CSDJ - F66001110200020130020802ADJUNTA20171107120223-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130020802ADJUNTA20171107120223-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 660011102000201300208 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Rad. N°660011102000201300208 02 Aprobado según Acta N° de la misma fecha
Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la doctora Maria Lourdes Hernández Mendiola. Entra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia aprobada en acta N° 080 del 13 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia con MULTA DE UN (1) S.M.L.V. y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA por inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 10 incisos 1 y 3, artículo 688 inciso final y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c) ibídem y el
artículo 196 de la Ley 734 de 2004, de no ser porque se observa causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tiene su origen en compulsa ordenada mediante auto de abril 2 de 20132 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira doctora Martha Lucia Sepúlveda 1 M.P. Jaime Rivera Rodríguez (magistrado ponente) – Sala dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. Folio 287-291 c.o. 2 Auto que ordena Compulsa de copias. Folio 182, c.o. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta González, contra el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia, al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 6001 31 03 003 2010 00146 00 promovido por el señor Honorio Antonio Hernández Flórez contra Diana Patricia Rodas Ladino, por cuanto fue relevado del cargo debido a que no rindió cuentas de los dineros recibidos por concepto de arrendamiento, además de no depositarlos legalmente, ello teniendo en cuenta que recibió bajo su custodia el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 290-62211 desde junio 1 de 2012 hasta septiembre 20 del mismo año, generándose las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y trecientos mil pesos ($300.000) mensuales, en
virtud del pago de arriendo del primer y segundo piso del referido bien. Se allegó al plenario copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2010-001463. Indagación Preliminar.- Por medio de auto de mayo 2 de 20134, el Magistrado instructor a quo dispuso apertura de indagación preliminar contra el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia; el cual fue notificado mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 20135. Recolectándose el siguiente material probatorio: Oficio No. DESAJP13-408 del 7 de mayo de 2013 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, informó que el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en las modalidades de perito avaluador de automotores, de daños y perjuicios, maquina pesada, bienes inmuebles y bienes muebles desde el 1 de marzo hasta el 7 de febrero de 2011, pues fue excluido de la lista por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira6. Apertura de investigación.- Con auto de septiembre 11 de 20137, el Magistrado de instancia aperturó investigación disciplinaria contra el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia, por cuanto pudo haber incurrido en conducta disciplinable en el proceso ejecutivo No. 2010-00146 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el cual fungió como 3 Folios 3 – 183 c. o. 4 Folio 185 c. o.
5 Folio 191 c. o. 6 Folio 189 c. o. 7 Folios 195 - 200 c. o. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta secuestre hasta el 12 de julio de 20128 fecha en la cual se decretó la cancelación del embargo y secuestro del inmueble por haber sido adjudicado en remate, cesando en consecuencia sus funciones como secuestre, por esta razón la juez le ordenó la entrega del bien dado para su custodia a la parte rematante y rendir cuentas comprobadas de su gestión al interior del proceso.
Mediante providencia del 15 de febrero de 2013 se le requirió para que rindiera cuentas definitivas de su gestión y de las sumas recibidas por concepto de arrendamiento, así como las razones por las cuales no figuraban los depósitos en favor del proceso. Omitió lo anterior, desatendiendo los deberes consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Dicho auto fue notificado mediante edicto fijado el 4 de octubre de 20139. Cierre de la Investigación.- Por auto de marzo 6 de 2014, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201110. Formulación de cargos.- Mediante auto de junio 18 de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda formuló pliego de cargos en contra del señor YESID
JIMÉNEZ ACEVEDO, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia, al desatender el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Descargos.- Ante la incomparecencia del disciplinable para ser notificado del pliego de cargos, se le designó como defensor de oficio al Doctor Silvio Hernando Zape Yule, a quien se le notificó la decisión el 6 de agosto de 201412, se le corrió traslado para que rindiera descargos, no obstante, tanto el representante del ministerio Público como el defensor de oficio del auxiliar investigado guardaron silencio13. 8 Folio 135-136, c.o. 9 Folio 108 c. o. 10 Folio 210 c. o. 11 Folios 214 - 218 c. o. 12 Folios 221 – 222 y 224 – 225 c. o. 13 Folio 226 c. o. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Alegatos de Conclusión.- Mediante auto del 28 de agosto de 201414 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, la Procuraduría General de la Nación y el defensor de oficio del disciplinable guardaron
silencio15. Declaratoria de Nulidad.- Mediante proveido del 30 de octubre de 201416 la Sala a quo sancionó al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia con MULTA DE UN (1) S.M.L.V. y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA por inobservar el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 9, numeral 4, literal c) y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2004; sin embargo, mediante proveído del 11 de junio de 2015 aprobado en acta 45 de la misma fecha, el magistrado ponente doctor Wilson Ruiz Orejuela17 decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos efectuado el 18 de junio de 2014 por haberse aplicado indebidamente como norma sustancial los deberes establecidos en el artículo 153 de Ley 270 de 1996, que son exigidos a aquellos servidores con funciones jurisdiccionales y los auxiliares de la justicia carecen de ellas, pues señaló que son particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria y por disposición legal realizan funciones o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, razón por la cual consideró que en el pliego de cargos se hizo una indebida adecuación normativa de la conducta del disciplinado al aplicarle el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo el régimen especial para estos
colaboradores de la justicia consagrado en los artículos 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, según el caso18. Pliego de Cargos.- En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, por medio de proveído del 5 de noviembre de 201519 se formularon cargos en contra del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia al desatender la obligación del artículo 9 numeral 4 literal c), artículo 10 incisos 1 y 3, artículo 688 inciso final y 689 del Código de Procedimiento Civil y artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta disciplinaria calificada como grave e imputada en modalidad dolosa consagrada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 que a su vez remite al artículo 43 ibídem. Lo anterior toda vez que el disciplinado omitió rendir cuentas en el proceso ejecutivo No. 2010-00146 sobre el bien dejado en su 14 Folio 227 c. o. 15 Folio 231 c. o. 16 Folios 234 – 241 c. o. 17 Folios 8 al 20 c.o. de 2 inst. 18 Folio 253 c.o. 19 Folios 257 – 262 c. o. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta custodia y depositar a órdenes del despacho de conocimiento los cánones de arrendamiento percibidos entre junio 1 de 2010 a septiembre 20 de 2012. Dicho proveído fue notificado al
defensor de oficio del disciplinable el 1 de diciembre de 201520. Descargos.- Mediante escrito del 15 de diciembre de 201521 el defensor de oficio rindió descargos manifestando que no ha sido demostrada la responsabilidad de su prohijado ni la mala fe con la que actuó en el proceso ejecutivo de la No. 2010-00146; además, de no estar acreditado si en el referido asunto civil fue debidamente notificado del auto mediante el cual se le requirió para rendir cuentas de su función como secuestre. Por tanto, no se encuentra demostrado que haya incurrido en irregularidad alguna en el manejo de dineros y bienes puestos a su disposición y ante la eventualidad de endilgársele responsabilidad disciplinaria, la sanción a imponer sería la cancelación de su licencia de conformidad con el artículo 668 del Código de procedimiento Civil. Por último, solicitó como pruebas el testimonio del secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para que certifique si efectivamente se requirió al disciplinado, cuantas veces y si le fueron debidamente notificados los requerimientos; así mismo, solicitó que el despacho de conocimiento informara si el disciplinable se encontraba amparado en el cumplimiento de sus funciones por alguna póliza. La Sala a quo mediante proveido del 20 de enero de 201622 negó dichas pruebas toda vez que con la compulsa, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aportó copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2010-00146 en el que reposan tanto los requirimientos efectuados al disciplinable para que rindiera informes de la gestión, como la póliza constituida y que ampara
el actuar del mismo. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto del 24 de febrero de 201623 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, de tal forma, el defensor de oficio rindió sus alegatos en memorial de fecha 14 de marzo de 201624, reiterando los argumentos presentados en los descargos, considerando que existe ambigüedad en la interpretación de la norma cuando se dice que el régimen para investigar a los auxiliares de justicia esta establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el 20 Folios 265 c. o. 21 Folios 267 – 270 c. o. 22 Folios 272 -275 c. o. 23 Folio 281 c. o. 24 Folios 284 – 285 c. o. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta procedimiento reglado de la Ley 734 de 2002. Finalmente, señaló que al haberse negado las pruebas que solicitó, consideró se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues es necesario adoptar una decisión de fondo de conformidad a la prueba que ofrezca certeza de la comisión de la falta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda el 13 de julio de 201625 se sancionó al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en
su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia con MULTA DE UN (1) S.M.L.V. y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA por inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 10 incisos 1 y 3, artículo 688 inciso final y artículo 689, en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2004. Coligió el a quo que el disciplinable fungió como secuestre en el proceso ejecutivo No. 2010-00146 promovido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, sin embargo, contrarió las obligaciones de su cargo como auxiliar de la justicia, dejó de rendir cuentas de su gestión, y no consignó el dinero que generó el arrendamiento del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 290-62211 dejado bajo su custodia desde el 1 de junio de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2012, ello a pesar de haber sido requerido por el despacho de conocimiento mediante proveídos del 12 de julio, 10 de septiembre, 18 de septiembre de 2012 y 15 de febrero de 2013. Dosificación de la Sanción.- Teniendo en cuenta las circunstancias que determinó la conducta desplegada por el auxiliar de la justicia de manera grave debido a que se trataron de omisiones de funciones públicas asignadas transitoriamente a un particular que se encuentra inscrito como auxiliar de la justicia, estas en modalidad dolosa. El a quo consideró que el auxiliar Yesid Jiménez era conocedor de las obligaciones que el
cargo le imponía y aun así este decidió vulnerarlas, hecho que realizó de manera consciente, voluntaria, generando defraude a la administración de justicia en el proceso ejecutivo hipotecario en el cual había sido asignado como secuestre. De igual manera la inexistencia de antecedentes disciplinarios llevó a la Sala de instancia a 25 Sentencia .Folio 287-291, c.o. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta determinar que la sanción a imponer al disciplinable era la de MULTA DE UN (1) S.M.L.V. y LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue remitido ante ésta instancia, siendo recibido el 2 de septiembre de 2016, procediendo la Secretaría Judicial de ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a efectuar el 6 de septiembre de 201626 el reparto entre los magistrados, correspondiéndole a la honorable magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola. Pasado ello, el 6 de julio de 2017 la magistrada avocó conocimiento, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, así como notificar de dicha decisión a los intervinientes y al Agente del Ministerio Público27 a fin que, en desarrollo de sus facultades, adujera lo pertinente, y, finalmente certificar la eventual existencia de más procesos en ésta Corporación por el mismo asunto.
En desarrollo de lo anterior, la Secretaría Judicial de esta Sala Superior allegó el certificado N° 563968 expedido el 8 de agosto de 2017 por el cual se informó que el señor Yesid Jiménez Acevedo, registra sanción disciplinaria de exclusión y multa de un (1) smlmv, impuesta mediante sentencia del 22 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Pereira, por infringir el inciso 1 y 9 del numeral 4 y 8 de los artículos 9, 10 y 682 de la ley 794 de 2003 (folio 12 del c.o. de 2ª Inst.), y, en igual sentido se allegó certificado de no existencia de más procesos disciplinarios por los mismos hechos, (folio 13 del c.o. de 2ª Inst.). El 19 octubre de 2017 una vez negada la ponencia de la referencia y por instrucciones de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se envió el presente proceso a secretaria judicial para que sea remitido a este despacho según lo decidido en Sala N° 88 de la misma fecha. Así las cosas en cumplimiento del mencionado auto pasó el proceso bajo radicado N° 660011102000201300208 02 el 20 de octubre de 2017 a la honorable magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 26 Folio 4 c.o. 2° Inst. 27 Notificación al Ministerio Público el 31 de julio de 2017. Folio 6 c.o.2º Inst. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto a resolver / Nulidad.- Como se indicó al inicio del presente proveído, le correspondería a la Sala pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia emitida el 13 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda, mediante la cual sancionó al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia con MULTA DE UN (1) S.M.L.V. y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA por inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 10 incisos 1 y 3, artículo 688 inciso final y artículo 689 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9, numeral 4, literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2004, de no ser porque se observa causal de nulidad. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos:
En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta disciplinario de marras, lo cual, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan.
Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los
auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata en principio de particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de
Procedimiento Civil”28. Aunado a lo anterior, los artículos 9, 9 A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera
modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública29. En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen que comprende el ámbito disciplinario tuvo una variación con la reciente expedición y
entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. 29 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Radicado N° 660011102000201300208 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta Ahora, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judiciales, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, implica establecer si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política.
Al respecto esta Corporación dentro del radicado No. 050011102000201101854 01 del 15 de noviembre de 2011 el M.P. doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, señaló que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia para el procedimiento es lo previsto en el Código Disciplinario único, Ley 734 de 2002, con el cual se establece el principio de la función jurisdiccional disciplinaria, y en relación con el régimen disciplinario de faltas y sanciones es el establecido por mandato legal contemplado en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA15-10448 de 2015 , pues claramente se tiene que los cargos de auxiliares
de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.”. Así las cosas, en el caso en concreto el planteamiento del a quo, de formular pliego de cargos al señor YESID
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