CSDJ - F66001110200020130034901ADJUNTA20130801182129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130034901ADJUNTA20130801182129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Otro Mecanismo La presente acción deviene en improcedente porque no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, existencia de otro mecanismo judicial, si hay algún reparo frente al contenido del acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201300349 01 (8341-16) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 el 8 de julio de 2013, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CARVAJAL TOBÓN contra LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE 1 M. P. Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) en Sala dual con el Dr. LUIS
LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE RISARALDA,
TESORERÍA GENERAL DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE LA VIRGINIA, Administrador UT SIETT
CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA EL ROSAL CUNDINAMARCA Y LA INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE LA VIRGINIA, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad humana, habeas data, buen nombre e igualdad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ BERNARDO CARVAJAL TOBÓN instauró acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, habeas data, buen nombre e igualdad, por hechos que se resumen como sigue: Adquirió un vehículo marca Chevrolet Cavalieri, modelo 1996, color azul, placas RGA-435, el cual fue matriculado a su nombre el 28 de diciembre de 1995 en la oficina de Transportes y Tránsito de la Virginia (Risaralda); al año siguiente lo enajenó a un tercero, con “cartas abiertas” persona la cual no realizó el trámite legal correspondiente en la Secretaría de Tránsito para que el automotor quedara a su nombre; en el año 2005 le informaron que la carpeta se había extraviado de las dependencias de tránsito, por ello instauró denuncia penal ante la Inspección Municipal de Policía.
Señaló que los impuestos de tránsito continuaron llegando a su nombre, trató de solucionar el inconveniente pero no encontró respuesta positiva, la carpeta seguía perdida, la denuncia no fue tramitada y nadie le daba razón de nada, mientras la Gobernación de Risaralda le seguía cobrando impuestos que ascendía a la suma de $16.000.000. Se enteró que el vehículo había sido matriculado en las oficinas de tránsito del municipio El Rosal, Departamento de Cundinamarca a nombre del ciudadano JAIME LEÓN GALEANO BEDOYA, según certificado de tradición del 17 de mayo de 2012, informó de ello a las autoridades de tránsito de la Virginia y de la Administración de Fiscalización y Gestión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda, pero no le han solucionado su problema. Para el accionante resulta extraño la matrícula de un vehículo en una oficina de tránsito, sin existir paz y salvo de impuestos; ni la Secretaría de Tránsito de El Rosal ni la de la Virginia podían proceder a la matrícula del vehículo; el 31 de julio de 2012 informó dicha situación a la Dirección Administrativa de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda, solicitando además que se abstuvieran de efectuarle cobros coactivos, recibiendo como respuesta que debía inexorablemente cancelar los impuestos que estaban a su nombre. La Tesorería General del Departamento de Risaralda le envió el 14 de agosto de 2012 un oficio a través del cual le informó que el problema
radicaba en que él tenía doble tributación encontrándose activo en ambos Departamentos, debiendo solicitar a El Rosal-Cundinamarca, la aceptación de la carpeta del vehículo, pero allí le respondieron que se efectuó la radicación el 29 de marzo de 2006 y aún así sigue vigente en Risaralda. Indicó que a la fecha no ha obtenido solución a su problema en ninguna de las dependencias oficiales ante las cuales ha acudido.
Por lo anterior pretende que: Se ordene a la Dirección Administrativa de Fiscalización y Gestión de la Gobernación del Departamento de Risaralda y de la Tesorería General del Departamento de Risaralda, que procedan a cancelar el nombre de JOSÉ BERNARDO CARVAJAL TOBÓN de la lista de deudores morosos de impuestos de vehículos. Ordenar a la Inspección Municipal de Policía de la Virginia, dar trámite a la denuncia formulada el 6 de septiembre de 2005 por la señora MARÍA CONSUELO ARROYAVE OSPINA, la cual se relaciona con la pérdida de las carpetas correspondientes a varios automotores. Asimismo, disponer que la Fiscalía General de la Nación, Regional Risaralda dé trámite a la denuncia penal interpuesta el 26 de junio de 2012 en la ciudad de Pereira, donde expone los hechos delictuales sucedidos en relación con el referido vehículo. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de la Virginia, desvincularlo del registro de su base de datos como propietario del automotor Chevrolet Cavalieri, modelo 1996, color azul, placas RGA-435 y al Administrador
UTSIETT –Cundinamarca – Sede Operativa El Rosal, para que oficie a la Gobernación de Risaralda – Secretaría de Hacienda – Dirección Administrativa de Fiscalización y Gestión de Ingresos y a la Tesorería General del Departamento de Risaralda, comunicándole que el mencionado automotor se encuentra matriculado en esa localidad desde el 29 de marzo de 2006, y paga impuestos en dicha ciudad desde esa fecha. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 25 de junio de 2013 admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y al Ministerio Público (folios 30 y 31 c. o. primera instancia). 3.- El Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que la Administración Departamental ha realizado las gestiones pertinentes contempladas en la ley, siendo su deber proceder al cobro del tributo al Departamento para garantizar la prosperidad del mismo, pues corresponde al sujeto pasivo de la obligación renovar sus datos y cumplir cabalmente con el pago de las obligaciones tributarias en el tiempo que figure como sujeto pasivo de la misma en el registro del automotor. Solicita se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso tratándose de obligaciones tributarias adquiridas por el actor (folios 42 a 46 c. o. primera instancia). 3.1.- A su turno, el Inspector Municipal de Policía de la VirginiaRisaralda dio respuesta a la tutela, señalando que en dicho despacho se expidió únicamente
una constancia de pérdida de las carpetas de la Oficina de Tránsito Municipal, por ello para dicha entidad resulta improcedente lo solicitado por el accionante; precisó que con la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, la Inspección Municipal de Policía no recibe denuncias por delitos o hechos que sean de conocimiento de los despachos judiciales, cuyas denuncias son recibidas por el C. T. I., Sala de denuncias de la Fiscalía y Policía Judicial (folios 49 a 51 c. o. primera instancia). 3.2.- De la misma manera el Secretario de Tránsito y Movilidad de la VirginiaRisaralda, sobre los hechos de la tutela indicó que el 28 de diciembre de 1995 se realizó trámite de matrícula inicial e inscripción al aludido vehículo a nombre del señor JOSÉ BERNARDO CARVAJAL TOBÓN; el 12 de marzo de 2007 la Tesorería General del Departamento de Risaralda ordenó mediante Resolución No. 7970 del 12 de junio de 2006 el embargo del automotor de placas RGA-435 por impuestos sobre vehículos automotores, Ley 488 de 1988. Ante la manifestación del actor de haber vendido el vehículo con “cartas abiertas”, la Secretaría de Tránsito y Movilidad efectuó el procedimiento de rutina para revisar la documentación, detectándose que la carpeta no se encontraba en el lugar, inmediatamente el funcionario encargado del manejo del archivo instauró la respectiva denuncia por el extravío de la referida documentación; el 6 de septiembre de 2005 mediante oficio No. 0550 se solicitó a la GENERAL MOTOR –
COLMOTORES S. A., duplicado de dichos documentos para reconstruir la carpeta, pero no se obtuvo respuesta alguna; revisada la información de registro automotor del mencionado vehículo se pudo constatar que no se ha autorizado oficialmente por parte de ese organismo el trámite de traslado de cuenta, con destino a El RosalCundinamarca, precisando que no hay lugar a traslado de vehículo sin existir paz y salvo de impuestos, pendientes judiciales, administrativos, penales y con limitaciones a la propiedad (folios 52 a 58 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo a través de sentencia del 8 de julio de 2013 declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, por cuanto, respecto al cobro exigido por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda y a la permanencia de su nombre en la lista de deudores morosos, éstas corresponden a decisiones dentro de actuaciones administrativas, para las que existen otros medios judiciales de defensa, esto es, la vía contenciosa administrativa, además no hay evidencia de perjuicio irremediable. Consideró la Colegiatura de primer grado que en la vía ordinaria el accionante puede alegar la venta del vehículo desde el año 2006, así mismo que la carpeta con los documentos fue hurtada de las oficinas de tránsito de La Virginia y puede solicitar desde el auto admisorio de la demanda la suspensión de la aplicación del acto vulnerador de sus derechos (folios 62 a 77 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo, mediante escrito signado 11 de julio de 2013 impugnó el
fallo de instancia, aduciendo que en este evento si existe perjuicio irremediable, pues el Secretario de Hacienda del Departamento de Risaralda, indicó que la medida cautelar en su contra ya fue adoptada con la inscripción de la medida de embargo a bancos, lo cual significa su muerte comercial y financiera, por cuanto no pudo seguir ejerciendo sus labores de comerciante, pues le embargaron todas las cuentas y ello no le permite trabajar adecuadamente. No tiene otra vía judicial por cuanto ya las ha utilizado todas y ninguna ha funcionado con efectividad; reiteró todas y cada una de las presuntas irregularidades en la Secretaría de Tránsito de La Virginia, insistiendo en que a la fecha no ha obtenido solución y no entiende cómo en la sentencia impugnada enuncian que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cuando los ha utilizado todos: i) la Secretaría de Tránsito y Movilidad de La Virginia le dijo que los documentos se extraviaron; ii) la Inspección Municipal de Policía no tramitó la denuncia penal; iii) la Gobernación del Departamento a través de la Secretaria de Hacienda le sigue cobrando hasta tanto el asunto no se esclarezca; iv) la Secretaría de Tránsito de El Rosal no ha ordenado el cobro de impuestos desde el año 2006 al nuevo propietario; v) la Tesorería General del Departamento de Risaralda no resolvió nada de la doble tributación y vi) ahora el Consejo Seccional de la Judicatura, inobservando la gran cantidad de irregularidades, no le amparó sus derechos, argumentando la existencia de otra vía judicial (folios 108 a 111 c.
o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y
competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la
Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien
demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra LA
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE RISARALDA, TESORERÍA GENERAL DEPARTAMENTAL
DE RISARALDA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MUNICIPIO DE LA
3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
VIRGINIA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE LA VIRGINIA,
Administrador UT SIETT CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA EL ROSAL CUNDINAMARCA Y LA INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE LA VIRGINIA, por las presuntas irregularidades respecto al traslado de propietario de un vehículo, el cual después de ser enajenado aún continúa a nombre del aquí actor, lo cual le ha acarreado problemas, al punto de haber sido embargado por el cobro de impuestos del mencionado rodante. En el caso concreto, la presente acción de amparo impetrada por el señor JOSÉ BERNARDO CARVAJAL TOBÓN se torna improcedente, en razón a que tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario, al cual debe acudir. Al respecto la sentencia T-514 de 2003 precisó: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii)
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Para esta Colegiatura, una vez analizado el acervo probatorio se evidencia que en esta oportunidad y como bien se plasmó en el fallo de primera instancia, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad en no haberse efectuado el traslado de propietario del mencionado vehículo y por ello la obligación de cancelación de impuestos del rodante, está aún en cabeza de éste, habiendo sido embargado por cuenta del cobro coactivo de lo adeudado por concepto de impuestos, cuenta con otro mecanismo judicial para dirimir el litigio planteado en esta acción tutelar, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior.
En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…) En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’5 Aunado a lo anterior, el petente de amparo no demostró que las
irregularidades invocadas como trasgresoras de sus derechos fundamentales le estén causando un perjuicio irremediable, pues simplemente se limitó a esbozar que el hecho de continuar como propietario le ha ocasionado problemas, por lo tanto no puede este Juez Constitucional, existiendo otro mecanismo judicial, entrar al fondo de las pretensiones. En este orden de ideas, colige la Sala que conforme lo expuso el Juez Constitucional de primer grado, la presente acción deviene en improcedente por cuanto las pretensiones del petente de amparo, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos, deben ser discutidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, actuación dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto atacado. Por lo tanto, tratándose en esencia de actos administrativos de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la entidad, y en el evento de existir algún 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. reparo frente al contenido de ese acto particular, como se señaló en precedencia, existe una jurisdicción apropiada para su controversia, Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el accionante riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CARVAJAL TOBÓN, sea confirmado. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 8 de julio de 2013, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CARVAJAL TOBÓN contra LA
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE RISARALDA, TESORERÍA GENERAL DEPARTAMENTAL
DE RISARALDA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MUNICIPIO DE LA
VIRGINIA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE LA VIRGINIA,
Administrador UT SIETT CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA EL ROSAL CUNDINAMARCA Y LA INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE LA VIRGINIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306
de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial