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CSDJ - F66001110200020130025401ADJUNTA20130805081529-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130025401ADJUNTA20130805081529-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C Treinta y uno de julio de dos mil trece Registro de proyecto: Treinta de julio de dos mil trece Aprobado Según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 660011102000201300254 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la señora Teresa de Jesús López Navarro contra la providencia proferida el 2 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada MARÍA

CARMENZA CASTAÑO GIRALDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de apoderado la señora Teresa de Jesús López Navarro presentó queja disciplinaria en contra de la abogada MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO, por presuntas irregularidades de su parte durante el trámite del 1Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. proceso de sucesión intestada de su hermano Alfonso López Navarro, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, radicación N° 2005-00531. Señaló la quejosa, que una vez finalizado el aludido proceso judicial, se hicieron presente dos personas las cuales estaban representadas por la disciplinable, con quienes se acordó que con la venta de una casa la cual

había sido adjudicada en el trámite de la sucesión, les cancelaría la suma de $30.000.000, por los derechos herenciales. Por lo anterior la abogada creó como girador tres letras de cambio por valor de $32.000.000, y con las cuales posteriormente inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en el que solicitó el embargo del bien inmueble habitado por la quejosa, y no el adjudicado en la sucesión. “En el trámite de la notificación personal de la señora Teresa de Jesús López Navarro dentro del proceso ejecutivo, la abogada María Carmenza Castaño Giraldo creó y presentó al Juzgado Sexto Civil Municipal el 19 de octubre de 2011 un documento donde según ella, mi poderdante manifestaba:” (…) Conozco de la existencia del proceso de la referencia, razón por la cual me doy por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago y renuncio a los términos de traslado para excepcionar, contestar y pagar, por ciertos todos los hechos” . Continua el escrito y expresa “(…) Coadyuva éste memorial la demandante en señal de su asentimiento y comunicamos que estamos en las puertas de un arreglo formal”. Documento anterior que fue creado sin la intervención de la quejosa “aun cuando el mismo estuviese autenticado por ella, toda vez que el contenido fue plasmado en papel membretado de la abogada María Carmenza, y segundo: con el tecnicismo propio de un profesional en derecho, y no de una señora de 81 años de edad con los que contaba mi poderdante para la

época; de hecho, el escrito es firmado por la abogada María Carmenza Castaño Giraldo.” La anterior solicitud fue aceptada por el Juzgado, continuando con el trámite por lo que el 23 de noviembre de 2011 dictó sentencia, es decir, se liquidó el crédito, condenó en costas y fijó las agencias en derecho en contra de la quejosa. Debido a lo anterior, la señora López Navarro realizó varios pagos a la togada por un monto de $10.000.000 por concepto de las asesorías brindadas a la sobrina de la primera y así mismo entregó $49.800.000, en el mes de enero de 2013, por concepto del pago de la obligación, empero, en el mes de abril ya se habían cancelado $59.000.000 y la investigada no había informado al despacho los mismos, sin embargo, a consideración de la quejosa, debido a la presentación de la queja disciplinaria como denuncias penales, el 15 de abril de los corrientes la abogada presentó memorial informando haber recibido $55.8000.000 y el 17 siguiente $13.150.565, presentado en consecuencia una nueva liquidación del crédito, sin que haya solicitado el desembargo de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble. De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 42001097 y Tarjeta Profesional No.

1372382. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 149188

2Folio. 129 C. O

expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que se advierte que la togada no registra anotación alguna. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 17 de mayo de 20134 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra de la abogada CASTAÑO GIRALDO, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada en virtud a solicitud elevada por el quejoso. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 12 de junio de 2013, con la presencia de la disciplinada, y su defensor, una vez instalada se procedió a escuchar a la togada respecto de los hechos objeto de queja disciplinaria. Versión libre. Manifestó la aquejada, que efectivamente la señora López Navarro intervino en el trámite de sucesión del señor Alfonso López Navarro, y que también lo hizo en la sucesión de Mercedes López Navarro, quien pese haber promovido los trámites lilquidatorios, omitió denunciar como herederos a sus sobrinos, es decir Pedro Alejandro y Mauricio López Valencia, quienes son sus poderdantes. Dentro del trabajo de partición de los bienes y deudas del primero de los causantes, fueron adjudicados dos bienes inmuebles y no uno sólo como se mencionó en el escrito de queja. Respecto del negocio jurídico, explicó la togada que la quejosa compró a través de escritura pública N° 5568 del 27 de noviembre de 2008 ante la 3 Folios 134 C. O 4 Folio 131 .C O notaría Primera del Círculo de Pereira, los derechos herenciales de sus

representados, y en dicho documento quedó expresamente plasmado que el pago se haría por valor de $30.000.000 con dos letras de cambio una por $28.000.000 y otra por valor de $2.000.000, en las cuales apareció como beneficiaria, en virtud de autorización expresa de sus mandantes. Aclaró que se realizó trámite similar al anterior respecto de los derechos herenciales Oscar Fernando, Sergio Antonio, María Marleny, Gloria Inés y María Magnolia Zapata López y para la compra de los referidos derechos le prestó a la quejosa $2.000.000, obligación que quedó respaldada por una letra de cambio. De esta manera, existen tres títulos valores a su favor, y al interior del trámite ejecutivo efectivamente se solicitó medida previa a efecto de garantizar el pago de las acreencias sobre un bien inmueble que conforme a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aparecía a su nombre. Así mismo, señaló que el memorial presentado al Juzgado en el cual la quejosa afirmó conocer el mandamiento ejecutivo, efectivamente fue elaborado con su papelería membreteada, con lo cual se demuestra su buena fe, además la quejosa, previo a la suscripción de dicho documento estuvo asesorada por su hermano el señor Antonio López Navarro, sobrinas Claudia y Sonia de la Pava, como de su abogada Mabel Echavarría y en cuyo momento de suscribirlo el notario no advirtió discapacidad o interdicción alguna de parte de la quejosa. Informó que la demanda se interpuso dos años después del vencimiento de los títulos valores, debido al incumplimiento de la señora López Navarro y lo

acontecido al interior del trámite ejecutivo se hizo conforme lo establece la Ley, agregó no ser cierto que haya recibido pago por $10.000.000 por concepto de honorarios derivados de la asesoría a la señora De La Pava López, pues nunca ha habido algún tipo de relación contractual con la misma, empero la señora Teresa de Jesús López Navarro, efectuó pagos por $6.000.000 y por $49.800.000, último realizado el 8 de febrero de 2013 y debidamente informado al Juzgado. En lo concerniente a la venta de un bien inmueble, no estuvo presente al momento de la suscripción de la respectiva escritura Pública. Aclaró que solo transcurrieron dos meses entre los abonos hechos por la quejosa y el informe de los mismos al Juzgado, debiendo tenerse en cuenta que la señora López Navarro tenía saldos pendientes y por ende se estaba a la espera del pago total de la obligación para cancelar la medida cautelar, concluyendo en consecuencia que su actuación ha estado revestida de legalidad. Finalizada la anterior intervención se procedió a ordenar las pruebas a practicar. Continuación de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló el 24 de junio de 2013, con la presencia de la disciplinable, su defensora de confianza, la quejosa y su apoderado. Ratificación y ampliación de la queja. Señaló la señora Teresa de Jesús López Navarro, conocer a la disciplinable debido a un trámite de sucesión de su hermano Alfonso López Navarro, del cual le correspondió una casa y en

cuyo trámite intervinieron otros hermanos, sin embargo, posteriormente se presentaron unos sobrinos a reclamar. Manifestó haber firmado unos documentos sin tener certeza sobre qué lo hacía, y los cuales hizo con sus sobrinas Claudia y Sonia de la Pava, quienes nunca le informaron sobre la aparición de Pedro Alejandro y Pedro José, a quienes les ha reconocido siempre el derecho. Reiteró haber firmado las letras de cambio, pero señaló que nunca le dijeron nada al respecto; es decir, que eran por los derechos herenciales, pues ella siempre ha sido consciente que les correspondían $30.000.000. Respecto de las sucesiones informó que efectivamente sus sobrinos le reclamaron derechos herenciales a quienes se les cancelarían de a $30.000.000, pero adujo no saber nada sobre el préstamo hecho por la abogada ya que el dinero se pagó completamente, pues se obtuvo a raíz de una venta de un inmueble a un cura quien inicialmente quedó debiendo una parte del dinero, el cual fue cancelado posteriormente. En ese momento de la diligencia la Sala a quo le puso de presente a la quejosa las escrituras obrantes a folios 152 a 155, en las cuales aparece su firma y al respecto señaló que posiblemente sí era de ella, empero nunca le dijeron nada. Agregó no tener conocimiento de la existencia de una demanda ejecutiva en su contra iniciada por la abogada MARÍA CARMENZA CASTAÑO. Declaración de Claudia de la Pava. Respecto de los hechos señaló tener conocimiento a partir del mes de agosto de 2010, debido al fallecimiento de Jesús Antonio Navarro, pues la quejosa le solicitó el favor de acompañarla

donde la disciplinable a efecto de obtener información de la deuda que había contraído en vida el señor Jesús Antonio López Navarro. Señaló que al hablar con la doctora MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO, le informó que la quejosa había contraído una deuda por la venta de los derechos herenciales hecha por los hijos de Pedro López Navarro, es decir, Pedro y Mauricio José López Valencia, además de tener tres letras de cambio firmadas por la señora Teresa de Jesús López, dos por valor de $2.000.000 y la tercera por $28.000.000, última correspondiente a derechos herenciales que le fueron vendidos al igual que la de $2.000.000 y la restante por un préstamo que le hizo la togada a la quejosa. Tiene conocimiento que en virtud de las letras de cambio se inició un proceso ejecutivo en contra de la señora López Navarro, por lo que le manifestó a la togada que la primera estaban vendiendo todo a efecto de cancelar dichas obligaciones. Aclaró nunca haber recibido ningún tipo de asesoría legal de parte de la abogada, como tampoco haber cancelado $10.000.000 por dicho concepto. Añadió que para cancelar la deuda, debido a que la casa no se vendía se optó por realizar un crédito y por la edad de la quejosa, no le prestaban el dinero, por ello solicitó el préstamo. Por lo anterior el Fondo Nacional del Ahorro otorgó un crédito a su nombre por $50.000.000, luego acudieron a la notaría allí se suscribió la escritura pública de promesa de compraventa y posteriormente le fue entregado a la togada a

través de un cheque de gerencia el valor de $49.800.000 con las respectivas deducciones. En las negociaciones relacionadas con la quejosa respecto de la casa, la abogada no participó y agregó que la señora Teresa de Jesús López Navarro no ha tenido ningún tipo de trastorno y siempre ha sido lúcida, además el señor Jesús López siempre la acompañaba a realizar diferentes diligencias. Declaración de Sonia de la Pava López. Informó sólo tener conocimiento del proceso de sucesión, pues una vez se inició la quejosa les solicitó colaboración al respecto pues unos sobrinos de la señora López Navarro hicieron una reclamación. Respecto de la compraventa de los derechos herenciales, la quejosa firmó dos letras de cambio una por $28.000,000 y otra por $2.000.000. Tiene conocimiento de la demanda ejecutiva, pues recibió una llamada de parte de Teresa de Jesús López Navarro en el momento en que estaba realizando una diligencia de embargo sobre la casa, ante lo cual autorizaron el ingreso de la abogada y los funcionarios del Juzgado, sin embargo, la quejosa se negó a firmar el acta de la diligencia. Declaración de María Mabel Echavarría Álvarez. Recepcionada en audiencia celebrada el 2 de julio de 2013, en la que informó haber administrado una casa a la quejosa dos años atrás, y tuvo conocimiento respecto de la existencia de tres letras de cambio correspondientes un cobro por derechos herenciales y honorarios, los cuales estaban a nombre de la abogada CASTAÑO GIRALDO, con quien habló respecto de no iniciar un proceso ejecutivo, pues la quejosa

estaba vendiendo la casa a efecto de responder con dicha obligación. Respecto del estado mental de la quejosa señaló que la misma no se le observa algún trastorno mental, pues incluso ella fue la persona que le informó sobre la existencia de los títulos y es extraño la manifestación de no recordar, pues le indicó sobre su preocupación por el embargo del bien inmueble. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia, el Magistrado de la Sala a quo tras realizar un resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, se abstuvo de formular cargos contra la abogada MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO, al considerar en primer lugar que la quejosa se encuentra en pleno ejercicio de sus facultades mentales, así como buen estado de salud, lo cual se advierte de la declaración por ella rendida, en la que manifestó recordar a los miembros de su familia lo que señala que los documentos por ella suscritos, los suscribió de manera consciente, aunado a que sus sobrinas en las declaraciones señalaron que la señora López Navarro nunca ha sufrido alguna incapacidad física o mental. En segundo lugar respecto del proceso ejecutivo, el mismo derivó de un obligación legal, es decir, de las letras de cambio, y por el hecho de haberse generado las mismas a nombre de la aquejada, la facultaba para ello, además en el referido asunto se tuvo la oportunidad de presentar las correspondientes excepciones ante el Juzgado conocedor del mismo, empero ello no se hizo, además el monto demandado fue el correcto, más los intereses legales generados por el tiempo transcurrido.

Así mismo indicó la Sala a quo, que el documento presentado ante el Juzgado en el cual la demandada daba por notificada reviste de legalidad, pues por práctica general quien lo redacta es el abogado a efecto lo firme el demandado, claro está, cuando esté de acuerdo, y en el caso en concreto la señora Teresa de Jesús López Navarro aceptó haberlo firmado y ello ante la presencia de un notario, lo cual da fe de la presencia de la persona que lo suscribe ante él, sin que se haya demostrado algún tipo de presión física o sicológico, pues el hecho que la quejosa al momento de la diligencia de embargo se haya negado a suscribir el acta, signifique irregularidad del documento presentado ante el Juzgado, además el mismo no ha sido tachado de falso. Se demostró que a la abogada no le ha sido cancelada la totalidad de la deuda, por ello es lógico que la medida cautelar no se haya levantado. En relación con la presunta estafa al momento de la venta del bien inmueble en la que posiblemente participó la togada, según dicho del apoderado de la quejosa, se advierte y conforme a los testimonios recepcionados, es claro que si bien hubo dicho acto jurídico, también lo es que en el mismo no participó la aquejada, pues dicha negociación se realizó entre familiares sin la intervención o asesoría jurídica de la investigada, pues su participación como asesora de sus poderdantes fue al momento de la venta de los derechos gerenciales, como ha quedado expuesto. En consecuencia, la Sala a quo encontró que el actuar de la abogada MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO no fue contrario a la Ley, pues no obra

prueba que demuestre sumariamente posible comportamiento irregular de su parte, pues lo esgrimido en el escrito de queja es contrastado con las declaraciones y prueba documental obrante en el presente asunto. Así las cosas, dio por terminada la actuación disciplinaria, pues la conducta es atípica, conforme a las consideraciones expuestas. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Martín Alonso Álvarez Bermúdez, actuando como apoderado de la señora Teresa de Jesús López Navarro en la aludida audiencia presentó recurso de apelación en el cual reiteró los hechos del escrito de queja, aunando que la abogada no estaba legitimada para estar incluida en las letras de cambio, pues la autorización expresa de parte de sus poderdante concernía solamente a una por valor de $2.000.000, títulos valores que se derivaron de un negocio subyacente, es decir, la compra de derechos herenciales. A su consideración, hubo asesoría indebida de parte de la togada pues con la notificación de la señora Teresa de Jesús López Navarro se pierde la oportunidad de excepcionar. Traslado a la defensa de la disciplinable. Señaló la abogada de confianza de la disciplinable que en ningún momento hubo engaño o fraude de parte de su prohijada, pues todas las actuaciones cumplieron con los requisitos de procedibilidad en materia de procesos ejecutivos. En relación con el documento suscrito por la quejosa, se aclara que su defendida nunca ha sido abogada de ésta, por lo tanto no tenía el deber de asesorarla, de tal forma que lo sucedido fue un acuerdo de voluntades ante un notario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO, por presuntas irregularidades en su condición de abogada relacionada con participación en actos fraudulentos. Advierte esta Colegiatura que procederá a confirmar la decisión adoptada por la Sala de Instancia, tal a como se expondrá a continuación: En primer lugar obra la escritura pública N° 48444 del 7 de octubre de 2008, en la cual los poderdantes de la disciplinable, realizan la venta de los derechos herenciales a la señora Teresa de Jesús López Navarro, por valor de $30.000.000, los cuales están representados en dos letras de cambio por valor de $28.000.000 y $2.000.000 cada una, acto jurídico en el que interviene la abogada MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO como apoderada de los vendedores. De igual manera obra copia del poder especial otorgado por Pedro Alejandro López Valencia y Mauricio José López Valencia a la investigada, para venta de los derechos herenciales. De los hechos expuestos, como de las declaraciones y demás pruebas

obrantes, no se advierte comportamiento irregular en cabeza de la togada investigada, pues los documentos señalados por el apoderado de la quejosa, en los cuales según su dicho hubo fraude, además del desconocimiento de la señora Teresa de Jesús López Navarro respecto de lo que estaba firmando, no son de recibo, pues en primera medida, fueron suscritos ante notario, el cual da fe de la inexistencia de algún tipo de presión ya sea sicológica o física, aunado a que los familiares de la señora López Navarro, incluso la abogada María Mabel Echavarría Álvarez, señalaron la capacidad y ausencia de algún tipo de trastorno mental de la quejosa, sin que pueda inferirse alguna irregularidad al respecto, debiendo tenerse en cuenta que la misma siempre estuvo acompañada en las diferentes diligencias. Documentos que ostentan presunción de legalidad, en tanto no han sido tachados de falso ante la autoridad competente. Ahora, si los títulos valores soporte del proceso ejecutivo de autos están a nombre de la disciplinable, es lógico y natural encontrarse legitimada para incoar la acción ejecutiva, proceso que no ha tenido irregularidad, pues si bien no se ha cancelado la medida cautelar decretada, ello se debe necesariamente a que la obligación no se ha cancelado totalmente por parte de la señora Teresa de Jesús López Navarro. Así las cosas, no advierte esta Colegiatura irregularidad por parte de la abogada MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO, pues como se señaló anteriormente, las actuaciones por ella desplegadas no reviste anomalías que ameriten reproche disciplinario alguno, y si a consideración de la quejosa y su

apoderado existen incoherencias al interior del proceso ejecutivo pues en el mismo es donde deben debatirse y no en la Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 2 de julio de 2012, y que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada MARÍA CARMENZA CASTAÑO GIRALDO, conforme a las razones expuestas en la presente providencia .

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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