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CSDJ - F66001110200020130031301ADJUNTA20140214105142-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130031301ADJUNTA20140214105142-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201300313 01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO OCTAVIO QUINCHIA

GRISALES.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación de la decisión adoptada en audiencia el 3 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación seguida al abogado OCTAVIO QUINCHIA GRISALES, al no hallar mérito para continuar con la investigación. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el 29 de mayo de 2013, por los ciudadanos ROSALBA GRAJALES DE RENDÓN, LUZ DARY RENDÓN GRAJALES y GUSTAVO ARLEY RENDÓN GRAJALES en la cual indicaron que el doctor OCTAVIO QUINCHIA GRISALES los representó en Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2006 en un proceso de restitución de inmueble arrendado, para lo

cual llegaron a un acuerdo de honorarios de $8.000.000 los cuales fueron pagados así: a la firma del contrato de prestación de servicios con la señora ROSALBA GRAJALES DE RENDÓN el día 16 de noviembre de 2006, la suma de $1.000.000; 4 abonos de $500.000 cada uno; en el año 2007 se le abonaron $2.000.000, y un porcentaje sobre la suma de $120.000.000 millones por concepto de mejoras realizadas al bien inmueble. Para el 11 de abril de 2008, el Juzgado 7 Civil Municipal de Risaralda falló a favor de LUZ DARY y GUSTAVO ARLEY RENDON GRAJALES a quienes se les reconoció su posición de señores y dueños del inmueble objeto del pleito. El 30 de abril de 2008, el doctor OCTAVIO QUINCHIA GRISALES interpuso demanda laboral contra la señora ROSALBA GRAJALES DE RENDÓN por adeudarle la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios del contrato de prestación de servicios suscrito, con los respectivos rendimientos legales. SÍNTESIS PROCESAL En auto de 14 de junio de 2013, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó: fijar para el día 3 de julio de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de julio de 2013, el Seccional de instancia dio a conocer al disciplinado los motivos de la queja y

procedió a escucharlo en versión libre. Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que la inconformidad de los quejosos radica en que no están de acuerdo con la suma de honorarios pactados, los cuales sucintamente aquí hacen alusión a ellos, pero cuando se desarrolló el proceso ordinario y obtuvieron lo que pretendían con mis servicios siempre manifestaron su acuerdo a lo pactado. Luego a esto, inició un proceso ordinario laboral el cual fue fallado a favor del disciplinado y por ende condenaron a la señora ROLSABA GRAJALES de RENDÓN a pagar la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios de abogado.

El Magistrado a quo ordenó la terminación del proceso y el consecuente archivo, toda vez que no puede hablarse de engaño por parte del doctor QUINCHIA GRISALES, ya que efectivamente fueron pactados los honorarios de manera legal y a lo cual la señora ROSALABA GRAJALES accedió, y así mismo el asunto fue sometido ante un Juez de la República ,quien consideró que estaba en todo su derecho el disciplinado de reclamar lo que le corresponde, por ende no se considera que deba hacérsele reproche alguno ya que no puede enmarcarse dentro de ninguna falta la actuación del doctor OCTAVIO QUINCHIA, ya que se ajustó a derecho en todo momento. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor GUSTAVO ARLEY RENDÓN apeló la anterior determinación, aduciendo que los puntos consignados en el contrato de

prestación de servicios habían puntos que no quedaron claros y es eso lo que ahora genera el conflicto; además que no es concebible como luego de 6 años venga a cobrar un dinero que no se le adeuda toda vez que fue cancelado sus honorarios oportunamente. En ningún momento se está en descontento con el trabajo del doctor QUINCHIA GRISALES, ya que actuó diligentemente, el descontento radica en que no puede ser Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justo que esté cobrando unos honorarios que ya le fueron cancelados, y por ende perjudicándonos con este actuar deshonesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el señor GUSTAVO ARLEY RENDÓN GRAJALES, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sin embargo, tal como se observó al principio de esta providencia la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, circunstancia ésta que se impone sobre cualquier otra consideración. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco

años, término que se cuenta desde el día en que se consumó la falta. De acuerdo con lo anterior, de las copias allegadas al proceso se advierte que los quejosos están inconformes con la falta de lealtad del doctor OCTAVIO QUINCHIA con ellos, al demandarlos en un proceso ordinario laboral por una supuesta deuda de $15.000.000 por honorarios; situación por la cual el día 30 de abril de 2008, el profesional investigado procedió a interponer la demanda ordinaria laboral con el fin de a hacer efectivos sus derechos, momento desde el cual ha de contarse el termino de prescripción toda vez que se trata de una falta de consumación instantánea1, ya que esta conducta al ser enmarcada dentro de lo reglado en el 1 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal, Sentencia del 25 de 2010, Proceso n.º 31407, MP: María Del Rosario González De Lemos, Aprobado Acta No. 267: Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 de 20072, se consume en el caso sub lite al momento en que el abogado interpuso la demanda ordinaria laboral, con el fin de reclamar algo que a consideración de los quejosos era contrario a derecho y por ende falso a todas luces, así intenten pregonar que su consumación se produzca

con el último acto ocasionado por el abogado disciplinado dentro del trámite judicial. Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se interpone la demanda ordinaria laboral que fue el día 30 de abril de 2008 han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, resaltando que tal como obra a folio 2 del cuaderno de segunda instancia el proceso fue asignado al suscrito Magistrado el día 23 de julio de 2013. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado OCTAVIO QUINCHIA GRISALES, por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias. sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible. 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: 1….

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201300313 01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha. Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO OCTAVIO QUINCHIA

GRISALES.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación de la decisión adoptada en audiencia el 3 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación seguida al abogado OCTAVIO QUINCHIA GRISALES, al no hallar mérito para continuar con la investigación. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el 29 de mayo de 2013, por los ciudadanos ROSALBA GRAJALES DE RENDÓN, LUZ DARY RENDÓN GRAJALES y GUSTAVO ARLEY RENDÓN GRAJALES en la cual indicaron que el doctor OCTAVIO QUINCHIA GRISALES los representó en noviembre de 2006 en un proceso de restitución de inmueble arrendado, para lo cual llegaron a un acuerdo de honorarios de $8.000.000 los cuales fueron pagados así: a la firma del contrato de prestación de servicios con la señora ROSALBA GRAJALES DE RENDÓN el día 16 de noviembre de 2006, la suma de $1.000.000; 4 abonos de $500.000 cada uno; en el año 2007 se le abonaron $2.000.000, y un porcentaje sobre la suma de $120.000.000 millones por concepto de mejoras realizadas al bien inmueble. Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el 11 de abril de 2008, el Juzgado 7 Civil Municipal de Risaralda falló a favor de LUZ DARY y GUSTAVO ARLEY RENDON GRAJALES a quienes se les reconoció su posición de señores y dueños del inmueble objeto del pleito.

El 30 de abril de 2008, el doctor OCTAVIO QUINCHIA GRISALES interpuso demanda laboral contra la señora ROSALBA GRAJALES DE RENDÓN por adeudarle la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios del contrato de prestación de servicios suscrito, con los respectivos rendimientos legales. SÍNTESIS PROCESAL En auto de 14 de junio de 2013, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó: fijar para el día 3 de julio de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de julio de 2013, el Seccional de instancia dio a conocer al disciplinado los motivos de la queja y procedió a escucharlo en versión libre. Señaló que la inconformidad de los quejosos radica en que no están de acuerdo con la suma de honorarios pactados, los cuales sucintamente aquí hacen alusión a ellos, pero cuando se desarrolló el proceso ordinario y obtuvieron lo que pretendían con mis servicios siempre manifestaron su acuerdo a lo pactado. Luego a esto, inició un proceso ordinario laboral el cual fue fallado a favor del disciplinado y por ende condenaron a la señora ROLSABA GRAJALES de RENDÓN a pagar la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios de abogado. Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El Magistrado a quo ordenó la terminación del proceso y el consecuente archivo, toda vez que no puede hablarse de engaño por parte del doctor QUINCHIA GRISALES, ya que efectivamente fueron pactados los honorarios de manera legal y a lo cual la señora ROSALABA GRAJALES accedió, y así mismo el asunto fue sometido ante un Juez de la República ,quien consideró que estaba en todo su derecho el disciplinado de reclamar lo que le corresponde, por ende no se considera que deba hacérsele reproche alguno ya que no puede enmarcarse dentro de ninguna falta la actuación del doctor OCTAVIO QUINCHIA, ya que se ajustó a derecho en todo momento. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor GUSTAVO ARLEY RENDÓN apeló la anterior determinación, aduciendo que los puntos consignados en el contrato de prestación de servicios habían puntos que no quedaron claros y es eso lo que ahora genera el conflicto; además que no es concebible como luego de 6 años venga a cobrar un dinero que no se le adeuda toda vez que fue cancelado sus honorarios oportunamente. En ningún momento se está en descontento con el trabajo del doctor QUINCHIA GRISALES, ya que actuó diligentemente, el descontento radica en que no puede ser justo que esté cobrando unos honorarios que ya le fueron cancelados, y por ende perjudicándonos con este actuar deshonesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto por el señor GUSTAVO ARLEY RENDÓN GRAJALES, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sin embargo, tal como se observó al principio de esta providencia la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, circunstancia ésta que se impone sobre cualquier otra consideración.

En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se consumó la falta. De acuerdo con lo anterior, de las copias allegadas al proceso se advierte que los quejosos están inconformes con la falta de lealtad del doctor OCTAVIO QUINCHIA con ellos, al demandarlos en un proceso ordinario laboral por una supuesta deuda de $15.000.000 por honorarios; situación por la cual el día 30 de abril de 2008, el profesional investigado procedió a interponer la demanda ordinaria laboral con el fin de a hacer efectivos sus derechos, momento desde el cual ha de contarse el termino de prescripción toda vez que se trata de una falta de consumación instantánea3, ya que esta conducta al ser enmarcada dentro de lo reglado en el numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 de 20074, se consume en el caso sub lite al

momento en que el abogado interpuso la demanda ordinaria laboral, con el fin de reclamar algo que a consideración de los quejosos era contrario a derecho y por 3 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal, Sentencia del 25 de 2010, Proceso n.º 31407, MP: María Del Rosario González De Lemos, Aprobado Acta No. 267: Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible. 4 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: 1….

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ende falso a todas luces, así intenten pregonar que su consumación se produzca con el último acto ocasionado por el abogado disciplinado dentro del trámite judicial.

Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se interpone la demanda ordinaria laboral que fue el día 30 de abril de 2008 han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, resaltando

que tal como obra a folio 2 del cuaderno de segunda instancia el proceso fue asignado al suscrito Magistrado el día 23 de julio de 2013. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado OCTAVIO QUINCHIA GRISALES, por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 660011102000201300313 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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