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CSDJ - F66001110200020130020301ADJUNTA20130626125721-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130020301ADJUNTA20130626125721-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 660011102000201300203 01

Registra Proyecto: 24-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ALBEIRO HENAO OSPINA, frente al proveído de fecha 8 de mayo de 2013, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira. LA CONDUCTA INVESTIGADA El señor ALBEIRO HENAO OSPINA el día l7 de abril del año en curso compareció ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para presentar queja disciplinaria contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, manifestando su inconformidad en el hecho que presentó acción de tutela contra la Universidad Libre Seccional de Pereira la cual fue radicada ante ese Despacho Judicial bajo el No. 2013-233 y siendo fallada el día 9 de abril hogaño; no obstante, la decisión no se le comunicó en ese día, en tanto que se entregó en la oficina de correos el día

11 y el solo la recibió el 12 de abril de 2013. Por lo anterior, afirmó de manera enfática que su inconformidad radica en la entrega extemporánea del fallo, pues éste le llegó por correo al tercer día de haber sido emitido. Finalmente adujo que no cuenta con garantías porque existe mucha afinidad entre el palacio de Justicia y la precitada Universidad1. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante proveído del 8 de mayo de 2013, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira al no colegirse ninguna conducta reprochable en cabeza de tal funcionario, no contándose con elementos de juicio para adoptar alguna determinación en su contra. Agregó la Sala que no advierte irregularidad alguna en la notificación del fallo de tutela en tanto que el quejoso afirmó que la misma se surtió tres (3) días después de haberse proferido el fallo, lo que significa que la notificación se realizó dentro de los términos de Ley. Así mismo, no concretó cual era la afinidad que existía entre la Universidad Libre y el Palacio de Justicia y en que incidía con la decisión tomada por el Juzgado y mucho menos con el acto de notificación. 1 Fls. 1 a 4 c.o. DE LA APELACIÓN El señor ALBEIRO HENAO OSPINA presentó recurso de apelación en contra de la decisión citada manifestando que el mencionado que el Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, transgredió el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que establece que el fallo de tutela se notificara por telegrama o por

otro medio expedito que asegure el cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, en tanto que “… según oficio No. 650, radicación 2013-233 de abril 09 de 2013 el Juzgado Séptimo Civil Municipal, dio por notificado el fallo, pero a la oficina de correo llego el 11 de abril de 2013 y la recibí al día siguiente…”. Agregó que fuera del fallo extemporáneo se siente perjudicado en la decisión adoptada por el funcionario, en tanto en la misma no se hizo alusión a la vulneración del debido proceso y a las pruebas magnetofónicas allegadas a las diligencias. Junto con el escrito de impugnación, allegó copias del oficio No. 650 de fecha 9 de abril de 2013, suscrito por Secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira por medio del cual se notificó al quejoso del contenido del fallo de tutela por medio del cual no accede al amparo de sus derechos fundamentales alegados; y de la documentación que hacía parte de la precitada acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Además, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Así mismo, es sumamente importante señalar el valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un sujeto disciplinable no puede desatender la afectación real

ocasionada a los fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable instrumentalización del individuo en razón a la intangibilidad simple y llana del sistema normativo. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento del funcionario Judicial a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los que regentan la Administración Pública de conformidad con el artículo 209 de la misma Carta. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es intrínseca a la persona deviene en una insoslayable y, en consecuencia, valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Señalemos de igual manera, que la queja está contemplada como mecanismo que impulsa lo reseñado, a instancias de la H. Corte Constitucional, es entendida como: “El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un

mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”3 Para el caso en estudio, es necesario agregar lo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002 al referir: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Esta figura ha sido creada para racionalizar los asuntos sobre los cuales debe conocer la Administración de Justicia, como lo ha precisado esta Corporación así: “Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69

3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. dr Rodrigo Escobar Gil. ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 19924.” Así pues, en el caso que nos ocupa, se puede decir que de la lectura de la queja y de los documentos aportados por el señor ALBEIRO HENAO OSPINA en contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira no logra advertirse la existencia de falta disciplinaria, en tanto que los hechos denunciados se tornan irrelevantes a la luz del derecho disciplinario, Veamos: La inconformidad del quejoso radica en la notificación extemporánea que se le hiciera del fallo de tutela por parte del Despacho Judicial a cargo del Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, pues según el dicho del quejoso, la misma se surtió tres (3) días después de haber sido proferida dicha decisión; frente a tal situación, tenemos que en el plenario obra copia del Oficio No. 650 de fecha 9 de abril del año que corre proferido dentro de la acción de tutela con radicado No. 2013-233 en la cual aparece como accionante el señor Albeiro Henao Ospina -quejosoy accionada la Universidad Libre Seccional Pereira y por el cual se entera y se da por notificado el contenido del fallo al señor Ospina; se advierte en el aludido oficio una nota de recibido por parte del quejoso de fecha 12 de abril hogaño. De igual manera, existe constancia Secretarial de fecha 19 de abril del

mismo mes y año, en la que el Secretario del aludido Despacho informa que “… La notificación del fallo fue enviado por la empresa de correo a la parte accionante el día 11 de abril del presente año, posteriormente el despacho se comunica al celu 3127660925 con el señor ALBEIRO HENAO OSPINA, quien confirma que el oficio del fallo le fue entregado el día 12 de abril del presente año, 4 Radicación No. 110010102000201101187 01, MP: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. por tanto para la impugnación del fallo dentro de la presente acción, el 17 de abril de 2013… venció el término a la parte accionante, Allegó escrito el accionante dentro del término. Ante dicha constancia, por auto de la misma fecha, el Juez Séptimo Civil Municipal ordenó enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de Pereira –repartocon el fin de que se surtiera dicha alzada. Advertido el anterior recuento procesal, tenemos que el fallo de tutela fue proferido el día 9 de abril de 2013, decisión que fue enviada a la parte accionante -quejosoa través de la empresa de correos el día 11 de abril del mismo mes y año y siendo por éste recibida el día 12 de abril. Frente a dichos hechos señalemos que no se advierte irregularidad alguna en la notificación del fallo de tutela, pues si bien es cierto, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que dicho fallo se debe notificar a través de telegrama o por otro medio expedito, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, también lo es, que lo que se debe garantizar a través del acto

de notificación es que éste se surta de manera efectiva, esto es, que se garantice el principio de la doble instancia que se manifiesta en el poder impugnar, el fallo dentro de los tres (3) días siguientes al acto de notificación, lo que efectivamente acaeció en el sub examine, resultando irrelevante que la notificación se hubiere realizado al quejoso al tercer día de haberse proferido la decisión, pues tal situación en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno al señor OSPINA, pues por el contrario, el mismo tuvo la oportunidad de impugnar el fallo tutelar que fuere adverso a las pretensiones invocadas, alzada que fuere concedida por el funcionario judicial. Por lo anterior, se itera que resulta irrelevante que la notificación no se hubiere hecho efectiva al día siguiente en que se profirió el fallo, pues en ningún momento, se privó al señor Henao Ospina por parte del señor Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, de conocer el respectivo fallo de tutela por el cual se le negó la protección de los derechos alegados y menos aún se le cercenó su derecho a la defensa, traducido en impugnar tal decisión concluyéndose, que no se advierte por parte del funcionario judicial transgresión alguna a sus deberes funcionales que real y efectivamente afecte a la administración de justicia o los derechos a quienes acceden a la misma, afirmación que nos permitimos apoyar en lo señalado por nuestra H. Corte Constitucional5 quien frente al tema en comento ha señalado entre otras cosas, que: (…) “… El Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto los artículos 16

y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 señalan lo pertinente sobre el tema. Al respecto, las normas señaladas, establecen que el medio que se emplee para realizar el acto de notificación debe ser eficaz, es decir, que realmente las partes o a los terceros interesados puedan enterarse del contenido de la providencia. Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en cuanto a la notificación del fallo de primera instancia, que “el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva. Con ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también, el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido. (…) Finalmente, la notificación del fallo de tutela está contemplada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta disposición: “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. 5 Auto 123/09 y Auto 045A/11. Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan

conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso . (Negrillas fuera del texto). (…) Por otro lado, en el caso específico de la notificación del fallo de primera instancia, tal y como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, éste se debe notificar a través de telegrama o por otro medio expedito, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido. La Corte en Auto 130 de 2004, señaló al respecto: “[E]l juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva .y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de

notificación”. (Negrillas que fuera del texto). De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos . La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia . Desarrollo jurisprudencial, que nos permite señalar sin lugar a equívocos que la notificación del fallo de tutela, se realizó por un medio expedito (correo certificado) y que la misma cumplió sus fines, pues el quejoso conoció de dicha decisión al punto que tuvo la oportunidad de impugnar la misma dentro del respectivo término, siendo concedido la alzada a fin de que el superior revisara la decisión adoptada por el juez de tutela. Por tanto, la conducta del funcionario esta desprovista de ilicitud sustancial, pues para nada se afectó la función pública y los principios que la gobiernan a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario. Ahora, en relación con el otro motivo de inconformidad por parte del quejoso, esto es, la afinidad que alega tiene la Universidad Libre y el Palacio de

Justicia lo cual afecta sus garantías, esta Sala comparte lo aducido por el Seccional de Instancia, en el entendido que en ningún momento señaló en que se manifestaba la misma y menos aún las razones y/o argumentos por los cuales consideraba del porque no contaba con garantías, lo que deviene de manera lógica que ante unos hechos difusos e inconcretos no sea posible entrar a valorar los mismos. Finalmente, del escrito de apelación se advierte que el quejoso señaló sentirse vulnerado por la decisión de tutela proferida por el mencionado funcionario judicial, sin embargo, se debe hacer mención que en la queja disciplinaria el señor Henao Ospina manifestó de manera enfática que su inconformidad se circunscribía a la notificación extemporánea del fallo y no cuestionó la decisión, por lo que, mal haría esta Corporación entrar a analizar un hecho nuevo que no fue objeto de queja disciplinaria ni muchos menos valorado por el Seccional de Instancia, es así, que por sustracción de materia esta Corporación no entrara a analizar dicho aspecto. En consecuencia, sin más disquisiciones se confirmara la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 8 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, por las razones

expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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