CSDJ - F6600111020002013002700120161215101534-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002013002700120161215101534-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 660011102000201300270 – 01 Aprobado según Acta número 110 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 23 de abril de 2014, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (04) meses, al abogado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.478.812 y la tarjeta profesional número 104974 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem, a título de dolo. HECHOS Los hechos fundamento de la queja – orden de copias - presentada por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencias del día 14 y 20 de Mayo de 2013, dentro del proceso por Tráfico,
fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, seguido en contra del señor Carlos Mario Mazo Cano, compulsó copias ante esta Sala, para que se investigara al doctor LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ en razón a que ejerció la profesión de abogado estando suspendido por providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al recibir poder para representar al sentenciado, promover en su nombre recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó, y por haber sustituido el poder (folio 2 -14 y 39 - 40 cuaderno principal).” 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Locadio Tavera Manrique. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 2 ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogado del doctor LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ portador de la cédula de ciudadanía número 4.478.812 y de la tarjeta profesional número 104974, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del abogado BOTERO RAMÍREZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 31 de mayo de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia
de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La aludida audiencia se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: La primera sección se llevó a cabo el 18 de junio de 2013, y en la misma, el magistrado le explica al disciplinable, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos. Se le hace entrega de la pieza procesal que dio origen a la actuación disciplinaria y se le corre traslado de la misma. En la siguiente sección, realizada el 24 de junio de 2013, el investigado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ rinde su versión de los hechos y realiza solicitud de pruebas. El magistrado ponente accedió a la solicitud probatoria y decretó otras de oficio. El disciplinable manifiesta en su versión que: “La Sala Penal del Tribunal compulsa copias por una intervención que tuve en el municipio de Quinchía, la primera investigación que se me adelantó a mí por intervención con posterioridad al conocimiento de la sanción, fue conocida por mí, comunicada por parte de esta misma Colegiatura, el día 20 de mayo de 2013, la intervención mía en Quinchía como apoderado del señor Carlos Mario Mazo Cano, se dio a finales del año 2012, cuando no tenía conocimiento de la sanción, reitero 2 Folio 19. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 3 tuve conocimiento en mayo 20 de 2013. Sustenté un recurso en el año 2012, en el municipio de Quinchía sin tener conocimiento de que en mí pesaba una sanción, tuve conocimiento en primera instancia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, presenté el recurso de apelación y hasta ahora nunca había tenido conocimiento de la sanción que pesaba sobre mí. Con respecto a este caso, el proceso vino a la Sala en apelación, inmediatamente fui llamado por el magistrado que conocía de la apelación, quien me dijo que yo estaba sancionado, que no podía actuar allí en apelación, por lo tanto la sustitución que hiciera no tendría efecto, luego conseguí la forma que el doctor Ervin Yamid Yepes Gómez recibiera poder del señor Carlos Mario Mazo Cano, quien fue condenado por parte del Juzgado único Promiscuo del Circuito de Quinchía, ante la Sala Penal, nunca actué, porque el recurso no se desató. Nunca he actuado con dolo frente a esta situación.”
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la sección del 15 de agosto de 2013, se practicaron los testimonios de Ervin Yamid Yepes Gómez y Juan Carlos Morales Ramírez. En su relato el señor Morales Ramírez manifiesta que: “Días anteriores al 14 de mayo de
2013, se instaló una audiencia de lectura de decisión contra el señor Carlos Mario Mazo Cano por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, la misma no se pudo llevar a cabo por la no presencia del doctor Luis Alberto Botero Ramírez, como secretario me toca consultar en la base de datos las razones por las cuales no se han hecho presentes los abogados, consulté en la página de la Rama Judicial y encontré que el doctor había sido sancionado disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con fundamento en eso presenté un informe al Magistrado Ponente, doctor Jorge Arturo Castaño Duque. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 4 Se reprogramó la audiencia, allí el Magistrado dejó las constancias respectivas, después de las diligencias recibí una llamada del municipio de Quinchía de una Fiscalía y una funcionaría, me preguntó qué había pasado con la diligencia, que la fiscal del caso, que no había podido asistir, estaba interesada, le comenté de la situación, me dijo que conocía una hermana del señor Carlos Mario Mazo Cano, me puso en contacto con ella, le comenté la situación y le dije que se necesitaba que su hermano, designara un nuevo apoderado para poder darle lectura a la decisión, me dijo que me llamaría con posterioridad para ver cómo solucionarían el impase.
Días posteriores se presentó a la secretaría auxiliar el doctor con una sustitución del poder en compañía de otro abogado, me mostraron el escrito y le dije al doctor en forma personal que yo consideraba que ahí estaba actuando como abogado, el escrito se dejó allá en la secretaría, luego se pasó al Despacho del Magistrado, se reunieron nuevamente y ordenaron nuevas compulsas. No tengo conocimiento si el doctor Luis .Alberto Botero Ramírez le haya dado presentación personal al poder, lo único que sé es que el escrito se dejó, le dije que si quería dejara el escrito.” El testigo Yepes Gómez informa que: “Respecto al caso del señor Carlos Mario Mazo Cano, el doctor Luis Alberto Botero me llama y me advierte que estaba sancionado disciplinariamente, como no podía litigar me sustituyó el poder, pero solo era para asistir a una audiencia ante el Tribunal Superior Sala Penal de Pereira de lectura de fallo, llevamos el poder al secretario, doctor Carlos Morales, le preguntamos si él podía sustituir a sabiendas de que tenía ese problema, nos respondió que personalmente era del pensar que no podía sustituir ese poder, sin embargo, le preguntaría al Magistrado para ver qué opinaba, dejamos ahí el poder, luego me llamaron del Tribunal y me dijeron que no se podía sustituir el poder, que si quería ser parte allí me tenían que otorgar un nuevo poder y así se hizo y me notifiqué de la decisión. A la sustitución no se le puso ningún sello. Asistí a la audiencia con poder del señor Carlos Mario Mazo Cano.” En esta misma vista, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos al
abogado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende estar incurso en la falta descrita en el artículo 39, de la misma norma, en la modalidad dolosa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 5
Lo anterior fundamentado en que: “En el caso concreto tenemos que efectivamente el doctor Luis Alberto Botero Ramírez es profesional del derecho debidamente inscrito ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como también que fue suspendido para el ejercicio de la profesión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el término de dos años, sentencia fechada el día 18 de agosto de 2011, inicio de la sanción 17 de noviembre de 2011, final de la sanción 16 de noviembre de 2013.
Igualmente tenemos que desde el 05 de septiembre de 2012, recibió poder del señor Carlos Mario Mazo Cano, para que asumiera la defensa, en un proceso penal que a éste se le seguía en el Juzgado del Circuito de Quinchía, poder que fue recibido en ese despacho el día 28 de noviembre de 2012, lo que indica que desde que recibió el poder estaba actuando como abogado y actuó hasta
que le fue impedido que continuara ese ejercicio por parte del Tribunal Superior, a donde llegó la actuación para surtirse la segunda instancia, ante la apelación presentada por el doctor Luis Alberto Botero Ramírez, y esto porque el secretario de la Sala Penal se enteró de la situación de suspensión del profesional del derecho porque consultó la página de la Rama Judicial, donde son publicadas las sanciones de los abogados o auxiliares de la justicia, búsqueda que se dio o fue motivada en razón de inasistencia del abogado para una de las audiencias a la que estaba convocado. Considera el Despacho que hasta este momento se dan los presupuestos para formular cargos al doctor Luis Alberto Botero Ramírez, por la posible incursión en la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4, concordante con el deber del artículo 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que sabía perfectamente que estaba sancionado y sin embargo actuó sabiendo que no podía ejercer la profesión de abogado como consecuencia de la suspensión y que ello constituye una falta disciplinaria”. El doctor BOTERO RAMÍREZ realizó la correspondiente solicitud probatoria, la cual fue admitida por el magistrado sustanciador y decretó la práctica de las mismas. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 6 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Como el disciplinable no asistió a la primera sección de la vista pública de juzgamiento, se le designó defensor de oficio, con quien se proseguirá la actuación. En la sección realizada el 10 de febrero de 2014, se corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la defensora de oficio del disciplinable y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria hasta ese instante. La defensora de oficio en sus alegatos finales se limita a solicitar que se exima de toda responsabilidad al doctor Luis Alberto Botero Ramírez, en vista de que no obró de mala fe. El abogado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, en sus alegatos de conclusión argumenta que; “Es una actuación por unas compulsas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, donde estaba pendiente una decisión de segunda instancia con respecto a una apelación de un fallo que había proferido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), yo le sustituí el poder al doctor Ervin Yamid Yepes Gómez y como quedó probado con su testimonio y con la inspección judicial hecha al expediente, inicialmente el secretario de la Sala Penal me había manifestado que como estaba sancionado, no podía sustituir el poder, entonces se logró y se hizo la gestión para que fuera directamente el acusado y condenado Carlos Mario Mazo Cano quien le otorgara poder al doctor Ervin Yamid Yepes
Gómez, para que él terminara la actuación. Probatoriamente queda demostrado que nunca tuve conocimiento de la decisión de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el artículo 5o de la ley 1123 de 2007 que retira del ordenamiento jurídico la responsabilidad objetiva cuando habla de la culpabilidad, es con base en esa norma y ante la ausencia material de la falta disciplinaria, que solicito se archiven las presentes diligencias.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 7 En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 23 de abril de 2014, se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (04) meses, al abogado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.478.812 y la tarjeta profesional número 104974, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem, a título de dolo. Aduciendo lo siguiente: “(...) Tenemos de las pruebas allegadas, que efectivamente el doctor Botero
Ramírez, en su condición de abogado, recibió poder del señor CARLOS MARIO MAZO CANO, para que representara sus derechos en proceso penal que se le adelantaba en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. En virtud a dicho poder el profesional del derecho disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de conocimiento, radicado el 8 de Abril de 2013, al igual que sustitución del poder a él inicialmente otorgado, al también abogado Erwin Yamid Yepes Gómez, radicado el 17 de Mayo de 2013 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira. Igualmente quedó plenamente acreditado que el referido profesional fue sancionado en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 18 de agosto de 2011, en la que se le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, con fecha de iniciación el 17 de noviembre de 2011, y finalización el 16 de noviembre de 2013, por lo que se evidencia que en el momento en que asumió la defensa del señor Manzo Cano, e inclusive cuando radicó el mencionado escrito de apelación y sustituyó el poder al doctor Yepes Gómez, estaba inhabilitado legalmente para ello”3. Existe suficiente prueba que demuestra que tanto formal como materialmente el
3 Folio 148 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 8 profesional en referencia, tenía pleno conocimiento de la existencia de esa sanción, por lo que su alegato defensivo en esta oportunidad no está llamado a prosperar, como sí ocurrió en oportunidades recientes, en aplicación del principio del in dubio pro reo. En cuanto a que formalmente estaba enterado de esa situación, tenemos que quien fungió como su defensor de oficio en el proceso que culminó con esa decisión, el doctor Nelson Pulido Valencia Granda, fue debidamente notificado de ambas decisiones, de conformidad a su testimonio, rendido en la etapa del juzgamiento dentro de la investigación disciplinaria tramitada por esta Colegiatura, en contra del mismo profesional ahora inculpado, bajo el radicado No. 2013-0092, legal y oportunamente trasladada a la presente investigación (cuaderno de anexos 1), notificación que también le fue allegada al doctor Botero, mediante empresa de mensajería, tal como consta en la diferente documentación que obra en el expediente, igualmente trasladada del mencionado radicado, en la misma forma que el referido testimonio4. Y continúa la sentencia de primera instancia: “No queda entonces duda alguna, en que si en gracia a discusión, y en aras de garantizar el principio del in dubio pro reo, se admite que efectivamente el abogado no estaba enterado de la sanción hasta que la autoridad judicial
ante la que actuaba o pretendió actuar, el profesional del derecho desde el 14 de febrero de 2013, tuvo pleno conocimiento de la misma, fecha muy anterior al 8 de abril de ese mismo año, día éste en que radicó la sustentación del recurso ante el Juzgado Único Promiscuo de Quinchía, por lo que no es de recibo en esta oportunidad su justificación presentada a todo lo largo de esta investigación, en el sentido de que se enteró de dicha sanción solo el 20 de Mayo de 2013, cuando fue comunicada por parte de ésta Colegiatura. De lo anterior se concluye que el abogado encartado ejerció la profesión de abogado encontrándose vigente el término por el cual había sido sancionado 4 Folio 108 a 118 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 9 con la suspensión en el ejercicio de la misma por dos años, conociendo de la existencia de tal situación, y de las implicaciones disciplinarias que ello conllevaban, toda vez que no existe prueba alguna que nos indique sobre algún padecimiento físico o mental que hubiera sufrido en ese momento y que le impidiera razonar correctamente; y sin que obre en el expediente algún elemento de juicio que permita determinar que obró amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad. Concluye la Sala que se dan los presupuestos para sancionar al doctor Luis
Alberto Botero Ramírez, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 39 ibídem, no acogiendo la justificación presentada por él, en procura de su absolución, ni el pedido de su defensora de oficio en idéntico sentido”5 LA APELACIÓN Dentro del término legal, el Encartado interpuso recurso de apelación, en donde solicitan se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. Repite la argumentación expuesta a lo largo de toda la actuación, señalando que: “(…) Dentro de la investigación realizada no solo en este proceso sino en otros, quedó demostrado que el abogado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, nunca tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. Prueba fehaciente del desconocimiento de la decisión de segunda instancia, se puede obtener al revisar la investigación disciplinaria radicada con el número 0092 - 2013 que es allí donde se obtiene conocimiento de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 20 de mayo de 2013. Y el escrito de apelación ante la Sala Penal es de abril del año 2013. 5 Folio 150 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01.
Abogado en Apelación 10 El testigo ERVIN YAMID YEPES GÓMEZ, manifestó en diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento que, el doctor Botero una vez obtuvo información por parte del Doctor Carlos Morales auxiliar del magistrado, de que BOTERO, no podía sustituir a nadie el poder para la lectura del fallo, él mismo o sea ERVIN YAMID YEPES GÓMEZ, consiguió que el condenado CARLOS MARIO MAZO CANO, le otorgara poder directamente a YEPES GÓMEZ. Que fue directamente ERVIN YAMID YEPES GÓMEZ, quien radicó el poder que le fue otorgado. Quedó claro que en el poder que se dejó en la secretaría del tribunal, LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, no le dio presentación personal al poder, que ese poder lo dejó a manera informativa el señor ERVIN YAMID YEPES GÓMEZ, así como le dio presentación personal al poder con que actuó y se notificó el señor ERVIN YAMID YEPES GÓMEZ, que el abogado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, nunca actuó ni intentó notificarse de la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Pereira. Contrario a lo dicho por el Consejo Seccional, en decisión de primera instancia, no existe prueba alguna que permita siquiera inferir, que ni formal ni materialmente el disciplinado tenía conocimiento de la sanción de segunda instancia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, del 17 de noviembre del año 2011. No existe por ningún lado prueba alguna de que el señor LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ hubiera recibido la notificación personal de la decisión de
segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura. A folio 7 de la sentencia que se recurre se hace alusión del supuesto conocimiento que tuvo el señor LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, desde febrero 28 del año 2013, sobre la existencia de la sanción, y se refiere a una versión libre rendida el día 16 de abril del año 2013, donde una jueza le advierte sobre la existencia de la sanción referida. Es de notoria irregularidad la presentación de dicha prueba sin que se hubiera controvertido en el presente plenario, ya que este es uno de los requisitos fundamentales para la validez de la prueba trasladada.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 11 Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 23 de abril de 2014, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, tras haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 12 posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de
primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 660011102000201300270 – 01. Abogado en Apelación 13 profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, fue llamado a juicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.