procedió a dar inició a la diligencia, comenzando aproximadamente 10 minutos antes de la hora fijada, ya que cuando la abogada LOZANO VICTORIA ingresó al recinto ya se habían tomado los generales de Ley y había hecho algunas preguntas, presentándose dicha situación al generarse una confusión con la hora pues la profesional universitaria fue quien indicó que todo estaba listo, por tanto, la quejosa realizó la observación, pero

la diligencia se continuó desarrollando de manera normal sin que la abogada presentara alguna inconformidad, ni dejara constancia de lo ocurrido. Adujo que dentro de los interrogatorios se presentó una discusión entre la abogada LOZANO VICTORIA y la Juez, al indicarle la abogada sentir que estaba constriñendo al testigo, porque la Titular del Despacho insistía en que respondiera, cosa que hacía la funcionaria judicial en cualquier audiencia, pero la abogada se exaltó y por ello la Juez dejo la respectiva constancia y ordenó la compulsa de copias ante la instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 57 a 58 c.o.)  Oficio N° 0647, por medio del cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copia auténtica del expediente N° 2012-00063-00 (fls. 68 c.o y c. anexo 1).  Oficio N° 0729, por medio del cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira – Risaralda, remitió copia simple de la sentencia proferida dentro del expediente N° 2012-0006300 (fls. 72 a 98 c.o)  Declaración rendida por la doctora ALBA NEREIDA RAMÍREZ ROJAS, informando haber conocido a la disciplinada y a la quejosa por un proceso adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira, donde se practicó una diligencia de recepción de testimonios en la cual la Juez actuando como profesional justa y acorde a derecho corregía las preguntas que no eran

procedentes, haciéndolo con ella, así como con la abogada LOZANO VICTORIA quien al hacer las preguntas inducía las respuestas, debiendo la funcionaria del despacho solicitarle que fuera objetivas sin inducir a los testigos, continuando casi toda la diligencia hasta cuando la abogada LOZANO VICTORA se dirigió a la Juez en tono grosero. Refirió que los testigos eran de oídas por ello no sabían cómo contestar, a lo cual la Juez les advertía respondieran sólo lo que les constaba, siendo el motivo por el cual la abogada se molestó con la Juez, no siendo un hecho para considerar que la Juez actuó indebidamente, en cambio la abogada si se comportó de manera altanera con la Titular del Despacho (fls. 107 a 109 c.o.) 4.- Por auto dictado el 11 de diciembre de 2011 el a quo ordenó el archivo de las diligencias (fls 111 a 121 c.o). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO en condición de Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Pereira - Risaralda, al considerar que las pruebas recaudadas conducían a demostrar que las diligencias adelantadas dentro del proceso contencioso se hicieron con observancia al procedimiento y garantías propias en ese tipo de procesos y en especial del debido proceso y el derecho de defensa. Resaltó que en ningún lugar se observaba que la doctora LOZANO VICTORIA hubiera dejado constancia de su inconformidad respecto de la hora de inicio de la diligencia de recepción de testimonios, por el contrario,

éstos y la versión libre recaudada inferían no haberse presentado situación anómala la cual fuera disciplinariamente relevante. En cuanto a la acusación de constreñimiento a algunos testigos realizada por la Juez GIRALDO PALACIO, consideró el a quo que no se observaba irregularidad alguna dentro de las diligencias adelantadas por ésta, apoyando tal afirmación en la declaración rendida por la doctora ALBA NEREIDA RAMÍREZ ROJAS, apoderada judicial de la contraparte en el proceso objeto de vigilancia administrativa. Por lo anterior, la Sala de instancia consideró que la funcionaria judicial inculpada no obró en contravía de los principios orientadores del procedimiento administrativo y tampoco obro con omisión en sus deberes, pues las pruebas demostraban que actuó de manera diligente e imparcial, en uso de sus facultades legales y con sujeción a los principios y garantías orientadoras de la función jurisdiccional (fls. 111 a 121 c.o.) DE LA APELACIÓN La abogada XENIA LOZANO VICTORIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, refiriendo que dentro del proceso disciplinario no se dieron los presupuestos de imparcialidad, solicitando se revocara la decisión emitida, teniendo en cuenta que la decisión se tomó sin buscar material probatorio equilibrado, basándose únicamente en los testimonios de las funcionarias del Juzgado y de la apoderada de la contraparte, lo cual representaba una flagrante violación al debido proceso dotado de imparcialidad, creando una inseguridad jurídica en materia disciplinaria, y en consecuencia solicitó se sancionara a la Juez

Tercera Administrativa de Descongestión de PereiraRisaralda (fls. 125 a 133 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de enero de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la implicada, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 4 de febrero de 2014 (folio 6 c. o.); se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 8 c. o. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.9 c. o. 2a instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada XENIA LOZANO VICTORIA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO en condición de Juez Tercera Administrativa de Descongestión de PereiraRisaralda.

2.- De la Nulidad Al sustentar el recurso de apelación la quejosa XENIA LOZANO VICTORIA, deprecó la existencia de violación al debido proceso, por cuanto la sentencia proferida por el a quo se tomó sin buscar material probatorio equilibrado, basándose únicamente en los testimonios de las funcionarias del Juzgado y de la apoderada de la contraparte, existiendo imparcialidad, lo cual de ser cierto sería una causal para nulitar la actuación de primera instancia. Sobre este particular, considera esta Colegiatura, que la nulidad deprecada no está llamada a prosperar, pues la decisión del a quo, se emitió teniendo en cuenta no sólo los testimonios de las funcionarias del Juzgado, de la apoderada de la contraparte, sino además, teniendo en cuenta el acta de la diligencia celebrada el 10 de abril de 2013, documento fundamental que llevó a la Sala de instancia a tomar su decisión. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la quejosa tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que consideró pertinentes, pero no lo hizo, por tanto, carece de cualquier lógica imputar a la administración de justicia, responsabilidad respecto de la omisión en el recaudo de la prueba, fallando con imparcialidad, pues se decretaron las pruebas que el fallador consideró pertinentes y útiles las cuales condujeron al fallo motivo de inconformidad de la quejosa. Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso de la recurrente, pues se advierte que las actuaciones procesales surtidas en sede de primera instancia no constituyeron una irregularidad con la entidad suficiente para considerarse trasgredido el citado derecho fundamental, en

consecuencia, no se accederá a decretar la nulidad de la actuación de primer grado, por haberse desarrollado la actuación disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley 734 de 2002. 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia para conocer el recurso de apelación está limitada a los argumentos aducidos por lo recurrentes, el texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, tiene relación con la presunta actitud autoritaria e imponente asumida por la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO, en calidad de Juez Tercera Administrativa de Descongestión, en diligencia de recepción de testimonios

dentro del proceso N°2012-0063, llevada a cabo el día 10 de abril de 2013, donde de alguna manera la referida funcionaria coaccionó a algunos de los testigos, además de haber iniciado la referida diligencia antes de la hora programada, violando así el derecho al debido proceso de las partes. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto de acuerdo al material probatorio obrante, especialmente la copia del acta de Audiencia de recepción de testimonios, de fecha 10 de abril de 2013, se desprende que esta se adelantó de acuerdo al procedimiento establecido por Ley para dicho trámite, bajo los lineamiento del debido proceso y garantizando el derecho de defensa de los interrogados, buscando únicamente la verdad. Para la Sala resulta precisó resaltar que dentro de la referida acta no se observa que la abogada LOZANO VICTORIA haya dejado constancia alguna por la manera como se llevaron a cabo los interrogatorios a los testigos ni tampoco plasmó su inconformidad por la hora de inicio de la diligencia, por el contrario de acuerdo a las declaraciones recibidas, entre ellas la ampliación de queja de la abogada LOZANO VICTORIA y la versión libre rendida por la disciplinada, se puede inferir que la Juez GIRALDO PALACIO al percatarse de haber iniciado la diligencia minutos antes de los previsto trató de enmendar su error dando la opción a la quejosa de suspender la diligencia para escuchar en primer lugar a su testigo, quien manifestó no tener inconveniente con ello y se siguiera desarrollando la actuación tal como iba.

De otro lado, en cuanto al hecho de que la Juez coaccionó a los testigos para que emitieran sus respuestas, debe precisar la Sala que en las pruebas allegadas no se observa irregularidad alguna por la cual pudiere endilgarse responsabilidad disciplinaria a la Juez GIRALDO PALACIO, por cuanto la pretensión de ésta era la búsqueda de la verdad; las actas de los testimonios no evidencian constreñimiento alguno por parte de la funcionaria, teniendo en cuenta además que si ello hubiera sucedido se encontraría plasmado y los testigos al no estar conforme con ello no hubieran firmados las mismas. Ahora bien, contrario a lo manifestado por la apelante, la decisión del a quo se fundó tanto en el acta de la diligencia de recepción de testimonios como en las declaraciones recibidas dentro de la instancia, como apoyo a lo consignado en el acta, presumiéndose ajustado a la realidad lo allí plasmado, no encontrando por tanto irregularidad alguna por parte de la Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Pereira, en el trámite de dicha diligencia, pues, se itera, si ello hubiera sido así la abogada no tendría por qué haber firmado la referida acta. Por lo anteriormente expuesto, no encuentra esta Superioridad prueba alguna la cual indique que la funcionaria judicial investigada haya incurrido en falta disciplinaria dentro de la Audiencia de Recepción de Testimonios, toda vez que las pruebas allegadas dan cuenta de que su actuación se encuentra ajustada a derecho. De tal forma, al haberse demostrado que la Juez denunciada no cometió la falta endilgada, es decir haber actuado de manera autoritaria e imponente en diligencia de recepción de testimonios, coaccionando a los testigos en sus

interrogatorios, y comenzando la diligencia con anterioridad a la hora programada sin dar oportunidad a la quejosa de que su testigo rindiera declaración en primer lugar, esta Colegiatura no realizará reproche disciplinario alguno a la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO, en calidad de Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Pereira, pues como se demostró en precedencia actuó bajo los principios orientadores del procedimiento administrativo, de una manera diligente e imparcial. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en la actuación de la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO, en calidad de Juez Tercera Administrativa de Descongestión de PereiraRisaralda, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso el archivo definitivo de la actuación, se itera, por cuanto la investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR a la nulidad deprecada por la apelante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual se dispuso el archivo definitivo del procedimiento a favor de la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO, en su calidad de Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Pereira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para la notificación del presente proveído, comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de diez (10) días hábiles, notifique la presente decisión a la doctora DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO, Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Pereira. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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