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CSDJ - F66001110200020130030901ADJUNTA20160310152927-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130030901ADJUNTA20160310152927-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

‘REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos de Marzo de Dos Mil Dieciséis Aprobado según Acta Nº 020 Proyecto registrado el 1 de marzo de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Rad. Nº 660011102000201300309-01 ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria, Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claro Polanco1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Orlando Henao Echeverry, contra la decisión emitida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda2, mediante la cual decidió archivar la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito der Pereira. 1 En decisión del 27 de agosto de 2015, aprobada mediante acta 72 de la fecha. Providencia en la que también se resolvió aceptar los impedimentos suscritos por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora. 2 Con ponencia del Magistrado Doctor Luis Leocadio Tavera Manrique integrando Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente actuación procesal los siguientes hechos, que fueron

resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “por auto del 21 mayo de este año, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó, para lo que al caso interesa, remitió por Competencia copias de la queja elevada por el señor José Orlando Henao Echeverry contra la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira. Está inconforme el quejoso concretamente, con las decisiones por medio de las cuales la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, negó librar mandamiento de pago en la forma pedida, en las demandas ejecutivas que promovió contra la Aseguradora Colseguros S.A., Alegó en breve que la funcionaria debió librar tal orden de pago, notificársela a la parte demandada, tramitar las excepciones que se llegaren a formular y decidirlas conforme a derecho y no como procedió aceptando desde el principio excepciones que no fueron propuestas y cerrando un debate que debió clausurarse en la sentencia de instancia. Su desazón, también radica en las aludidas providencias porque la señora Juez afirmó que “en el proceso ordinario de Orlando Henao contra Colseguros S.A. se perfeccionó un embargo al crédito avisado con oficio 2319 de octubre 27 de 1998 por el Juzgado 35 Civil del circuito de Bogotá” cuando en realidad eso no ocurrió, nunca acaeció comunicación alguna de embargo en el proceso ordinario que promovió contra Colseguros S.A. (Sic a lo transcrito)  Indagación preliminar. Mediante auto del 11 de junio de 2013, el

Magistrado instructor abrió indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de la conducta alegada por el quejoso. Etapa en la cual se acopiaron las siguientes pruebas: - Notificada la disciplinable del anterior auto, mediante escrito del 18 de junio de 2013, rindió versión libre sobre los hechos de la queja, informando que negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo de la referencia al considerar que se encuentra paga la suma ordenada en la sentencia (Título Ejecutivo). Consideró que los hechos aducidos en esta oportunidad ya habían sido objeto de investigación disciplinaria en el proceso 2009-360, actuación que se archivó en el año 2011. Argumentó que contrario a lo aducido por el quejoso, sus decisiones han tenido fundamento en la prueba documental allegada al proceso ejecutivo antes citado, no obstante actualmente no obran en él porque fueron retirados por la Fiscalía para tenerlos como prueba dentro de la investigación penal que se le adelantó por los mismos hechos y que fue objeto de preclusión. De conformidad con lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias indicando la aplicación del principio del non bis in ídem. - El 21 de junio de 2013, se realizó la inspección judicial al proceso ordinario 1991-012030, iniciado por Orlando Henao Echeverry contra Aseguradora Colseguros S.A. que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Decisión apelada Mediante pronunciamiento del 30 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, consideró que el comportamiento desplegado por la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, no configuró falta disciplinaria al abstenerse de librar mandamiento de pago con ocasión de la sentencia expedida al interior del proceso ordinario 1991-012030, como tampoco al haber aducido en sus decisiones que se había ordenado librar orden de embargo. En efecto consideró la primera instancia lo siguiente: “(…) las decisiones con las que se encuentra inconforme el quejoso fueron proferidas en total apego del material probatorio existente en el proceso ordinario que promovió contra Colseguros S.A., y aunque es cierto que puede pensarse que la funcionaria declaró probada, desde la presentación de la demanda ejecutiva, excepción de pago que no había sido propuesta, ello se desvirtúa si se tiene en cuenta , como se ha dicho, que lo único que hizo, en las decisiones objeto de reproche, fue analizar todas las pruebas que se incorporaron al proceso, explicar el mérito probatorio que a cada una otorgaba, concluir que el título ejecutivo que se pretendía cobrar, ya estaba saldado y edificar las decisiones adoptadas en normas aplicables al caso, mediante una interpretación que se repite, no fue contraria a derecho, y menos quebrantó con ella el numeral 2º del artículo 37 del C.P.C., porque no tomó partido por alguna de las partes, ni se parcializó con una de ellas, sólo decidió conforme a las pruebas obrantes en el expediente y en amparo de la autonomía judicial que consagra el artículo 228 Superior. Las inconformidades que plantea el demandante en relación con que la

señora Juez afirmó en las aludidas providencias, que “en el proceso ordinario de Orlando Henao contra Colseguros S.A., se perfeccionó un embargo al crédito avisado con oficio 2319 de octubre 27 de 1998, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá” cuando en realidad eso no ocurrió, no son motivo que justifique aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, básicamente por los mismos argumentos que se han expuesto en esta providencia y en otras tantas transcritas (…) además tal asunto fue abordado con suficiencia, por la justicia penal, al respecto se remite a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira en los hechos presuntamente constitutivos de prevaricato por acción” APELACIÓN En escrito del 8 de noviembre de 2013, el quejoso manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, insistiendo en que el juez sustentó la negativa de librar mandamiento de pago sin que al interior del expediente obrara prueba alguna del embargo del crédito realizado, ni mucho menos del pago de la obligación, por lo que considera que incurrió en falta disciplinaria al faltar a la verdad en la providencia emitida el 22 de noviembre de 2011. Solicitó la práctica de la inspección judicial al proceso iniciado por el señor Orlando Henao contra Colseguros S.A., y anexó copias de las providencias judiciales que considera irregulares.

CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención a las actuaciones realizadas por parte de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira con ocasión de sus actuaciones al interior del proceso 1991-012030.

5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 agosto de 1998 proferida al interior del proceso ordinario 1991-012030 dispuso: “B) REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia respecto de los certificados de seguro 336660 y 336661 y en su lugar DECLARAR que la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., está obligada a resarcir las pérdidas que en los despacho de mercancía amparados por tales documentos con aplicación a la póliza automática 002105472-3 tuvieron ocurrencia en perjuicio del demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y por lo tanto se le condena a pagar la suma de doce millones cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos con cuarenta y siete centavos(12.042.829.47) por dicho concepto, incrementada en la cantidad de dos millones setecientos quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos (2.715.658.03) valor de los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia” El 12 de mayo de 2008, el abogado José Yesid Barbosa Suárez en

representación del señor José Orlando Henao Echeverry, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad aseguradora Colseguros, teniendo como título ejecutivo la sentencia antes referenciada. Mediante auto del 20 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, negó el mandamiento ejecutivo argumentando que la sociedad demandada canceló la obligación establecida en el título ejecutivo (Sentencia del 12 de agosto de 1998). La anterior decisión fue objeto de confirmación por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante auto del 7 de octubre de 2008, argumentando que de la prueba documental obrante en el expediente se observa el pago del crédito adeudado. El 4 de octubre de 2011, el abogado Alexander Delgado Rodríguez obrando como mandante de “confecciones Micheline LTDA y Orlando Henao Echeverry, presentó nuevamente demanda ejecutiva contra la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero discriminadas en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia misma que sirvió como título ejecutivo. Mediante proveído interlocutorio la Jueza SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, el 22 de noviembre de 2011 negó nuevamente el mandamiento ejecutivo sustentando su decisión de la siguiente manera: “el embargo del crédito decretado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por JORGE AYALA ALARCÓN contra JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, avisado con oficio Nº 2.319 de octubre 27 de 1998, a la aseguradora COLSEGUROS

S.A., quedó perfeccionado desde agosto 28 de 1998, hecho del que da cuenta la copia al carbón que de tal comunicación obra a folio 227 del cuaderno principal. Se hace necesario advertir que el escrito contentivo de la cesión de derecho hecha por el demandante señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY fue arrimada al proceso con fecha Septiembre 21 de 1998, y resuelta con auto de fecha abril 5 de 1999. Por lo antes descrito considera el Juzgado que el embargo del crédito decretado dentro del proceso tramitado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, surtió sus efectos legales y que el pago verificado por la asegurado COLSEGUROS S.A. es un hecho demostrativo de que la obligación derivada de la sentencia de agosto 12 de 1998 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue satisfecha por la Sociedad, ejecutada por lo que se denegará el mandamiento de pago solicitado, así se resolverá. Es preciso anotar que el anterior pronunciamiento ya fue dictado en anteriores oportunidades, mismos que fueron atacados y confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.” (Sic a lo transcrito)6 6 Folio 180 del cuaderno original. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación controvirtiendo lo relativo al cumplimiento del embargo decretado, por lo que considera que no existe certeza procesal sobre la cancelación de la deuda. En providencia del 30 de mayo de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó el auto del 22 de noviembre de 2011, por cuanto: “no queda la menor duda que el título ejecutivo soporte de la orden de pago invocada, contenido en la sentencia sustitutiva proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia, no cumple con el requisito de la exigibilidad consagrado en el artículo 488 del C.P.C. ya que la obligación como bien lo señaló la funcionaria de instancia, se extinguió por el pago que realizó en debida forma la entidad aseguradora, y por lo mismo, contrario a lo que insiste el recurrente, no era procedente librar el mandamiento de pago pretendido” (Sic a lo transcrito)7 Conviene subrayar en este punto, que aunque la primera instancia no se hubiese referido a lo aducido por la funcionaria respecto de la presunta vulneración al non bis in ídem, esta Sala, de conformidad con los hechos narrados en la queja y referenciados en los párrafos precedentes, evidencia que en el sub examine no se está juzgando dos veces por el mismo hecho, por cuanto la queja en esta oportunidad se refiere a la decisión emitida por la funcionaria el 22 de noviembre de 2011, es decir con posterioridad a la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado 2009-360, el cual fue fallado en Sala 86 del 23 de julio de 20108. Ahora bien, reprocha el quejoso que la funcionaria sustentó de forma irregular la negativa de librar mandamiento de pago con ocasión de la sentencia proferida por la Sala al interior del proceso 1991-012030, toda vez 7 Folio 191 del -cuaderno original.

8 Con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. que aludió el pago de la obligación contenida en la sentencia judicial sin el debido respaldo probatorio. No obstante lo anterior, y ello para responder los cargos que en esta oportunidad formula el apelante, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la inspección judicial realizada al proceso 1991-012030 y las copias que de esta se tomaron, la funcionaria MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, no incurrió en falta disciplinaria, pues la decisión que en esta oportunidad controvierte el denunciante, estuvo fundamentada de forma correcta, en ella se expuso las razones de hecho y de derecho que llevaron a negar el mandamiento de pago solicitado. Al respecto, esta Superioridad estima pertinente precisar que tal como lo concluyó la Sala a quo, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad o parcialidad de la funcionaria, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso, asunto que no puede involucrar a este juez disciplinario. Tal como se dijo, y lo tiene previsto la Sala: “los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes (circunstancia

evidenciada en el presente asunto), por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un caso dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente”9 Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los

siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de 9 Al respecto, sobre la autonomía funcional en funcionarios judiciales, ver radicados 2010-469 aprobado en Sala 92 del 11 de agosto de 2010, 2012-2437 aprobado en sala 7 del 6 de febrero de 2013, 2013-283 aprobado en Sala 97 del 20 de noviembre de 2014 y 2013-2358 aprobado en Sala 38 del 13 de mayo de 2015 una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.

Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Adicionalmente, y de forma expresa, esta Sala no puede omitir que la inconformidad del demandante fue objeto de revisión por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sede de apelación, el cual mediante providencia del 30 de mayo de 2012, confirmó el auto del 22 de noviembre de 2011, manifestando que la decisión de la funcionaria estuvo acorde con las pruebas allegadas al proceso. Visto lo anterior, queda claro que el argumento del quejoso según el cual la funcionaria incurrió en irregularidades al negar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso 1191-012030, además de ser una circunstancia ajena a esta jurisdicción fue debatida en varias oportunidades al interior de la Jurisdicción ordinaria, es decir ante su Juez Natural, sin que pueda concluirse como lo manifestó el quejoso que por no dársele la razón devenga para la funcionaria judicial responsabilidad de tipo disciplinario, como quiera que de la mencionada decisión no se advierte la existencia de alguna

conducta reprochable. Así las cosas, sin prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de la Jueza denunciada, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, mediante la cual decidió archivar la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito der Pereira. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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