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CSDJ - F66001110200020130028501ADJUNTA20130719164431-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130028501ADJUNTA20130719164431-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecisiete de julio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 16 de julio de 2013 Radicado 660011102000201300285 - 01 Aprobado según Acta Nº. 054 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida el 13 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual negó el amparo de tutela del derecho fundamental del habeas data invocado por la señora OLGA LILIANA LONDOÑO SUÁREZ, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito Municipal de Dosquebradas –Risaralda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la providencia impugnada en los siguientes términos: “A pesar de llevar 20 años con esa licencia de conducción el organismo de tránsito no ha reportado a las bases de datos del Ministerio de Transporte y el RUNT para que el documento sea publicado en internet y se puedan realizar los trámites requeridos por esas mismas autoridades como la renovación de la licencia de conducción para el mes de julio. “Para poder ejercer su derecho de libre locomoción requiere tener vigente su licencia de conducción, así como para ejercer sus actividades de trabajo que le proporcionan el mínimo vital propio de su

familia”. Pretensión. Accionó por este medio a fin de que se tutele el derecho fundamental del hábeas data, en consecuencia se ordene al municipio de Dosquebradas y la Secretaría de Tránsito que ejecute las acciones pertinentes “y a las entidades encargadas de REMITIR LA INFORMACION

DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN DE MOTOCICLETA NUMERO 676

TRAMITADA EN LA OFICINA DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS IDENTIFICADA CON EL CODIGO 203”. Así mismo ordenar al Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT, que “una vez recibida la información de la secretaría de movilidad sobre la licencia de conducción No. 676 tramitada a mi nombre, ejecuten las acciones y trámites necesarios para que aparezca en la pagina oficial del RUNT, ya que es necesaria para la renovación de la licencia de conducción que viene promoviendo el ministerio de transporte”. Admisión de la tutela. Se dio por auto del 29 de mayo de 2013, en cual se dispuso integrar el contradictorio con el Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas, Intervenciones. Acudió en defensa de los intereses del Ministerio de Transporte, la coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, para solicitar que se niegue la pretensión invocada, por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho alguno, para lo cual hizo un recuento detallado del procedimiento surtido con ocasión de la creación del Registro Único Nacional de Tránsito, explicando el papel a

cumplir por las unidades de Tránsito Regionales del país y en general todas las autoridades habilitadas para ese ejercicio de inscripción y registro de licencias de conducción, pero la reportada con el No. 676 a nombre de LILIANA LONDOÑO SUÁREZ, en el informe de licencias activas no aparece reportada por la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas, por ende, el Ministerio quedó por fuera de toda actividad relacionada con la lectura y cargue de la información reportada por aquellos organismos. A su turno, el Registro Único Nacional de Tránsito, a través del Gerente General, solicitó la declaratoria de improcedencia de esta acción de amparo, por cuanto ese organismo no ha vulnerado derechos de la actora, por la simple imposibilidad de hacerlo, pues “la migración de la base de datos que conforman cada uno de los registros administrados por los organismos de tránsito, se encuentra consignada en las Resoluciones 2757 de julio de 2008, 4592 de octubre de 2008 y 5561 de diciembre de 2008, mediante las cuales se determina el procedimiento para la depuración y migración de la información que deben reportar al Ministerio de Transporte, con destino al RUNT” Así mismo allegó explicaciones la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas, en aras de que se declare la improcedencia de la acción de tutela acá invocada, por cuanto la entidad no es responsable de las presuntas vulneraciones denunciadas, pues como “se puede observar en la fotocopia de licencia aportada al proceso, se trata de un documento público expedido en un formato antiguo,

que posteriormente fue sustituido por una lámina policromática con texto en alto relieve, y al que la ciudadana nunca accedió, incumpliendo así lo establecido en los artículos 3° al 12 del Decreto 491 de 1996 y el Artículo 139 del Decreto 2150 de 1995. Razón por la cual la Licencia de Conducción objeto de reclamación nunca fue cargada a la página WEB del Ministerio de Transporte, quedando así excluida del ingreso al Registro Único Nacional de Tránsito”. Así las cosas, sostuvo ese organismo, no ha incumplido con las obligaciones que le compete en materia de migración al RUNT, en “consideración a que la Ciudadana LONDOÑO SUÁREZ no practicó el deber legal que le asistía de presentarse al Organismo de Tránsito, para revalidar o refrendar, las aptitudes físicas y psíquicas para conducir, conforme a lo expuesto en las disposiciones legales vigentes para la época”. Decisión impugnada. Mediante sentencia del 13 de junio de esta anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la cual negó el amparo de tutela del derecho fundamental del habeas data invocado por la señora OLGA LILIANA LONDOÑO SUÁREZ, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito Municipal de Dosquebradas –Risaralda. Decisión proferida en razón a que “No se puede tutelar un derecho del cual no se es titular, pues no es posible aplicar el derecho fundamental al habeas data al momento de finalizar el trámite

establecido para lograr la expedición de la licencia de conducir motocicleta ante la autoridad competente. Para el caso pareciera es evidente que la señora Olga Liliana Londoño Suárez no refrendó el documento y por lo mismo no se registró de acuerdo a la respuesta ofrecida por el respectivo organismo de tránsito”. Impugnación. Inconforme con la decisión contraria a sus intereses, la actora impugnó la misma mediante escrito presentado en tiempo, en el cual puso de presente su interés en que se revoque el fallo a-quo y “se reconozca mi derecho fundamental de HABEA DATA Y(sic) se convoque a la secretaría de tránsito de Dosquebradas para que un acto administrativo envíe a las autoridades nacionales la información radicada a mi nombre en sus bases de Datos (libro de radicación del cual envío copia de la hoja a folio del libro de archivo donde reposa la información aquí ampliamente descrita y de la cual es núcleo de discusión con ese organismo”, para lo cual relacionó gran número de normas jurídicas y finalmente exponer que es obligación de la “secretaría de movilidad de Dosquebradas de enviar las bases de datos a los organismos centrales como los son el Ministerio de TRANSPORTE y el RUNT, para reivindicar mi derecho fundamental de HABEAS DATA, el cual me asiste para que el estado representado aquí por la secretaría de tránsito de Dosquebradas corrija, reporte, modifique, envíe mis datos consignados en sus archivos y así poder ejecutar el trámite de refrendación de la licencia de conducción expedida en ese organismo y Radicada con el número 676”, sin

que controvierta las razones ofrecidas por los entes accionados a este trámite de tutela y su respectiva pretensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso. En el sub examine, la señora OLGA LILIANA LONDOÑO SUÁREZ pretende que se obligue a la autoridades de Tránsito que tienen en sus funciones el registro y expedición de licencias de tránsito, a que aparezca en la página oficial del RUNT la licencia de conducción de motocicleta No. 676 a su nombre, para lo cual ejerció en este caso el derecho al hábeas data, a fin de poder renovarla. Solución. Como se aprecia en autos, la solución que se adoptará se torna consecuente con la realidad procesal, la cual muestra que, en forma extraña, no aparece registro alguno de actuación surtida por la actora ante las autoridades accionadas, como para pretender que

directamente la acción de tutela pueda subsanar esas indiligencias, con desconocimiento expreso de la condición subsidiaria que ostenta una acción constitucional como la de autos. Siempre, en razón de la residualidad de la tutela, el(la) supuesto(a) afectado(a) deberá agotar los instrumentos de ordinario previstos para solucionar las diferencias que suelen surgir al interior de toda relación, siempre que haya dependencia como conducto indisoluble de la misma, pues esa inescindibilidad permite a veces adoptar comportamiento que afrentan contra la tranquilidad y bienestar, conllevando de paso la vulneración de derechos de diferente índole, de allí que existen regulaciones tendientes a permitir que haya fluidez con miras a la buena marcha de esa relación . Por ello, no es aceptable que ni siquiera un derecho de petición se haya interpuesto contra las entidades accionadas, ante todo, frente a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Dosquebradas como obligado que era o es de migrar los datos de registro al RUNT, no se allegó copia de petición alguna con recibido que sea demostrativa de haber acudido a la instancia correspondiente, a fin de verificar si hubo o no respuesta, caso en el cual, a manera de ejemplo, bien pudo vulnerarse el derecho fundamental de petición, reivindicable a través de este mecanismo de amparo. El habeas data, a decir del artículo 1° de la Ley 1266 de 2008, tiene por objeto “desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías

constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”. Por lo tanto, si bien el caso de autos en cuanto refiere al registro del dato que pretende la actora se haga en el RUNT, en caso de existir el mismo pudiera protegerse por este mecanismo, lo cierto es que se sale del objeto del habeas data en tanto ni siquiera ha colaborado la accionante con la actualización del dato, siendo su deber una vez se venció la licencia de motocicleta, tal como reza la norma de entonces, proceder a su renovación, más no dejar todo a merced de la administración que requiere de su concurso para enderezar situaciones anómalas como la denunciada por ella. Los ciudadanos con la Constitución Política de 1991, la cual dejó de lado el estado de derecho para implementar uno social y democrático de derecho, que garantice el bienestar de la persona con la implementación de instrumentos jurídicos tendientes a hacer efectivos los derechos allí reconocidos, adquirieron un status de rango superior en el que el Estado debe permanecer al servicio de la persona, obviando que ésta sea instrumento para el cumplimiento de fines y adquirir la connotación de fin en sí misma. Pero ello no implica que la persona se abandone a su suerte esperando que el Estado siempre actué en su favor, pues la misma norma de normas previó para los ciudadanos unos deberes y obligaciones –art. 95 C.P.- que poco se enseñan pero que igualmente vinculan en un

deber ser frente a la administración, frente a terceros, al igual que respecto a derechos humanos, recursos de toda índole demás aspectos allí previstos. Sin embargo la actitud de la accionante de autos en nada hace gala de esos deberes, por el contrario, se utiliza la tutela con fines no previstos para ello, instrumento constitucional de depuración y garantía para la efectividad de los derechos fundamentales, el proceder deberá responder entonces a los procedimientos ordinarios en aras de lograr respuesta de la administración, sin que se desconozca el deber que tiene de colaborar para que las instituciones cumplan a cabalidad y dentro de la normatividad el rol propio de sus funciones. Es que no puede olvidarse que al vencimiento del pase de conducción de motocicleta de la actora en el año 1997, el Decreto 491 de 1996, obligaba a que “constancia en la que un médico profesional con previo examen, certifique su aptitud física y psíquica para conducir, acompañado de la constancia de consignación de los derechos causados” –art. 3°-. Por lo visto, ha de otorgarse la razón a la administración municipal de Dosquebradas, cuando sostuvo jurídicamente que “se trata de un documento público expedido en un formato antiguo, que posteriormente fue sustituido por una lámina policromática con texto en alto relieve, y al que la ciudadana nunca accedió, incumpliendo así lo establecido en los artículos 3° al 12 del Decreto 491 de 1996 y el Artículo 139 del Decreto 2150 de 1995. Razón por la cual la Licencia de Conducción objeto de reclamación nunca fue

cargada a la página WEB del Ministerio de Transporte, quedando así excluida del ingreso al Registro Único Nacional de Tránsito (…) la Ciudadana LONDOÑO SUÁREZ no practicó el deber legal que le asistía de presentarse al Organismo de Tránsito, para revalidar o refrendar, las aptitudes físicas y psíquicas para conducir, conforme a lo expuesto en las disposiciones legales vigentes para la época”. Por lo anterior, ha de concluirse que se trata en el asunto sub-lite de una incuria en acudir a los medios de ley, constituyendo la tutela en mecanismo principal cuando esa no es su naturaleza, aceptar esta pretensión a través del mecanismo de amparo constitucional la desfigura y desnaturaliza, a lo cual no se puede prestar ningún juez de la República. Así las cosas, habrá de modificarse la decisión a-quo, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana OLGA LILIANA LONDOÑO SUÁREZ contra el Ministerio de Transporte, el RUNT y la Secretaría de Tránsito del Municipio de Dosquebradas – Risaralda-. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la ciudadana OLGA LILIANA LONDOÑO SUÁREZ, contra el Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaría de Tránsito

Municipal de Dosquebradas –Risaralda-, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306

DE 1992 y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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