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CSDJ - F66001110200020130028401ADJUNTA20130731111319-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130028401ADJUNTA20130731111319-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201300284 01 Aprobado mediante Acta No. 52 de la misma fecha

Accionante: LUDIVIA VALENCIA ARIAS

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA – SECRETARÍA DE GESTIÓN INMOBILIARIAAsunto: impugnación del fallo de tutela que niega el amparo de los derechos reclamados

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 05 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados María de Jorge Isaac Posada Hernández

(Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La actora a nombre propio y en el de sus menores hijos Angie Paola, Juan David y Marco Aurelio Ramírez Valencia (fls 1 al 9), solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, protección especial a la madre

cabeza de familia, derechos de los niños, igualdad, protección a la familia y derechos de las personas discapacitadas, presuntamente vulnerados por las demandadas. Afirmó que es madre cabeza de familia, la cual está compuesta por 5 miembros, incluyéndola, tres de sus hijos son menores de edad, el último de los cuales padece de síndrome de Down. Agregó que su esposo Marco Aurelio Ramírez Arias, debido a las secuelas de poliomielitis tiene una pérdida de capacidad laboral del 65.35%, que le fue otorgada por la Junta de Calificación de Invalidez. Indicó que mediante Resolución No. 1715 del 20 de octubre de 2006 el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAasignó 4.872 subsidios familiares de vivienda urbana correspondiente a hogares afectados por desastre, calamidad pública y otras emergencias de carácter natural, que originan alto riesgo no mitigable, dentro de los cuales resultó favorecida para la adquisición de vivienda nueva o usada en el Departamento de Risaralda. Agregó que el subsidio fue tramitado y desembolsado a la Alcaldía Municipal de Pereira, habiéndosele propuesto que con esos subsidios serían partícipes del proyecto de vivienda “EL REMANSO”. En respuesta a un derecho de petición del 29 de octubre de 2010, la Secretaria de Gestión Inmobiliaria y la Alcaldía, le informaron, respectivamente, que debía esperar, por cuanto existen familias con mayor grado de vulnerabilidad y por ello hay necesitad de atención prioritaria para las mismas y, que no cuentan con los recursos suficientes para asignarle una

vivienda y que debe seguir esperando. Agregó que paradójicamente le hicieron suscribir un formulario, tendiente a hacerla partícipe de un nuevo subsidio de vivienda de la “Presidencia Nacional”, a través del Ministerio de Vivienda. Indicó que no tiene trabajo y que su familia subsiste de las labores domésticas que efectúa por día. Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos alegados, procediendo principalmente a ordenar a las entidades demandadas se le conceda el auxilio para poder acceder a una vivienda digna y, subsidiariamente prioricen a su familia para recibir esa ayuda lo más pronto posible, por cuanto su grupo familiar está conformado por personas de especial cuidado por las instituciones del Estado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A-quo mediante auto del 23 de mayo de 2013 (fls 28 y 29), asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Alcaldía Municipal de Pereira y Secretaría de Gestión Inmobiliaria, para que dentro de los 3 días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Alcaldía Municipal de Pereira Mediante apoderado judicial, el Alcalde Municipal de Pereira (fls 37 a 42), solicitó la negativa del amparo solicitado con fundamento en lo siguiente: (i) la accionante se postuló y le fue asignado el subsidio de vivienda a través de

Resolución No. 1715 del 20 de octubre de 2006; (ii) una vez cobrado éste subsidio, el cual está garantizado a través de una póliza de cumplimiento, se iniciará con éstos recursos la adecuación del terreno “en el mencionado proyecto, situación ésta que no es para nada simple, y que implica procedimientos dispendiosos, que dependen incluso hasta de las condiciones climáticas, que no han sido para nada favorables en los últimos años”; (iii) a finales del 2008 se sortearon los lotes en igualdad de condiciones, correspondiéndole a la actora el No. 9, manzana 57, sector B del proyecto de vivienda El Remanso, la que actualmente se encuentra en plena construcción y adecuación de sus zonas de urbanismo, ya cuenta con la vía de acceso y la empresa de energía está culminando labores y la empresa de agua ya adecuó sus redes que era lo más dispendioso y, (iv) la Secretaría de Gestión Inmobiliaria en cumplimiento de la Resolución No. 0023 del 18 de enero de 2012 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, autorizó efectuar el ajuste de los subsidios familiares de vivienda a los hogares beneficiarios antes del 07 de diciembre de 2010, como el caso de la actora hasta alcanzar el valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $39669.000 y, (v) la vivienda, según el cronograma de obra se iniciará a construir aproximadamente en 3 meses. 2.2.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A través de apoderada judicial, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

(fls 52 a 59) solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que: (i) esa entidad no tiene ingerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela, pues no es un ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues esa función corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAque es una entidad distinta a ese Ministerio y, (ii) por esa razón solicita que esa entidad sea desvinculada de la solicitud de protección constitucional. 2.2.3. Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAMediante apoderada judicial, FONVIVIENDA (fls 61 a 64), pidió desvincular de la acción de tutela a esa entidad con base en que: (i) a ese ente le corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, asignando los subsidios de vivienda de interés social, de acuerdo con lo regulado en la Ley 3ª de 1991 y la Ley 1537 de 2012; (ii) revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que la actora se encuentra en estado “ASIGNADO” en la convocatoria de DESASTRES NATURALES, modalidad “ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA” mediante Resolución NO. 1715 del 20 de octubre de 2006 por valor de $8568.000.; (iii) el hogar autorizó para que el municipio de

Pereira realizara el cobro de forma anticipada para aplicarlo al proyecto “El Remanso”, que fue desembolsado el 23 de octubre de 2007, con fecha real de pago 21 de diciembre de ese año; (iv) el oferente constructor es el responsable de la normal ejecución del proyecto de vivienda que para este caso es el municipio de Pereira. Con relación a esas situaciones, se han generado mesas de vivienda y reuniones con los oferentes – constructores, en las cuales se ha requerido para que se inicie la construcción de las viviendas; (v) en aplicación del Decreto 1920 de 2011 se estableció, entre otros, que para los hogares beneficiarios con anterioridad, pudieran solicitar un ajuste al valor del subsidio asignado; (vi) como el municipio de Pereira no contaba con recursos suficientes para el desarrollo del proyecto “El Remanso”, la entidad territorial presentó plan de vivienda, se determinaron recursos por parte de FONVIVIENDA a través de Resolución 801 de 2012 para 762 viviendas por valor de $13770.102.000 como ajuste a los subsidios asignados a los hogares que se postulen para el mismo, lo que actualmente se está llevando a cabo, habiéndose constituido una fiducia mercantil que genera un patrimonio autónomo, al cual se le girarán todos los recursos para la ejecución del proyecto y, (vii) si se ha presentado algún incumplimiento por parte del oferente del proyecto de vivienda es una relación contractual ajena a FONVIVIENDA.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la Carta de octubre de 2006, por medio de la cual el Director

Ejecutivo de FONVIVIENDA por medio de la cual se le informó a la actora que es entidad le asignó un subsidio de vivienda urbana por valor de $8 568.000 (fl 9). - Copia de la respuesta del 15 de diciembre de 2010 al derecho de petición de fecha elevado por la actora el 29 de noviembre de ese año, en el que se le informó que se han reubicado más de 1.200 familias y que falta reubicar otras 1.000 las cuales también hicieron parte de los procesos de selección, postulación, adjudicación y sorteo y, que esperan entregar las viviendas los más pronto posible (fl 10). - Copia del formulario de inscripción para postulantes suscrito por la actora y su grupo familiar, recibido el 25 de abril de 2013 (fl 45). - Copia de la carta del 16 de abril de 2013, dirigida al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por medio de la cual la actora lo autorizó para que traslade del encargo fiduciario al patrimonio autónomo derivado No. 2-1-32260 Proyecto de Vivienda El Remanso Sector B y C Etapa I, los recursos del subsidio asignado con la resolución 715 del 20 de octubre de 2006 y que no han sido aplicados (fl 46).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 5 de junio de 2013, el A-quo (fls 67 a 77) negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, con fundamento en que no solo la accionante fue beneficiaria de un subsidio para vivienda, sino que se postuló nuevamente para un ajuste del mismo, el cual está sujeto al

cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos el formulario de inscripción que ya fue entregado por la actora. Es decir, por tal beneficio, se le asignó el lote 9 de la manzana 57, sector B del proyecto “El Remanso”, el cual se encuentra en construcción, lo que muestra que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales la actora impugnó el fallo emitido (fl 84), buscando sea revocado, con fundamento en el estado de necesidad en el que se encuentra su grupo familiar compuesto por dos personas discapacitadas, entre ellas, su esposo y uno de sus hijos menores de edad, no cuenta con un trabajo, por lo que le queda muy difícil esperar toda la vida esperando que se cristalice el sueño de tener una vivienda, cuyo subsidio se le asignó desde 2006.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

3. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si se deben amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y a la protección de los niños y las personas con discapacidad, de los miembros de un hogar al que se le asignó el subsidio de vivienda desde octubre de 2006, por el cual aplicó al proyecto de vivienda “El

Remanso” de la ciudad de Pereira, pero en la actualidad no se le ha entregado efectivamente su vivienda, sin tener en cuenta las condiciones especiales de vulnerabilidad de dos de sus miembros –un niño con síndrome de Down y su padre con discapacidad del 65% por secuelas de poliomielitisPara resolver el problema jurídico, en primer lugar, se seguirá la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna y, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar a la administración que actúe a favor de quien acude a la tutela, a pesar de que éste no se encuentra en el primer lugar para la asignación de una prestación determinada. Situación concreta de la actora. 1.- Procedencia en el caso concreto de la acción de tutela para garantizar el derecho a la vivienda digna según la jurisprudencia constitucional Siguiendo principalmente el mandato del artículo 51 de la Constitución y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC-, la Corte Constitucional ha sostenido2 que el derecho a la vivienda digna al que tienen derecho todos los colombianos, se garantiza no solamente con tener un tejado encima de la cabeza, sino que implica la satisfacción de una necesidad humana mucho más amplia3, vale decir, contando con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las contingencias del clima, y tener un espacio mínimo de privacidad que le permita amparar su dignidad y sus demás derechos y libertades. Sin embargo, también ha reconocido la Corte que el cumplimiento de esa

obligación por parte del Estado no puede exigirse en periodos cortos, sino que debe hacerlo progresivamente, porque la satisfacción de los derechos 2 Sentencia T-176 de 2013. 3 Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación general No. 4. sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales no cuenta inmediatamente4, lo que tampoco significa que pueda privarse a las personas de los mismos, o tomarse como una autorización para la total inactividad del Estado, puesto que la progresividad significa el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de los derechos sociales prestacionales y el aseguramiento, tan pronto sea posible, de coberturas universales de los contenidos mínimos de esas garantías5. De acuerdo con lo señalado, el derecho a la vivienda apropiada, hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales, que están asociados a obligaciones de cumplimiento inmediato, o de corto plazo, así como a otras que demandan un desarrollo progresivo. En lo relacionado con las facetas de esta clase de derechos que deben cumplirse en periodos breves de tiempo o de inmediato, se encuentran las siguientes: “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;6 (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho7 – 4 Sentencia C-507 de 2008, recordada en el sentencia T-176 de 2013. 5

C-671 de 2002, recordada en el sentencia T-176 de 2013. 6 Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación”. 7 El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). como mínimo, disponer un plan-;8 (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;9 (iv) no discriminar injustificadamente;10 (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;11 (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho12 y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.13”14 (Negrillas fuera de texto). En lo que

8 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo allí, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no. Cuando eso no era posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos’”. 9 En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de carácter progresivo relacionadas con la satisfacción del derecho al agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de Limburgo, Punto 22. 11 Esa obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) expresó que aun cuando los Estados

están en la obligación de garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades (CP art. 13)”. 12 La Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”. 13 Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. 14 Sentencia T-176 de 2013. respecta a las obligaciones progresivas del derecho a la vivienda digna se encuentran la cabalidad y plena condición de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación culturoespacial15. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, para esta Colegiatura, es indudable que en el asunto analizado, por lo menos desde el punto de vista del proceso constitucional, la acción de tutela es el medio idóneo para garantizar el derecho a la vivienda digna de la señora Ludivia Valencia Arias y de sus hijos Angie Paola, Juan David y Marco Aurelio Ramírez Valencia, de

9, 12 y 16 años, respectivamente, el último con síndrome de Down, así como del esposo de la actora y padre de los menores, Marco Aurelio Ramírez Arias, quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65.35% por secuelas de poliomielitis. Ello es así porque a través del amparo constitucional se pretende por lo menos la materialización de dos de las obligaciones inmediatas de ese derecho a cargo del Estado, como lo son, de un lado, la garantía del contenido mínimo de ese derecho, protegido a través de la política pública de subsidios de vivienda dispuesta en el Decreto 951 de 2001 que reglamentó las leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997 y, del otro, con la solicitud de amparo se busca la protección especial de sus tres menores hijos (uno de los cuales con síndrome de Down y el de su padre quien sufre de poliomielitis), de donde surge que el grupo familiar puede calificarse en una situación de extrema vulnerabilidad16, circunstancia frente a la cual, la Corte 15 Ibídem. 16 En el expediente obran copias de los registros civiles de los menores de edad, así como certificación del cuadro de la evaluación de la discapacidad, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIALPrograma de Familias en Accióndel 16 de abril de 2008, en el que consta que el menor Marco Aurelio Ramírez Valencia, padece de “Síndrome de Down”. De Constitucional ha sostenido que en la asignación de beneficios y en la distribución de cargas, relacionadas con el derecho a la vivienda digna, se debe prodigar especial consideración constitucional hacia las personas

desaventajadas, por sus condiciones de debilidad manifiesta, frente a las cuales debe adoptarse acciones afirmativas para la protección de sus derechos17 Se concluye entonces que en el asunto sub examine, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la protección del derecho a la vivienda digna reclamado por la señora Ludivia Valencia Arias y de sus menores hijos, por cuanto busca la garantía del contenido mínimo de ese derecho y, la protección especial de sus hijos, particularmente del que sufre de síndrome de Down.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar a la administración que actúe a favor del accionante, a pesar de que éste no se encuentra en el primer lugar para la asignación de una prestación determinada. Situación concreta de la actora La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la importancia de respetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración relacionados con diferentes asuntos. En ese sentido, ha indicado que como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente cuando con ella se pretende obtener que el juez ordene la actuación inmediata de la administración, conllevando el salto del turno preestablecido para la atención a los requerimientos la misma manera el señor Marco Aurelio Ramírez Arias tiene una discapacidad del 66.35% según certificación de la Junta Nacional de Calificaciónd e invalidez (fl 21). 17 Sentencia T-657 de 2010, recordada en la sentencia T-176 de 2013. administrativos18, por cuanto, no existe criterio razonable que justifique un

trato prioritario a alguna situación especial, debido a que en similares o idénticas condiciones, no puede existir trato diferencial19. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que excepcionalmente puede el juez de tutela ordenar a la administración que actúe a favor del accionante a pesar de que éste no se encuentre en el primer lugar para la asignación de una prestación determinada. Con todo, cada caso amerita un análisis por parte del juez porque la situación en la que se encuentran las personas pendientes de turno puede ser muy distinta, atendiendo la naturaleza del asunto, de donde surge que el orden de espera en que puede estar una persona impacta de forma más o menos severa que el de las otras que también siguen en turno. De tal suerte que hay necesidad de examinar particularmente la especial vulnerabilidad, riesgo o debilidad extrema, que no haga equiparable a la persona que pide prioridad porque de ello depende el goce de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad, con las demás personas que también están en espera20. En ese orden de ideas, los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de las personas que están en una lista de espera para la asignación de beneficios estatales pueden colisionar con las pretensiones de sujetos que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad, que solicitan la asignación prioritaria de esos beneficios. En tales casos, el juez de tutela puede ordenar a la administración que dispense un trato preferencial a favor de éstas últimas personas, a pesar de no encontrarse en el primer lugar del 18 Cfr. Sentencia T1171 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

19 Sentencia T-373 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 20 Así lo recordó la Corte en la sentencia T-176 de 2013. turno, acreditando, claro está sus especiales condiciones de vulnerabilidad, razón para considerar que la espera produce un impacto mayor sobre sus derechos. Ha enfatizado igualmente la Corte, que la aplicación de medidas afirmativas en materia prestacional amerita especial cuidado, porque la exclusión injustificada de la persona y la vulneración del debido proceso se presenta no solo por la privación del beneficio reconocido, sino por la negación de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, a pesar de encontrarse en las circunstancias descritas en la ley o reglamento21. Ahora bien, descendiendo en el caso concreto, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se infiere que mediante Resolución No. 1715 de octubre de 2006, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, asignó 4.872 subsidios familiares de vivienda urbana dirigidos a hogares afectados por situaciones de desastre, calamidad pública y por emergencias que pueden acaecer por eventos de origen natural y que por esa razón quedaron en condición de alto riesgo no mitigable (fl 9). Dentro de los hogares favorecidos está el de la actora, según le fue informado por el Director Ejecutivo de esa entidad mediante oficio de octubre de 2006, habiéndosele asignado por un valor de $8568.000 (fl 9), el cual fue cobrado anticipadamente por el municipio de Pereira, previa autorización del titular del mismo y fue, desembolsado el 23 de octubre de 2007, con fecha

real de pago el 21 de diciembre del mismo año y aplicado al proyecto “EL REMANSO”, habiéndose sorteado los lotes en igualdad de condiciones a finales del 2008 correspondiéndole el No. 9 de la manzana 57, sector B. 21 Sentencia T-149 de 2002. En el sector A de esa misma construcción se han reubicado más de 1200 familias y falta hacerlo con otras 1000 en los sectores B y C (fl 10). Actualmente se está adecuando en el sector B el acceso de las redes de energía y en los próximos tres meses se iniciará la construcción, según lo informó al juez de primera instancia la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de Pereira, entidad que en cumplimiento del Decreto 1920 de 2011 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, autorizó actualizar el monto de los subsidios como los de la actora, hasta alcanzar el valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a $39, 669.000. Como el municipio de Pereira no contaba con recursos suficientes para el desarrollo del proyecto, mediante Resolución No. 801 del 2012, FONVIVIENDA determinó recursos para 762 viviendas por un valor de $13.770102.000, como ajuste a los subsidios asignados, los cuales se girarán a la fiducia mercantil constituida para esos efectos (fl 63). De acuerdo con lo indicado, en este caso lo pretendido por la actora por vía de tutela es que debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su núcleo familiar, se ordene prioritariamente la entrega de su

vivienda, porque el subsidio para la misma se desembolsó desde finales de 2007. Luego de verificada la situación fáctica que rodea el asunto, esta Sala no puede desconocer la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora, sin un trabajo formal y estable, con tres hijos menores de edad, uno de ellos con síndrome de Down, su esposo con pérdida de capacidad laboral de más del 65% y esperando desde el 2007 que se haga realidad la solución de la vivienda para su núcleo familiar, circunstancia que debió advertirse desde el inicio, o por lo menos haberse tenido en cuenta por la administración municipal de Pereira, en el momento de sortearse los lotes en el 2008, como un criterio de diferenciación positiva o de aplicación de una medida afirmativa (art. 13 C.P.), buscando solucionar a la brevedad el derecho a la vivienda reclamada por la actora. Como esa situación no se advirtió oportunamente, pudiendo hacerse, en la medida en que para esa época la situación de vulnerabilidad del hogar de la actora era similar al que padece actualmente, en razón a que sus hijos eran igualmente menores de edad, uno de ellos con síndrome de Down y el padre de los mismos venía sufriendo las secuelas de la poliomielitis, ahora resulta muy difícil para el juez de tutela aplicar esa medida de discriminación positiva (art. 13 C.P.), atendiendo a la complejidad del asunto examinado. Justamente no es posible fáctica ni jurídicamente que el Juez de Tutela ordene que se alteren los turnos para la entrega de la vivienda a la actora,

porque (i) la suma de dinero correspondiente al subsidio de vivienda asignado a la actora se aplicó al proyecto de vivienda “EL REMANSO” a cargo de la administración municipal de Pereira; (ii) en el sector A que ya se construyó se han ubicado más de 1200 familias siguiendo estrictamente los turnos asignados por sorteo, y las unidades de viviendas construidas se agotaron al entregarse en su totalidad, según la información brindada por la Alcaldía Municipal a la actora y, del otro, dentro de los 1000 hogares que se reubicarán en los sectores B y C, que próximamente se empezará a construir, se encuentra el de la tutelante y cualquier modificación podría afectar los derechos al debido proceso y a la igualdad de pers

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