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CSDJ - F66001110200020130034801ADJUNTA20140729083708-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130034801ADJUNTA20140729083708-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 660011102000201300348 01/ 2945 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso NICANOR SOTO SERNA, contra la decisión del 1º de agosto de 2013, proferida por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JHON RUSBER NOREÑA

BETANCOURTH.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor NICANOR SOTO SERNA1, el 18 de junio de 2013, quien manifestó su inconformidad con las actuaciones desplegadas por el abogado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, en calidad de accionante dentro de

una diligencia de Restitución de Bien Inmueble, ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, en el radicado No. 2011-00157 donde es Demandante Sonia Amaya Serna y Demandados la empresa OKEY S.A., diligencia que adelantó la Inspectora Primera de Policía de la misma municipalidad, doctora Gladys Henao a través de Despacho Comisorio No. 020. Señaló que la diligencia se llevó a cabo el 12 de junio de 2013, en el lugar de los hechos se les presentó oficio de la oficina de Planeación Municipal que certificaba que la dirección a la que ellos se dirigían no existía y en la que estaban ubicados era distinta a la ordenada por el juzgado. Indicó que la Inspectora trató de detener la diligencia pero el abogado se lo impidió manifestando que el Juzgado ya había emitido aclaración de la dirección y que el original del documento se encontraba en la oficina de ella. Refirió que al no lograr comunicación vía telefónica con el despacho judicial, para confirmar esta situación el jurista se dirigió al juzgado y regresó a los 30 minutos llevando consigo una fotocopia que entregó a la inspectora, sin que la misma pudiese ser vista por las partes. Adujo el quejoso que la Funcionaria junto con el abogado lo presionaron persuadiéndolo como representante legal de la demandada, para que hiciera entrega inmediata del inmueble so pena de desalojo. Situación que lo llevó a aceptar con vicio de consentimiento, un acuerdo de entrega, el cual supuestamente sería en 10 días, pero a la hora de firmar era evidente que no

1 Folio 1 al 3 c.o. existía el documento de aclaración generado por el Juzgado, por lo que la inspectora le dijo que debía solicitar al despacho el documento aclaratorio, circunstancia que quedó plasmada en el acta. Consideró en conclusión que “Hubo una manguala entre los dos abogados para desarrollar una diligencia judicial, amparados en una falsedad documental o falsedad procesal”, evidenciándose falta de ética del abogado Noreña, pues con su actitud desafiante, arrogante y prepotente rayó con la grosería y la ofensa contra las partes. Con el escrito de queja anexó copia del al diligencia antes señalada. Mediante auto del 28 de junio de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.10027755 y T.P. No.123.324, la cual se encuentra VIGENTE, así como su última dirección registrada, señaló el 17 de julio de 2013 a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad contando con la presencia del abogado disciplinado, el quejoso y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al señor

NICANOR SOTO SERNA, quien se ratificó de lo dicho en el escrito de queja 2 Folio 8 c.o. 3 Folios 12 al 17 c.o. y CD y además indicó que: Había tomado en arriendo la bodega en la Romelia Dosquebradas y en el año 2011 se inició el proceso de liquidación, siendo interrumpido por la demanda que es ahora objeto de queja. Precisó que el contrato de arrendamiento estaba vigente hasta septiembre de 2011 y en marzo del mismo año les instauraron la demanda de restitución en el Juzgado 3º Civil Municipal de Dosquebradas. Adujo que el primer fallo fue a su favor pero hábilmente el abogado Noreña terminó cambiando el proceso de tradente al adquirente con decisión en su contra. Indicó que después vino el proceso de restitución o entrega física donde a pesar de estar errada la dirección del inmueble se logró su entrega, por que se nunca se hizo la corrección ni en la demanda ni en el Juzgado. Dijo haber tratado de llegar anteriormente a una conciliación con el abogado pero este no accedió a ello. Precisó que la dirección correcta del inmueble es Carrera 16 No. 82ª-228 y a la que ordenó el juzgado es calle 16 No. 82ª-228. A las preguntas del Magistrado contestó que el primer documento en el que observaron la falencia fue en la notificación de la diligencia y el segundo el que les entregó la Secretaria de Planeación doctora Elizabeth Duque Méndez y el tercero la copia de la diligencia de Restitución, la cual firmó voluntariamente en ese momento, por el engaño del abogado al hacerles

creer que el documento que le presentó a la inspectora era el de aclaración que había hecho el juzgado, refiriendo que a él ni a su abogado se lo dejaron ver, posteriormente la inspectora le dijo a su abogado que se trataba del Despacho Comisorio; el doctor Noreña les dijo que no se podía hacer oposición al lanzamiento. Informó que no ha cumplido con la entrega del inmueble como quedó pactado por que el Juzgado no ha emitido la aclaración. Informó que en oportunidad anterior el Juzgado Tercero hizo una diligencia judicial de valoración de mejoras a las instalaciones en la bodega pero él no presentó oposición por la dirección. Acto seguido se otorgó la palabra al disciplinable quien procedió a rendir versión libre y expuso: “Yo parto de la buena fe del señor, pienso que la queja proviene de una mala asesoría respecto de su asunto. El tema del señor empezó cuando fue a mi oficina y el acuerdo conciliatorio al que pretendía llegar con mi cliente no le permití avalarlo porque las mejoras que él estaba pidiendo para desocupar el inmueble eran exorbitantes respecto a su valor.... Fue necesario restituir el inmueble dadas las condiciones de la vía la Romelia el pollo, debían expropiarse los bienes para poder hacer ese anillo vial… de hecho es el único inmueble que está en pie en ese sitio. Se demandó la restitución del bien inmueble cuya causal fue la destrucción o demolición total de la cosa, y la señora se había comprometido a entregarlo… El señor Nicanor Soto una vez tiene fallo desfavorable a sus peticiones suspende el

pago de los cánones de arrendamiento, que influye de manera directa en la diligencia. Frente al asunto de la dirección es muy elemental y no de la magnitud que lo plantea, para el año 2001 ese predio era catalogado en Dosquebradas como predio rural, en el certificado de tradición y en el certificado de nomenclatura que me obligaron a sacar en el juzgado alude que antes era predio el porvenir y después en el año 2008 para el Inco poderlo comprar a la señora Sonia Amaya hizo una actualización de la nomenclatura, que para la fecha de celebración del contrato tenia las clasificaciones propias de un predio rural "predio el porvenir a 200 metros de la Romelia del pollo", porque así aparecía en el título de compraventa, no fue ninguna manipulación. Posterior a ello el señor Nicanor se presenta con abogado teniendo en cuenta que su empresa está disuelta y en liquidación, con una certificación de nomenclatura, en la cual obviamente no coincidía la dirección. Tres aspectos para tener en cuenta importantes de ese momento, primero una vez ejecutoriada la sentencia de lanzamiento el CPC alude que no se permite ningún tipo de oposición salvo la de un tercero mejorista que no haya sido vinculado al proceso, por eso inmediatamente le dije a la doctora que no eran permitidas oposiciones, segundo para poder ser escuchado dentro del proceso de restitución según el parágrafo 2 del artículo 424 del literal 2 señala que el arrendatario debe de estar al día en los pagos de los cánones de arrendamiento. El señor Nicanor cesó los pagos desde hace más de un año, razones expuesta a la Inspectora de Policía

quien aparece en la diligencia sin el despacho comisario y su excusa es que la secretaria estaba de vacaciones. En vista de mi premura por que se realizara la diligencia le dije que me dejara ir al juzgado a tomarle una copia y llevársela al lugar de la diligencia. Ese fue el motivo de mi ausencia en la misma. A la señora inspectora le caló el asunto de la nomenclatura pese que en el despacho comisorio y en el expediente se nota que es la misma matricula inmobiliaria y misma ficha catastral, donde ha atendido diligencias judiciales y hasta el señor ha cometido el mismo error de colocar mal la dirección, pues la nomenclatura es confusa. Al señor le han dicho porque la dirección no coincide no se puede llevar a cabo ya diligencia, pero hay otros factores como la matrícula inmobiliaria o la ficha catastral que identifican el predio, el error en la nomenclatura no se ha dado por mala fe de la parte demandante, se ha dado por las circunstancias que se han dado a través del tiempo y que motivan la restitución. Es de mala fe y temerario que el señor hagan ejercicio de ese tipo de oposición, pues ese vicio en el objeto se debió presentar como excepción en la contestación de la demanda situación que no se dio. También se ha dado demora con el despacho porque ya existe sentencia ejecutoriada a la cual debe de dársele cumplimiento, pues el bien se encuentra plenamente identificado. Si le dije al señor que estaban dilatando el proceso lo cual si era falta y estaban actuando de mala fe”. Señaló que en ningún momento trató mal a nadie, precisamente se llegó a un acuerdo para no sacarle las cosas al demandado ello como efecto de la

restitución cual es el lanzamiento, por mandato legal. Frente al decreto de pruebas, el disciplinable solicitó se realizara inspección judicial al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, la cual fue decretada por el Magistrado a quo quien dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal para que se remitiera el expediente referido, así como de oficio procedió a citar a declarar a la señora Gladys Henao y al abogado Irlán Cardona, y para su para lo cual suspendió la audiencia y señaló el 1º de agosto de 2013 a las 9:00 a.m., para proseguirla. En la misma audiencia se dispuso compulsar las copias respectivas con dirección a la Oficina de Control Disciplinario de la Personería de Pereira, por competencia en relación con la conducta de la Inspectora de Policía Doctora Gladys Henao.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4

En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y los testigos, doctores Irlan Cardona y Gladys Henao Inspectora de Policía de la Casa de Justicia, Dosquebradas, Risaralda. Se practicó inspección judicial al proceso remitido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y se procedió a recepcionar los testimonios decretados. El doctor Irlán Cardona, quien a las preguntas del Magistrado instructor contesto: “Yo recibí poder del señor Nicanor Soto para en su nombre oponerme a la diligencia, sin embargo yo le había advertido que como los efectos de la sentencia recaían propiamente sobre él no era propio

oponernos, lo acompañe en la diligencia en vista que había problemas de identidad del inmueble que era objeto de la restitución según el oficio comisorio. El despacho comisorio iba dirigido a una dirección errada, cuando se trató de iniciar la diligencia estaban presentes la señora Inspectora, el doctor presente y separado un grupo de personal de Invias. La Inspectora dijo que venía comisionada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas para hacer la entrega del inmueble;… lo primero que hice fue pedirle a mi mandante me concediera poder para actuar verbalmente y así lo hizo, traté de hacerle ver a la inspectora y al abogado que estaban haciendo la diligencia en una dirección equivocada y la manifestación del apoderado de la demandante era que eso ya se había superado hace mucho tiempo, que los abogados no hacen más que dilatar, "prosiga que yo estoy absolutamente seguro que lo puede hacer'', como yo insistía en que no se podía hacer porque la dirección estaba equivocada y para la identidad del inmueble se tenía que tener precisión en la nomenclatura, le entregué a la inspectora el certificado de planeación, ella lo observó. La inspectora y el abogado sostuvieron diálogos aparte, sin que yo me enterara prácticamente, de todas maneras la inspectora le dijo que no podía hacer la diligencia porque la dirección estaba equivocada, él insistía 4 Folio57 a 61 c.o. de primera instancia y CD en que eso ya se había corregido y enviado a la inspectora, ella dijo que no lo había recibido, ella llamó presuntamente al Juzgado y él le pidió a la inspectora 15 minutos para traer la dirección corregida, a la media

hora volvió el abogado con los documentos, yo le exigí respetuosamente a la doctora que me lo mostrara, y ella no me lo quiso mostrar lo metió debajo de sus papeles, me dijo "de todas maneras se va a hacer la diligencia", pero también le decía mi cliente que lo mejor que podía hacer es arreglar esta situación ponerse de acuerdo con el abogado, le decía "porque si la diligencia no se hace hoy, se hará otro día pero se hace” Yo me retire con mi cliente a analizar la situación y él me dijo que como lo iban a sacar mejor iba a entregar, porque él no quería ese problema. El doctor fue muy displicente con sus gestos en el manejo de la relación con la contraparte y con el abogado que le estaba representando” Señaló que finalmente la diligencia no se hizo por que el cliente entró a negociar con el abogado. Seguidamente se escuchó en declaración a la doctora GLADYS HENAO, quien señaló: “A mi me envió el Despacho Comisorio el Juzgado Tercero, no dirigimos a realizar la diligencia a la dirección anteriormente relacionada, el despacho comisorio hacía mención era a calle, "...diligencia de entrega por medio del despacho comisorio 020 del 28 de febrero de 2013 en la dirección calle 16 Nro.82ª-228 a 200 metros de la Romelia. Nos dirigirnos para la fecha del 12 de Junio con la secretaria y el abogado de la parte demandante, llegamos al lugar y resultó que en la nomenclatura decía no calle sino carrera, el apoderado del demandado el señor Nicanor nos hizo muestra de un oficio de planeación que decía propiamente

esa dirección, él me dijo "doctora mire muy bien lo que va a hacer porque si usted procede yo también procedo jurídicamente contra usted corno funcionario público” Yo lo leí y le dije que siendo así yo me negaba a hacer la diligencia, le manifesté al doctor Rusber que se tenía que dirigir al Juzgado para esa aclaración, entonces me dijo que a mi me habían mandado un oficio la semana anterior, le dije que no había visto nada y estaba encargada de 2 inspecciones y no tenia secretaria; nosotros nos quedamos en el lugar de la diligencia y él se dirigió al Juzgado para ver el oficio que habían enviado, lo trajo y miramos y era el mismo oficio que ya había mandado del Juzgado no haciendo aclaración de nada para hacer la diligencia, era el mismo pero no decía la aclaración de la dirección, y le dije que lo sentía mucho pero en ese orden de ideas me negaba a hacer la diligencia, no la hicimos, pero hicimos el acta porque llegamos al acuerdo entre las partes que una vez el Juzgado hiciera la aclaración de la dirección yo con mucho gusto hacia la diligencia, y solicitamos al Juzgado Tercero la aclaración de la nomenclatura correcta del inmueble objeto de la medida. Yo mandé un oficio en junio 21 al Juzgado, a la Doctora Alba Ligia Arias Pérez, manifestando dicha situación, y que me negaba a hacerlo si ella no me hacia la aclaración, nunca me llegó la respuesta. Igualmente le manifesté a la secretaria del doctor y acerque a las otras partes de acuerdo al silencio del Juzgado Tercero, que se presentaron al despacho el señor Nicanor y su apoderado para manifestarles que no llevaría a

cabo la diligencia, y se dejó todo por escrito. Esa diligencia no se llevo a cabo” En uso de la palabra el disciplinable pregunta a la testigo: “¿Doctora usted tiene allí el despacho comisorio original que llegó en febrero. Allí hay un error en el sentido que dice que hay que ordenarse la restitución del establecimiento de comercio, por lo que al estar mal dirigido hubo la necesidad de corregirlo para que dijera que se restituía era el "bien inmueble”? Ese es el oficio al que hago referencia.

La testigo contestó: “Tengo un oficio de Mayo 27 que fue el que le leí al doctor, pero de Febrero no. Le puedo hacer lectura del oficio 60694 de Mayo 27 de 2013, me permito comunicarle que este juzgado mediante auto dictado en el proceso Abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, interpuesto por la señora Sonia Maya Serna contra la firma Okey S.A. ordenó oficiarle con el fin de aclararse que la diligencia de entrega de bien inmueble programada el día 12 de Junio del presente año a las 9 am, en cual hace referencia al despacho comisorio Nro.020 de febrero de 2013 que por reparto le correspondió es una edificación de

tipo bodega ubicado en la calle 16 Nro.82°-228”.

Señaló igualmente que: “Para esos días yo tenía dos inspecciones, y no tenía la una de las secretarias, cuando se llegó la diligencia ya estaba la secretaria y ella había llegado como dos días antes, ella hizo la diligencia en el computador, cuando el doctor dijo que no estaba el documento, le dije que me parecía raro pero de buena fe le dije que fuera y mirara sáquele copia, yo llamé al juzgado

Tercero también. No me presionó ni nada, porque yo sabía. El abogado no fue grosero ni trató mal nadie inclusive tuvo buena voluntad, él fue en su vehículo hasta el Juzgado”. Acto seguido el Magistrado instructor dispusooniendo cerrada la etapa probatoria, consideró que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso eran suficientes para proferir decisión de fondo procediendo con la calificación jurídica de las diligencias, disponiendo la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS y consecuentemente el archivo de las mismas a favor del abogado JHON RUSBER NOREÑA BETANCORTH, al no encontrarse ilicitud o trasgresión, o conducta alguna que violente el Código Disciplinario, ni razón para reprochar la conducta del abogado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “La relación de contraparte del quejoso con el disciplinado esta probatoriamente demostrada, de las actitudes y comportamientos dentro de la diligencia no realizada el pasado 12 de Junio, se refiere la sala frente a la queja en el sentir de esas actitudes desafiantes, arrogantes, groseras u ofensivas, basta creer plenamente en los testimonios rendidos por Irlán Cardona Betancur y Gladys Henao quienes estuvieron presente durante todos los hechos, para sin duda alguna establecer que no existe ningún comportamiento reprochable, son mas criterio o hechos consignados por el quejoso, como consecuencia del dolor de haber perdido una litis procesal y tener que entregar el sitio donde venia trabajando en los últimos años… En

relación al desarrollo en sí de la diligencia, que la sala aclara que nunca se realizó, en lo que coincidieron los testigos, la prueba documental, y lo que concuerda el quejoso estudiando bien su planteamiento y de lo que se determina según la versión del togado investigado. Se presenta un episodio, donde el disciplinable pide tiempo, coincidiendo con la versión de la inspectora, fue al juzgado y regresó con un documento. Documento que si no se lo dejaron ver a la contraparte, no es atribuible al abogado, a quien dirigía la diligencia, la Inspectora Henao, y era a ella a quien le correspondía la decisión de enseñarlo o no a las partes, circunstancia no imputable al togado. El disciplinable manifestó en su primer salida procesal que él había ido al juzgado por el despacho comisorio, que tal vez había olvidado la inspectora, quedando clarificada esta circunstancia pues ella llego con el despacho comisorio original a folio 284 de acuerdo a la Inspección aparece y habla de la entrega de un establecimiento de comercio lo cual es corregido mediante oficio de Mayo 27 de 2013 oficio que provoca el desplazamiento del litigante con el fin de subsanar esa parte y lograr la entrega del inmueble. Tanto la inspectora, como el testigo Irlán Cardona afirman que el abogado les dijo que el tema de la nomenclatura estaba corregido, circunstancia que para el día de la fecha no era cierta, tan así que fue corregida con auto posterior, lo cual implicaría que pareciera que el abogado obró de mala fe, en ese sentir, con el

fin de inducir a que la funcionaria a cargo cometiera una equivocación o un desacierto y llevara a cabo la diligencia. Pero también se debe sopesar que el togado no presionó a la inspectora, y en la declaración ella advierte que en ningún momento recibió coacción del abogado. Para la sala es claro que aunque el apoderado insistió en que la corrección de la nomenclatura ya se habla realizado por el Juzgado, hubiese ejercido presión sobre quien decidía el destino de la diligencia, podríamos hablar del mal proceder de este. Pero no aparece demostrado dentro de la investigación que el hecho sucedió y se logró un resultado”. LA APELACIÓN Notificado el quejoso, presentó escrito de apelación contra la decisión que acaba de reseñarse, dentro el término de ley, como quiera que no asistiera a la audiencia, manifestando su inconformismo, bajo los siguientes términos5: Consideró que la diligencia de restitución del bien si se realizó, pero fue suspendida y suscrita por los intervinientes, que su consecuencia fue producto de la estrategia oscura de la existencia de los documentos, iniciada por el abogado Noreña, puesto que se vició su consentimiento para firmar el acuerdo. Conducta que generó consecuencias entre ellas la no entrega del inmueble, al igual que la carta de la inspectora de Policía al Juzgado y que con estas actuaciones del abogado se ha visto envuelto en una inestabilidad jurídica y laboral que les causa perjuicios económicos, sicológicos y emocionales a él y a los colaboradores de su empresa. 5 Folio 65 y 67 c.o. de primera insstancia Hizo señalamientos de otras anomalías ocurridas en el proceso pero que no

fueron tema de la presente queja, pretendiendo que se practique por parte de la Colegiatura una revisión general al proceso de Restitución en primera y segunda instancia. Finalizó deprecando se revoque la decisión y se sancione al abogado “como mínimo una moción de censura”.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 1º de agosto de 2013 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado JHON RUSBER NOREÑA

BETANCOURTH.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, señalando el quejoso el abogado faltó a los deberes profesionales toda vez que como apoderado de la demandante señora Sonia Amaya Serna dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, el día 12 de junio de 2013, en forma antiética pretendió que se realizara la diligencia de restitución del bien amparado en una falsedad documental o procesal, en asocio con la funcionaria de la Inspección de Policía de la misma municipalidad que además su comportamiento fue grosero y ofensivo para con las partes. Ahora bien en la versión libre del disciplinable, acopiada en audiencia del 17

de julio hogaño, el doctor NOREÑA BETANCUR, señaló que ha actuado en forma diligente en representación de su cliente y defendiendo intereses de la misma, que frente a la disparidad en las direcciones se debió a que en el año 2001 ese bien era catalogado en Dosquebradas como predio rural; en el certificado de tradición y en el certificado de nomenclatura que aportó al juzgado se señala que, antes, era “Predio el Porvenir” y después en el año 2008, para el Inco poderlo comprar a la señora Sonia Amaya, se hizo una actualización de la nomenclatura, y para la fecha de celebración del contrato tenia las clasificaciones propias de un predio rural "Predio el porvenir a 200 metros de la Romelia del Pollo", porque así aparecía en el título de compraventa. Indicó que el quejoso ya había atendido diligencias judiciales de ese Juzgado, en el inmueble bajo la misma dirección sin que hubiese manifestado oposición. Igualmente señaló que como quiera que la funcionaria de policía llegó a la diligencia y no llevaba el despacho comisorio, en vista de la necesidad para que se realizara la misma, le solicitó permiso para ir al Juzgado a tomarle una copia y llevársela, ese fue el motivo de su ausencia, entregándole de vuelta a la doctora Gladys Henao, copia de este documento. Indició no haber maltratado verbalmente a ninguna de las partes en la diligencia, circunstancia estas que fueron corroboradas por la funcionaria de Policía quien señaló que el jurista en ningún momento faltó a su buen juicio, al contrario fue cortes y decente, aún el abogado del quejoso quien precisó

que solo le molestó la actitud prepotente y sus gestos, por lo anterior quedó probado que el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna derivada de su comportamiento al interior de la diligencia que se ha venido citando, ni contra los administradores de justicia ni con las partes intervinientes. Igualmente la doctora GLADYS HENAO, precisó que al ser comisionada para adelantar la diligencia de restitución del bien, dispuso no practicarla por la disparidad de las direcciones informando que hasta que el Juzgado no aclarara la situación no se realizaría la misma, que el inculpado

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