CSDJ - F66001110200020130032301ADJUNTA20140709114532-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130032301ADJUNTA20140709114532-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 2 de julio de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 048
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201300323 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde ahora a esta Corporación desatar el recurso de alzada interpuesto por la señora Lorena Patricia Vásquez Salgado, en su calidad de quejosa contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 del 31 de Julio de 2013, por medio de la cual se decidió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario surtido contra el abogado Jesús Eduardo Campillo Parra. 1Con ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala con la H. Magistrada Ana María Ruiz Ocampo HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja impetrada por la señora Lorena Patricia Vásquez Salgado2 contra el abogado Jesús Eduardo Campillo Parra, por la presunta indiligencia de éste, en el proceso 201100156 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pereira. Contó la quejosa en su declaración, que otorgó poder al togado en el mes de
abril o mayo de 2011 para su representación en el proceso de impugnación de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios, impulsado contra ella por la señora Inés Santa Pulgarín y otros; del litigio en cuestión, narró que solo volvió a tener conocimiento cuando su contraparte le informó que en sentencia de 15 de abril de 2013 había resultado derrotada, ordenándose a su cargo diferentes prestaciones de carácter pecuniario. Adicionalmente la quejosa descubrió a través del estudio de la sentencia condenatoria que el togado presentó extemporáneamente la contestación a la demanda, radicando de manera errónea los escritos de defensa en un despacho diferente, por lo cual fueron omitidos todos los argumentos de defensa en la decisión. Para finalizar, reseñó como al intentar llamar a su representante en procura de respuestas a lo sucedido, le fue imposible la comunicación, pues cambió de oficina y no respondió nunca sus llamadas y mensajes. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó el Dr. Jesús Eduardo Campillo Parra con la cédula de ciudadanía 7.510.524, y fue acreditada su calidad de 2 Folio 1 C.O. abogado a partir de la tarjeta profesional número 21.3563; seguidamente se certificó su carencia de antecedentes disciplinarios4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del la Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dio apertura al proceso disciplinado adelantado contra el Dr. Campillo Parra, mediante el auto del 21 de junio de 2013, fijando el día 17 de
julio de ese año como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asimismo comisionó para la notificación personal de estas disposiciones al investigado5. En cumplimiento de la anterior decisión, el 11 de julio de 2013 fue notificado el auto de apertura del proceso disciplinario el jurista6. Llegada la fecha dispuesta para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se constató la comparecencia del encartado y la quejosa, por lo cual se instaló la diligencia. Consecutivamente, considerando que ésta decidió no ampliar su queja, se dio paso a la versión libre del abogado, quien replicó lo aducido en la denuncia de la siguiente manera: Según lo constatado en la sentencia condenatoria, la persona que se notificó de la demanda fue la señora Lorena Patricia Vásquez Salgado; fue ella quien le informó la existencia de la demanda y el Juzgado al que correspondió la misma. Enterado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira estaba conociendo del asunto, elaboró el poder y presentó la contestación de la demanda dirigiéndose a ese despacho7. 3 Folio 21 C.O. 4 Folio 27 C.O. 5 Folio 23 C.O. 6 Folio 28 C.O. 7 Min. 14:05 C.D. 1 La contestación de la demanda, como los argumentos propuestos por él, sí fueron contemplados en la definición del proceso a pesar de su extemporaneidad, pues, en la pagina 5 de la sentencia se dice que se resolverá de fondo las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma8. Respecto a las pruebas en el proceso investigado, no fue necesaria la
solicitud especial de alguna, en tanto la contraparte aportó todos los elementos necesarios para la definición del asunto en derecho, además de manera directa participó de todas las diligencias de pruebas practicadas durante el proceso9. Recibida la anterior declaración, fueron decretadas como pruebas: 1) La copia auténtica del proceso con radicación 2011-156 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el que participó el disciplinado, 2) La recepción de los documentos entregados por el disciplinable a la quejosa, que están en poder de la segunda. Para finalizar fue fijado el 31 de julio de 2013 para la continuación de la citada diligencia. Seguidamente, en concordancia a lo ordenado en la audiencia previa, se arrimó al proceso la documentación que reposaba en el archivo de la quejosa10, y los originales del proceso investigado, dándose paso el 31 de julio de 2013 a la inspección judicial sobre los cuadernos originales enviados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, confirmándose: La presentación de la contestación de la demanda en término en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (fl.127-130) 8 Min. 15:40 Ibídem. 9 Min. 17:00 Ibíd. 10 Folio 55-56 C.O. La remisión de la contestación y las excepciones de éste despacho al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pereira (fl. 133) Auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pereira resuelve tener por no contestada la demanda en representación de los
señores Lorena Patricia Vásquez y James Urrea (fl. 134) La decisión del litigio (fl. 165-176). Culminada la etapa probatoria, el Magistrado instructor procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calificando la conducta del abogado. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 31 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió la Terminación de la investigación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el disciplinado, pues no encontró ilicitud o trasgresión o conducta alguna que violentara el Código Disciplinario de la Abogacía11. La anterior decisión fue fundamentada en los siguientes términos: “Esta Sala no encuentra que el abogado haya incurrido en la falta de diligencia, porque si bien es cierto la contestación se dirigió a otro despacho lo que llevó a la extemporaneidad y aunque contestó dentro del término, ese error, es atribuible en su mayoría a los poderdantes por cuanto fueron los que dieron el dato para elaborar el poder, y pudieron rectificarlo cuando lo firmaron y le hicieron presentación en la Notaría. Es tan de buena fe la actuación del abogado que se contestó en término al juzgado que refirieron, y participó de 11 Folio 57-60 C.O. las pruebas ordenadas dentro de ese proceso, indistintamente que se hubiese llegado antes o se hubiere dirigido al despacho que era, la parte contentiva de los memoriales no habría incidido en nada diferente a la decisión final del Juez.”
EL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada por estrados la anterior decisión, la quejosa en uso de sus facultades legales12 decidió interponer recurso de apelación contra la providencia, en tanto: “No estoy de acuerdo que nosotros tenemos que ver con la contestación extemporánea puesto que cuando a uno lo demandan, uno no es abogado, y cree en el abogado, y son ellos los que le deben decir a uno qué debe hacer, a donde va dirigido el poder… son los que lo conducen a uno en el proceso y uno confía que todo está bien hecho.” Añadiendo respecto a la falta de información sobre las resultas del proceso: “En ningún momento nos dimos cuenta que el poder quedó mal hecho, que se presentó extemporáneamente, jamás nos dimos cuenta. Me di cuenta en el momento que el abogado de la contraparte fue a mi oficina, me presentó el fallo y me dijo salió en contra de ustedes, esto es lo que deben hacer, esto falló hace un mes… Hasta donde tengo entendido cuando uno consigue un abogado son ellos los que le van informando como va el proceso… un día antes de venir acá a la audiencia acá, llega el abogado y me notifica que 12 L 1123/2007 Art. 66: los interviniente se encuentran facultados para: … Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación a las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia. había salido el fallo en contra nuestra, ya después que nosotros habíamos hecho todo y había presentado la queja.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°13 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Anticipadamente advierte esta Colegiatura, la necesidad de continuar la investigación surtida contra el Dr. Jesús Eduardo Campillo Parra, por la presunta infracción del Código Deontológico del Abogado, más específicamente por haber vulnerado el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional recibido, en tanto se entiende que de la queja (a diferencia de lo considerado por el Juez a quo) se desprenden dos conductas reprochables disciplinariamente, una en lo concerniente a la contestación tardía de la demanda, y otra, referida a la omisión que hizo de rendir un informe final de la gestión y sobre la conclusión del proceso.
13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… La anterior apreciación, sobre la existencia de una segunda conducta reprochable disciplinariamente surge de las siguientes afirmaciones hechas en la queja: “…hubo fallo de fecha abril 15 de 2013, me enteré porque el abogado de la contra parte me buscó para pagar las costas e informarme que tenía que construir una pared, sino yo no me doy cuenta…” Es en consideración a estas declaraciones y al deber profesional, legal y ético que poseen los profesionales de derecho de rendir un informe sobre su gestión a quien depositó su confianza en ellos, que concluye la Sala, la necesidad imperiosa de continuar la investigación disciplinaria contra el jurista en lo atinente a estos hechos en particular, pues tanto el material probatorio compilado, como la decisión recurrida, versaron exclusivamente respecto a la contestación extemporánea de la demanda. Vistas las consideraciones precedentes, se dará paso a desatar el recurso de alzada contra la decisión que definió el archivo de las diligencias respecto de la primera conducta, es decir la contestación tardía que se hizo de la demanda. Del recurso de apelación El objeto del recurso a resolver, parte de la negación que se hace de la
justificante aceptada por el Seccional, por la cual, se afirmó que la contestación extemporánea de la demanda no comporta hecho disciplinariamente reprochable, en tanto los datos suministrados por los poderdantes indujeron a error la dirección del poder y de la contestación de la demanda. Esta negación se justificó bajo la consideración, que los conocimientos de quienes contratan la labor de un abogado son limitados en lo que se refiere a trámites judiciales, y en consecuencia, es responsabilidad exclusiva del profesional de derecho guiar y orientar todos los actos tendientes a la defensa de los intereses de su cliente, actos entre los cuales se incluye por supuesto, la confección del poder y el despacho al cual va dirigido. La Sala con el propósito de soportar la decisión tomada por el Juez a quo, y de controvertir la anterior refutación, resaltará dos aspectos esenciales de la relación contractual surgida entre la quejosa y el disciplinable, los cuales a juicio de la presente, son determinantes para no designar responsabilidad disciplinaria al abogado. Primeramente de lo visto en el proceso, se halló que la quejosa nunca controvirtió la afirmación hecha por el togado, mediante la cual éste aseveró que fue a través de ella que él recibió la información sobre el despacho al cual correspondió la demanda, siendo entonces el error imputable a sus instrucciones. Y como segundo elemento a considerar, se tiene que pese a haber un yerro en la designación de la gestión, dicha equivocación fue ratificada de manera expresa por parte de la quejosa cuando posteriormente a la designación de la tarea, decidió firmar el poder entregado por el
encartado en el cual claramente se expresaba el despacho al que iba dirigido. Estas circunstancias que acaban de enunciarse, eximen de responsabilidad al abogado por el yerro cometido, en tanto el mandato16 (instrumento jurídico mediante el cual se relacionaron la señora Vásquez Salgado y el jurista) 16 C.C Art. 2142 requiere para su realización que el objeto o designación de la gestión, sea del todo claro y preciso, con el propósito de que la causa encomendada se lleve a buen término. Es por esto, que resulta inadmisible reprochar disciplinariamente al profesional, cuando en observancia cabal de la orden recibida, cumplió con presentar el poder y la contestación de la demanda a un Juzgado ajeno. Lo anterior se encuentra respaldado, por el contenido textual que yace en el poder ratificado por la quejosa, el cual designó al Dr. Campillo Parra para que “intervenga dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios, interpuesta por Inés Santa Pulgarín” ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira17. Para condensar lo dicho con antelación, es imposible la censura de la conducta desplegada por el togado, cuando no se advierte afectación injustificada a un deber profesional consagrado por la norma disciplinaria, es decir no existió vulneración al deber de guardar con celosa diligencia el encargo recibido, por cuanto de lo observado en la inspección judicial, se probó que el investigado compareció y participó de todas las diligencias y presentó en término la contestación a la demanda (ante otro despacho según las instrucciones de su poderdante).
Así las cosas, entiende esta Superioridad, que la única decisión posible en este punto es la de confirmar lo dispuesto por el Juez a quo, por cuanto no se advierten elementos que comprometan la responsabilidad disciplinaria de togado o reflejen un actuar contrario a las parámetros fijados por el código deontológico del abogado, en lo respectivo a la contestación extemporánea de la demanda en el proceso investigado. 17 Folio 65 C.O. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada que ordenó el archivo definitivo de las diligencias contra el abogado Jesús Eduardo Campillo Parra, por la presunta infracción del tipo disciplinario descrito en el articulo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la contestación extemporánea de la demanda en el proceso de radicado 2011-00156, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONTINUAR con la investigación respecto a la presunta incursión de la falta contenida en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007, en lo que refiere a la omisión en la rendición de un informe final de la gestión concerniente al proceso de radicado 2011-00156, conforme a lo proveído en esta decisión. TERCERO.- en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21