CSDJ - F66001110200020130029401ADJUNTA20170620175900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130029401ADJUNTA20170620175900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201300294 01 Aprobado según Acta No.42 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA MARIO
ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZJUEZ DE
PAZ DE LA COMUNA CUBA DE PEREIRA.
VISTOS Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ –JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA DE PEREIRA, por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9,23 y 34 de la Ley 497 de 1999. LO FÁCTICO Tuvo su origen esta actuación disciplinaria en la queja presentada por el señor Francisco Javier Osorio Zapata, al indicar que el 9 de mayo de 2013, el 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y
JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de Paz mencionado dirigió un oficio a la Cooperativa Covichoralda ordenando la expedición de un tarjetón a nombre de una tercera persona de un vehículo de servicio público.
Concluyó que el Juez de Paz se extralimitó en sus facultades, ya que no tiene poder para realizar dichos requerimientos. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.111.579, y para la época de los hechos fungió como Juez de Paz de la Comuna Cuba del municipio de Pereira, según se desprende del Acta de Posesión 864 del 13 de diciembre de 2010 (Folio 17 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 6 de junio de 2013, se dispuso el inicio de diligencias de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en contra de MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, ordenándose pruebas para tal efecto.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. El 21 de junio de 2013, se escuchó en ampliación de queja al señor Francisco Javier Osorio Zapata, exponiendo: “lo que pasó fue que el dicho Juez de Paz mandó una orden a la Empresa Covichoralda para que expidiera un salvo conducto a una persona para manejar mi carro que estaba
embargado. Y según se, él no tiene autoridad para eso…” (Folio 14 del c.o.). Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Se dispuso mediante proveído del 9 de octubre de 2013, la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Juez de Paz de la Comuna de Cuba de Pereira. De las pruebas ordenadas se evacuaron las siguientes: 2.1. Oficio del 18 de octubre de 2013, mediante el cual la Cooperativa de Vivienda de Choferes de Risaralda “Covichoralda” informó que en la empresa reposaban documentos remitidos por el Juez de Paz Mario Antonio Agudelo Sánchez que señalaban: “Pereira, Mayo 9 de 2013.
Respetuosamente me permito solicitarle, se sirva sellar el tarjetón al Sr. WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ, y a la persona que este desee emplear…A partir de esta fecha, será el Sr. WILLIAM VILLEGAS el encargado del dominio administrativo del taxi con placas SJU-582 lateral A-492. “HAGASE Y CUMPLASE”. MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ” (Folio 34 del c.o.). 2.2. Por escrito del 12 de noviembre de 2013, el Juez de Paz Mario Antonio Agudelo Sánchez rindió versión libre, afirmando: “ Como Juez de Paz de la Comuna Cuba y en la cual resido hace cincuenta años conozco de trato y palabra al señor WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ,
como también se de los acuerdos que él y su hijo llegaron con el tema del vehículo en mención, en el cual el hijo del señor VILLEGAS GONZÁLEZ le daría el carro pero con el compromiso de que la tarjeta de propiedad quedara nombre de su señora madre y ex esposa del señor VILLEGAS GONZÁLEZ, y que la señora MIRIAM GIRALDO solamente podría reclamar y disponer del vehículo el día que el falleciera y que hay un poder autenticado dado por la señora MIRIAM OTALVARO al señor VILLEGAS BLANDÓN en el cual él reclamaría auxilios para afiliar y desafiliar conductores y otros. Fue así como el día 31 de octubre de 2012 se acercó el señor WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ al despacho para que le diera una constancia como Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sabedor del tema y del acuerdo al cual él llegó con su hijo ya que estaba teniendo problemas con la señora MIRIAM OTALVARO DÍAZ.
Así mismo sugerí dentro de la constancia que debido a las amenazas y problemas que se estaban presentando entre las partes que avocara conocimiento la fiscalía y los juzgados ordinarios y que fueran ellos los que dieran solución a este problema; no sé cuál es el problema por el cual me demanda este personaje si en ningún momento he manifestado lo contrario de lo que estoy transcribiendo, y si lo hice fue porque yo tenía conocimiento de los acuerdos a los cuales llegaron el señor WILLIAM VILLEGAS
GONZÁLEZ y su hijo” (Folio 39 del c.o.). 2.3. Mediante escrito del 30 de enero de 2014 el encartado dio respuesta al requerimiento del Seccional de instancia en torno a la transcripción mecanográfica de las diligencias adelantadas por el Juzgado de Paz y que generó la expedición del oficio a la Gerencia de la Cooperativa Covichoralda: “ Ante el despacho del juez municipal de paz compareció el señor WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ …para dejar constancia de las amenazas que ha recibido en su contra por parte de su ex esposa la señora MIRIAM OTALVARO DIAZ…las amenazas se deben a un taxi afiliado a la empresa covichoralda de placas SJU-582 LATERAL A 492, el cual les fue obsequiado por su hijo HAROLD FERNANDO VILLEGAS La tarjeta de propiedad del vehículo se encuentra a nombre de la señora MIRIAM OTALVARO, por un acuerdo mutuo con la condición de que solo adquiría el dominio del vehículo cuando el señor WILLIAM VILLEGAS, muera antes no, esto con él para evitar problemas con los demás hijos, ya que si yo me llego a morir el carro pasa a la señora MIRIAM OTALVARO, o sea la señora MIRIAM OTALVARO toma posesión del vehículo cuando el señor WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ fallezca. Para confirmar lo antes dicho el señor WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ tiene un poder sobre el vehículo firmado y autenticado en la Notaría 7ª de Pereira
y en el cual ella la señora MIRIAM OTALVARO entrega el vehículo al señor WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ en su totalidad, pero ella no quiere esperar a que el señor fallezca, quiere adueñarse del vehículo sea como sea, eso es lo que ella dice. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ manifiesta que las amenazas son constantes, así mismo me llama para ofenderme verbalmente, el pasado mes de agosto en la avenida 30 de agosto dos tipos abordaron al conductor que conducía el taxi en horas del día, le preguntaron si él se llamaba WILLIAN lo que el conductor les contesto que no, que se llamaba CARLOS ALBERTO CRUZ, ellos le dijeron (dígale al dueño de este taxi que se cuide, o que se atenga a las consecuencias), ellos se movilizaban en motos, no les vio sus rostros porque no se quitaron los cascos ni sus gafas.
Le solicito muy comedidamente a la policía nacional que se le brinde protección necesaria al señor WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ en caso de necesitarlo.
CLAUSULA: la señora MIRIAM OTALVARO DIAZ no podrá realizar ningún tipo de negocio con dicho vehículo ya que éste se encuentra en proceso judicial” (Folios 45 y 46 del c.o.).
3. El 21 de marzo de 2014 el Magistrado a quo ordenó el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002
(Folio 53 del c.o.).
4. Mediante providencia del 26 de junio de 2014, la Sala de instancia profirió pliego de cargos en contra del Juez de Paz inculpado al considerar fácticamente: “…estas diligencias preliminares se originaron a raíz de la queja presentada por el señor Francisco Javier Osorio Zapata, quien manifiesta su inconformidad por cuanto, según su decir, el juez de paz Agudelo Sánchez tomó atribuciones que no le correspondían al ordenar a una cooperativa la inscripción del dominio administrativo de una carro de servicio público. La actuación del juez de paz al proferir dicha orden sin que estuviera bajo su conocimiento asunto alguno, pudo haber excedido sus facultades, omitiendo las pautas establecidas en la Ley 497 de 1999, razón por la que puede estar incurso en extralimitación de funciones e inobservancia de la ley.
Así entonces, amerita examen por parte de esta jurisdicción disciplinaria el hecho que el juez de paz pudo haber incurrido en lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por inobservancia de los artículos 9 y 23 ibídem, extralimitando las facultades a él consagradas en dicha ley, por la Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunta transgresión de los deberes de que trata el Art. 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996…” Concluyó la primera instancia que respecto a los cargos formulados era viable la imputación a título de GRAVE “DOLOSA” (sic) (Folios 57 a 64 del
c.o.). 3.- Notificada la anterior providencia al Juez de Paz inculpado según obra a folio 66 de cuaderno original, no presentó descargos. Mediante providencia del 31 de julio de 2014 y como quiera que el inculpado no estaba asesorado por un profesional del derecho, se le designó al doctor Uriel Hincapié Montoya como su abogado de oficio, el cual aceptó la designación el 6 de agosto de 2014, quien se notificó del pliego de cargos en contra de su prohijado ese mismo día. Mediante escrito del 20 de agosto de 2014, el doctor URIEL HINCAPIE MONTOYA en su condición de apoderado de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, señalando que: “Todo parece indicar que el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ como Juez de Paz de la Comuna Cuba, fue asaltado en su buena fe para hacer valer la voluntad de WILLIAM VILLEGAS GONZÁLEZ, empujándolo a ordenar a la Cooperativa Covicharalda expedir un tarjetón para administrar el vehículo taxi a nombre de persona diferente del propietario. Sin embargo la orden no se cumplió. En mi sentir, con todo respeto, el impulso de mi defendido señor AGUDELO SÁNCHEZ no entrañaba peligro alguno, no perjudicó a nadie en última instancia, por tanto no podría considerarse falta disciplinaria. Ruego entonces, que el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, sea exonerado de toda responsabilidad, y se ordene el archivo”.(Folios 74 a 77
del c.o.). Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Mediante providencia del 28 de agosto de 2014 el Seccional de instancia ordenó de oficio la práctica del testimonio de William Villegas González, fue posteriormente desistida por cuanto el señor mencionado no compareció en dos oportunidades sin justificar su inasistencia.
Por lo anterior, se corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión por el término de 10 días (Folio 108 del c.o.). Haciendo uso de tal derecho el defensor de oficio designado al encartado, señalando los mismos argumentos de su escrito de descargos (Folios 112 a 114 del c.o.). LA SENTENCIA CONSULTADA El 26 de noviembre de 2014 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del Juez de Paz MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, por atentar contra los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999. Señaló la Sala a quo que: “Del caudal probatorio obrante en la presente actuación, especialmente de la queja y de los escritos signados por el encartado, se colige que efectivamente William Villegas González acudió ante el Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, con el fin de darle a conocer una situación que lo estaba afectando, respecto al dominio de un vehículo de servicio público.
Dentro del dossier no existe acta de solicitud de conocimiento, como tampoco acta de acuerdo suscrito por el quejoso; sin embargo, de la queja, de la versión libre y de la respuesta dada por la empresa Covichoralda Ltda., obrante a folios 31 y s.s. se infiere que efectivamente el señor Agudelo Sánchez, en procura de mediar ante la situación que le pusiera en su conocimiento uno de sus usuarios, envió una orden a dicha empresa, en calidad de juez de paz, ordenando tomar ciertas medidas respecto del dominio del taxi SJU-582. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …el acuerdo de voluntades es el que le otorga la competencia al juez de paz para el conocimiento del asunto, es decir, a partir de éste es que el juez de paz puede conocer del asunto, y solamente si concurre dicho acuerdo…”.
En cuanto a la sanción, señaló que el disciplinable no afectó derechos fundamentales, ni registraba antecedentes disciplinarios, ni atribuyó su responsabilidad a un tercero, y la culpabilidad a título de CULPA (Sic), por lo cual era proporcional y ajustada la suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo. ACTUACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2015 el Seccional de instancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del disciplinado, frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 al
señalar: “…es fácil advertir que el memorial de impugnación presentado por el representante judicial del disciplinado no reúne, ni de asomo, la sustentación exigida por la norma…pues se limitó a manifestar que la orden impartida por el Juez de Paz investigado no había sido cumplida, es decir, no había producido efectos en el mundo material, lo que lo hacía considerarlo como un acto inane o fallido y a proponer como consigna, que aquel había impartido tal ordenamiento en virtud del desconocimiento de la ley que le otorga un ámbito competencial a los funcionarios de la jurisdicción de paz” (Folios 143 a 146 del c.o.)”. El presente asunto fue enviado a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 4 de abril de 2016 se ordenó correr traslado en los términos consagrados en el artículo 89 del CDU (Folio 4 del cdno de 2ª instancia).
El 29 de abril de 2016 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial presentó las siguientes consideraciones en el proceso de la referencia: “Examinado el expediente disciplinario, y teniendo en cuenta el precepto anterior, tal como lo manifestó la Sala Disciplinaria Seccional, en el asunto no se evidencia que hubiese existido acuerdo o manifestación de voluntad alguna, en la cual se hubiese requerido la intervención del Juez de Paz de la
Comuna “Cuba” de Pereira Marco Antonio Agudelo Sánchez en la que haya sido participe el quejoso y propietario del vehículo taxi con placas SJU-582 conforme a las pautas establecidas para ello en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999; en el caso resulta evidente, no sólo la incursión en la extralimitación de funciones por parte del señor Agudelo Sánchez como Juez de Paz, sino también su intromisión en un asunto que era del conocimiento de la justicia ordinaria, pues el automotor en cuestión, en su momento, se encontraba bajo custodia y disposición de un secuestre, por órdenes del Juez Primero Civil Municipal de Pereira habiendo sido objeto de medida cautelar en el desarrollo del proceso ejecutivo singular con radicado 2013-00111. Ahora, esta Delegada encuentra, que no obstante lo anterior, a pesar de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional tuvo en cuenta para formular el pliego de cargos del 26 de junio de 2014, que el Juez de Paz investigado había actuado en forma indebida y que en ese orden le aplicaba lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se tiene que también expuso, que el investigado había faltado a los deberes establecidos en los numerales 1y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante lo cual se manifiesta que estas no son normas aplicables al tipo especial de servidores que resultan ser los jueces de paz, a los cuales sólo les corresponde únicamente el control disciplinario previsto en la Ley 497 de 1999.
…por tanto y en ese orden, se considera que el proceso adolece por nulidad, al encontrarse que desde el pliego de cargos emitido el 26 de junio de 2014 y hasta el fallo sancionatorio del 26 de noviembre de 2014, se utilizaron como fundamento las anteriores normas para realizar la imputación jurídica y Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente sancionar al Juez de Paz…” (Folio 9 a 13 del cdno de 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de consulta de la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira. Pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4
de mayo de 2011, radicado 2007-00461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:
“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.
A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en
condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen2. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1163 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro 2 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 3 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia.
El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270
de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES
Y EL JUEZ COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del
Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la
citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepciona l o transitoriamente ejerzan o participen de l ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201300294 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades i
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