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CSDJ - F66001110200020130020801ADJUNTA20150617141206-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130020801ADJUNTA20150617141206-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio once de 2015

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201300208 01

Aprobado en Acta No. 045 de la fecha. ASUNTO Sería del caso, desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo del 30 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al señor YESID JIMENEZ ACEVEDO en su calidad de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), al encontrarlo responsable de trasgredir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por inobservar el deber previsto en el artículo 9 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Hincapié Hincapié. numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 del mismo código, de manera grave y culposa, de no ser porque se observa causal que invalida la actuación. HECHOS Dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00146 promovido por el señor Honorio Antonio Hernández Flórez contra Diana Patricia Rodas Ladino que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el señor YESID

JIMENEZ ACEVEDO fue designado como secuestre de un lote de terreno y una casa de habitación. El 12 de julio de 2012, el juzgado aprobó en todas sus partes la diligencia de remate y adjudicación del bien, ordenando notificar al secuestre que había cesado en sus funciones, por tanto debía hacer entrega del bien y rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro de los 10 días siguientes. El 15 de febrero de 2013, por solicitud de la apoderada de la parte ejecutante, se requirió al auxiliar de la justicia para que indicara qué sumas recibió por concepto de arrendamiento y por qué no figuran depósitos a órdenes del despacho. El 1 de abril de 2013, como quiera que el secuestre YESID JIMENEZ ACEVEDO no dio cumplimiento al requerimiento del 15 de febrero del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dispuso expedir copias del proceso ejecutivo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se investigara su conducta. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 2 de mayo de 20132 el instructor de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar. El 11 de septiembre de 20133, se dio apertura a la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. El 26 de febrero de 20144, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 18 de junio de 20145, el Seccional dictó pliego de cargos de conformidad

con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 al señor YESID JIMENEZ ACEVEDO en su calidad de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al inobservar el deber previsto en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 del mismo código, de manera grave y culposa. Fundamentó el Seccional, que el disciplinado no rindió cuentas de su gestión y por eso el despacho de conocimiento del proceso ejecutivo se abstuvo de fijarle honorarios, lo cual coincide con la omisión por parte del auxiliar de la justicia, de consignar las sumas percibidas por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al periodo entre el 7 de junio y el 20 de septiembre de 2013, respecto de 3 apartamentos por los que en total se recaudaba $800.000 mensuales. 2 Folios 185. 3 Folios 195-200. 4 Folio 207. 5 Folios 214-218. Así, de haber percibido tales sumas, el auxiliar de la justicia debió informar al despacho judicial y consignar de forma inmediata en la cuenta de depósitos judiciales. Calificó la posible falta como grave de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 por a afectación de la justicia y los intereses de los usuarios así como la desconfianza que se genera en las actuaciones judiciales y, de dolosa la modalidad de la conducta, pues el investigado conocía su deber de rendir cuentas periódicas de su gestión y consignar los dineros recibidos

fruto de su administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 10 ibídem, sin embargo, habría actuado en contravía de dichos postulados legales. DESCARGOS El 24 de julio de 20146, en vista de que el investigado no había comparecido al proceso a pesar de librarse las notificaciones y múltiples requerimientos, se le designó defensor de oficio el cual aceptó el cargo y se posesionó el 6 de agosto siguiente7, sin embargo, no presentó descargos ni tampoco lo hizo el disciplinado8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folio 222. 7 Folio 225. 8 Folio 226. También en esta etapa, a pesar de haberse notificado tanto al disciplinado como al defensor de oficio9, del auto del 28 de agosto de 2014 por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, ambos guardaron silencio10. PROVIDENCIA RECURRIDA El 30 de octubre de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió sancionar con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al señor YESID JIMENEZ ACEVEDO en su calidad de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), al encontrarlo responsable de trasgredir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por inobservar el deber previsto en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 del mismo

código, de manera grave y culposa. Señaló el Seccional, que el disciplinado no consignó el dinero que generaba el arrendamiento de 3 apartamentos entregados bajo su custodia como secuestre, incumpliendo su deber, pues la suma recaudada era de $800.000 mensuales la cual no fue reportada ni mucho menos consignada a órdenes del despacho judicial correspondiente, muestra de que el auxiliar de justicia omitió rendir cuentas. El a quo encontró, que pese al requerimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira del 15 de febrero de 2013, para que el auxiliar de justicia indicara las sumas de dinero recibidas por concepto de arrendamiento, así 9 Folios 229-230. 10 Folio 231. 11 Folios 139-154. como la razón por la cual no fueron depositadas a órdenes del despacho, tras un mes de silencio, debió expedir copias para que se investigara al secuestre, pues no dio cumplimiento a dicho requerimiento. Así mismo, consideró palpable, que el investigado no se presentó a la actuación disciplinaria a pesar de hacerse los requerimientos de Ley, notificarse todas las decisiones y designársele defensor de oficio, ni se manifestó respecto de los dineros recibidos por el arrendamiento del inmueble aprehendido, lo que indica que ni en el proceso tramitado por la jurisdicción civil ni en este rindió cuentas de su gestión. Concluyó, que el disciplinado en su condición de secuestre no cumplió con su deber de rendir cuentas de su gestión respecto del bien encomendado,

por lo cual incurrió en falta disciplinaria al omitir su función establecida en la ley procesal civil. Precisó, que la conducta es culposa, pues no existe prueba de que el disciplinado haya tenido la intención de defraudar el proceso, simplemente se trató de una omisión lo que conlleva a que la sanción sea de multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y a exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 12 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Tal como lo previó el otrora artículo 8 del Código de Procedimiento Civil hoy sustituido por el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Así, dado que la administración de justicia requiere del apoyo de otras disciplinas para resolver los distintos asuntos a su consideración, es que la ley prevé el nombramiento de quienes siendo particulares toman posesión de un encargo que les demanda responsabilidades por las cuales son sujetos disciplinables en las mismas condiciones de los servidores públicos, ya que siendo colaboradores en la prestación del servicio público de justicia se les equipara en sus deberes y prohibiciones. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una

irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción

del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de

legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”12. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso Concreto Como lo ha precisado la Corte Constitucional13, el principio de Tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, describa de manera clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así

como la correlación entre unas y otras. Ha sostenido esa Corporación, que dicho principio se compone de dos aspectos: a) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y b) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. También ha señalado esa Corte, que “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan”. En el presente caso, la calificación de las faltas se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que en ejercicio de su cargo como secuestre, el “funcionario”

encartado inobservó los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 del mismo código, de manera grave y culposa, pues no cumplió con su deber de rendir cuentas de su gestión respecto del bien encomendado, incurriendo en falta disciplinaria al omitir su función establecida en la ley procesal civil. Sin embargo, considera esta Sala que si bien los auxiliares de la justicia ejercen una función pública de colaboración a la administración de justicia, no por ello puede catalogarse la misma como jurisdiccional pues de ésta sólo están investidos los Jueces de la República, los Magistrados y los Fiscales. Tampoco se trata de empleados públicos o judiciales, pues en realidad son particulares con un oficio especializado que se inscriben en una lista para ser designados ocasionalmente dentro de un proceso judicial, a fin de prestar su experticia e idoneidad en determinados asuntos con cargo a unos honorarios soportados por los respectivos sujetos procesales. Así mismo, tampoco puede aplicarse a los auxiliares de la justicia el régimen de los particulares previsto en el libro III título I de la Ley 734 de 2002, pues de aquel son sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política y; administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Por el contrario, los auxiliares de la justicia hacen parte de un régimen

especial consagrado en el artículo 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, como en este caso, en el consagrado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso vigente para la época de los hechos. De acuerdo con dichas normas, si bien se trata de un particular que cumple un oficio público ocasional, es un colaborador para el ejercicio de la función judicial14 cuya designación, deberes, obligaciones y sanciones se remiten a un conjunto de normas especiales dentro del estatuto procedimental antes mencionado, que excluye la aplicación del régimen general contemplado en la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la tipicidad de su conducta se contrae a los presupuestos establecidos en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, que describen las circunstancias en que los auxiliares de la justicia serán excluidos de las listas correspondientes y multados por parte del Consejo 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002 “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. Superior de la Judicatura, competencia de la que no existe duda a partir de la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, para los auxiliares de la justicia en materia disciplinaria existe un régimen especial de tipicidad y sanción por incursión en las conductas establecidas en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y

50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, debiendo sólo aplicarse la Ley 734 de 2002 para efectos del procedimiento disciplinario ya que en las normas antes citadas dicho rito no está previsto. De ahí, que en el pliego de cargos se hizo una indebida adecuación típica de la conducta del disciplinado, al dársele el tratamiento de funcionario jurisdiccional como auxiliar de la justicia aplicándole el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, desconociendo el régimen especial consagrado para estos colaboradores de la justicia, conformado los artículos 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, según el caso. Adicionalmente, se advierte otra irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio del inculpado, no presentó descargos ni alegatos de conclusión, lo que genera por sí nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado designado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio el ejercicio de su oficio por parte del investigado quien fue sancionado en primera instancia con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia además de la sanción pecuniaria, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "…con celosa diligencia…", es claro que el debía extremar sus cuidados al ejercer la representación del inculpado.

Nótese que los abogados cumplen una función social, como se desprende de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”. En este caso concreto las actuaciones del abogado de oficio se limitaron a la posesión en el cargo sin pronunciamiento alguno, salvo un escrito en el que manifestó que se comunicó con el disciplinado para elaborar los alegatos de conclusión pero que éste no se presentó en su oficina. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación del defensor resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien

puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso con plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Por lo anterior, se presentan defectos sustanciales que afectan el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002:

“Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”. “Artículo 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará desde el pliego de cargos del 18 de junio de 2014, inclusive, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, como en casos similares ya lo ha decretado esta Sala15. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del pliego de cargos del 18 de junio de 2014 inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva de eta providencia. 15 Expedientes Nos. 730011102000201300543 01 y 660011102000201300060 01 aprobados en actas Nos. 99 y 4 del 3 de diciembre de 2014 y 28 de enero de 2015 respectivamente, MP: Wilson Ruiz Orejuela.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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