CSDJ - F66001110200020130026501ADJUNTA20130815152703-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130026501ADJUNTA20130815152703-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 66001 11 02 001 2013 00265 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN ABOGADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de APELACIÓN instaurado por la señora LUZ HELENA ZULUAGA GIRALDO, contra la decisión del 30 de mayo de 2013, proferida por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó desestimar de plano la queja, y en consecuencia archivar la investigación a favor del abogado ARTURO DUQUE GAVIRIA.
LO FÁCTICO Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja suscrito por la señora LUZ HELENA ZULUAGA GIRALDO1, en el cual indicó que el 8 de septiembre de 2009 contrató los servicios profesionales del Doctor ARTURO DUQUE GAVIRIA para que adelantara un proceso ejecutivo
en contra de la CLÍNICA RISARALDA S.A., con base en dos letras de cambio por valor de $ 83000.000 y $ 67428.127.86., respectivamente. Manifestó la quejosa que el doctor DUQUE GAVIRIA le había exigido el pago de honorarios profesionales sin considerar que en el contrato de prestación de servicios habían estipulado que estos se pagarían al finalizar el proceso ejecutivo, exteriorizó además, que a pesar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira accedió a sus pretensiones, a la fecha no había recibido pago alguno por parte de la entidad demandada, por consiguiente no podía cumplir con la obligación que adquirió con el profesional del derecho. Expuso, que... “muy a pesar de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y la estipulación del pago de honorarios en un 30%, más las costas procesales, estimo exagerada esa prestación habida consideración que el trámite del proceso ejecutivo fue mínimo como quiera que la parte demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda”. Finalmente arguyó que el abogado adulteró el contrato de mandato ya que sin su consentimiento modificó la cláusula segunda que en el texto original establecía “SEGUNDA: el mandato de EL (sic) ABOGADO se inicia mediante el otorgamiento de poder especial por parte de EL (sic) 1 Folios 1 al 5 c.o. Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONTRATANTE, con el objeto de procurar el pago de la indemnización de
perjuicios correspondiente”, eliminándole el aparte final de este. CALIDAD DEL ABOGADO A folio 14 del cuaderno de primera instancia obra certificado No. 07161-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que ARTURO DUQUE GAVIRIA se encuentra inscrito como abogado, y es portador de la tarjeta profesional No. 128470 expedida el 25 de febrero de 2004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto fechado el 30 de mayo 2013, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ordenó desestimar de plano la queja y dispuso el archivo de las diligencias, por encontrar que la conducta denunciada no es disciplinablemente reprochable teniendo en cuenta que al abogado le asiste el derecho de reclamar sus honorarios como justa retribución a su trabajo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa la apeló aduciendo que la tasación de honorarios era exagerada puesto que el despliegue profesional del abogado fue mínimo, sostuvo que el jurista faltó al deber profesional Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que establece: “Son deberes del abogado obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. El desarrollo de este deber, entre otros
aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo.” Por otro lado, precisó “como que también tiene sustento la queja en el hecho para mi tildado de grave al haber borrado sin mi consentimiento el aparte que el original del contrato de prestación de servicios reza: “DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS” que en el escrito de queja aludí como un proceder anómalo del abogado seguramente con la intención de abstenerse de llevar el trámite subsiguiente al proceso de ejecución para procurar en mi favor el pago de la indemnización de perjuicios correspondiente por no haber obtenido el beneficio económico deseado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, esta Sala se encuentra facultada para decidir si confirma o revoca la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda que data del 30 de mayo de 2013, en la cual desestimó de plano la queja y ordenó el archivó de las diligencias.
En concreto, la inconformidad de la aquí denunciante radica, según su dicho, en que el abogado encartado le exigió el pago de honorarios profesionales por el trámite de un proceso ejecutivo, correspondientes al 30 % del monto total del resultado económico de este, sin considerar que pesar de que se libró mandamiento de pago a su favor, a la fecha de interposición de la queja no había recibido dinero alguno por parte de la entidad demandada, y que el despliegue profesional del abogado fue mínimo. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en verdad la conducta descrita por la quejosa no se puede enmarcar en ninguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, ya que es claro para esta Superioridad que el abogado esta facultado para exigir la retribución económica por su trabajo. En efecto, esta Colegiatura considera que el togado investigado realizó una actuación ajustada en derecho, pues es apenas lógico que exija el pago de sus honorarios, toda vez que cumplió a cabalidad la labor encomendada. Así mismo se evidencia que si bien dentro del proceso ejecutivo no hubo oposición por parte de la entidad demandada, esto no vicia lo estipulado previamente por la quejosa y el togado en el contrato de mandato al pactar el porcentaje del pago de honorarios profesionales. Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, se evidencia que la conducta enmarcada en el numeral 1° del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, apunta a que todas las relaciones del abogado frente a su cliente, conforme al deber consignado en el canon 28 numeral 8°, deben materializar el principio de lealtad y buena fe, situación que deviene de la lectura del artículo 83 de la Carta Política2, y del Código Civil en su artículo 16033. Así, es claro que debe existir una relación justa entre la gestión profesional y lo exigido u obtenido, valoración esta que no es sencilla, toda vez que como lo ha afirmado la H. Corte Constitucional, el profesional del derecho al fijar sus honorarios debe tener en cuenta cinco criterios a saber: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las 2Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas.” 3 Artículo 1603 del C.C. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma4.” Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado y la quejosa, se extrae que el objeto de dicho mandato era adelantar un proceso ejecutivo en contra de la Clínica Risaralda S.A como deudora de dos letras de cambio,
gestión que en efecto se ejecutó por el togado, para lo cual adelantó todas las gestiones necesarias para tramitar el proceso, alcanzando un resultado favorable para los intereses por él representados, siendo plena prueba de ello el que la entidad demandada se plegó a las pretensiones sin ofrecer resistencia alguna. Ahora bien, que lo anterior haya sucedido, esto es, que la parte demandada se haya allanado a las pretensiones del demandante, y que ello haya aligerado o aliviado en grado sumo el trabajo del togado, dando la impresión de que el trabajo resultó cómodo, es una eventualidad o ventura que no en 4Sentencia T-1143/ 03 Magistrado Ponente. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todos los procesos acontece, y que per se no le resta mérito a la labor realizada por el abogado, ni tampoco puede ser tomado por el poderdante, salvo que así se haya pactado en el convenio de servicios profesionales, como circunstancia que implique una desmejora o reducción del monto de los honorarios a percibir por la labor encomendada. “En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad – y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en
un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.”5 De igual manera, y conforme a la Doctrina Constitucional expuesta en la Tutela 1143-03, no se evidencia en el presente caso que en la tasación de honorarios el abogado se haya aprovechado de circunstancia alguna de ignorancia o necesidad de su cliente-poderdante. En consecuencia advierte esta Sala que no existió un cobro excesivo de honorarios por parte del litigante, ya que se evidencia que el abogado adelantó con diligencia, con lealtad y honradez, todas las gestiones necesarias para tramitar el proceso, y que el monto o porcentaje tasado como honorarios cuota litis resultan ser equitativos, justificados y 5 Ibidem. Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proporcionales a la tarea que se le encomendó y se comprometió a realizar, siendo entonces accidental el que expeditamente haya obtenido un resultado satisfactorio.
Finalmente frente al argumento de la quejosa que hace referencia a la alteración del contrato de mandato, no tiene asidero probatorio alguno esta afirmación, ya que como se evidencia en la copia del contrato de procuración, lo que da fe que existió un acuerdo de voluntades al suscribir el contrato de prestación de servicios, y lo allí consignado fue producto de lo pactado.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de mayo 2013, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias. Lo anterior con pedestal en lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011.
Ref.: Recurso de Apelación contra desistimiento de plano.
Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 063 del 14 de agosto de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 660011102001201300265 01
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en Sala No. 063 del 14 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que con auto del Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 30 de mayo de 2013 desestimó de plano la queja y en consecuencia dispuso archivar las diligencias, en la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ARTURO DUQUE GAVIRIA con ocasión de la queja presentada por la señora LUZ HELENA ZULUAGA GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
Es de recordar, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía confirmando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL (sic), a través de las cuales desestimaban de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los profesionales del derecho, amparados en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, partiendo de la acepción que la Real Academia de la Lengua da a la palabra Sala, en el Derecho, se encuentra que es el acto judicial en el cual los litigantes tienen ocasión de exponer sus argumentos ante el Tribunal, entendido este, como el c onjunto de jueces ante el cual se efectúan exámenes, oposiciones y otros certámenes o actos análogos. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, previene como es la Sala de conocimiento quien examina la procedencia o no de la acción disciplinaria, para desestimar de plano la queja, considera esta Superioridad imperativo señalar, para abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitan por parte de las Salas Jurisdiccionales Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios donde se desestimen de plano las quejas disciplinarias contra los profesionales del derecho, para declarar su nulidad a efectos de reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales y sea la
Sala de decisión correspondiente, la que examine las quejas y determinen sobre su desistimiento de plano, o de ser el caso, el Magistrado avoque el conocimiento de la misma y ordene la consecuente apertura formal de la investigación disciplinaria, dejando a salvo el material probatorio recaudado. Mi salvamento consulta la Sentencia SU–047 de 1999, donde la Corte Constitucional sobre el cambio de postura de las Altas Cortes, señaló: “Si bien las altas corporaciones judiciales y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia Corporación judicial que la formuló”.6 Insisto, en que es menester garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia, derivado de las peticiones que hagan los asociados en ejercicio de la acción, pues las mismas no quedan al albedrío de un solo funcionario, sino de un cuerpo colegiado, lo que de consuno se traduce en un estudio más calificado, en el 6 M. P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 29 de enero de 1999 Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
mejor de los términos, de cada uno de los casos – que no es otra cosa que la actuación, dada a través de un auto interlocutorio, el cual debe ser resuelto al igual que las sentencias, por la Sala, conforme al artículo 199 de la Ley 734 de 2002, aplicado por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Por tal razón y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de la profesión, prevista en el numeral 3 el artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas. Así las cosas, no comparto la decisión de confirmar la decisión apelada. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara Apelación auto interlocutorio Radicación 6601 01 02 001 2013 00265 01