CSDJ - F66001110200020130035001ADJUNTA20140625152445-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130035001ADJUNTA20140625152445-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2013 00350 01 Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para esta Sala proceder a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 35 numerales 3 y 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala No. 050 con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. HECHOS El 11 de junio de 20132, la señora Claribel Romero Sánchez presentó queja disciplinaria contra el doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, ante la Personería Municipal de Guatica, Risaralda, remitida al Seccional de Instancia el 14 de junio siguiente3, manifestando que le otorgó poder al abogado, a fin
que le realizara las gestiones pertinentes ante la EPS Asmet Salud y Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, en razón de obtener la indemnización de perjuicios por los daños irreparables ocasionados, en el órgano reproductor femenino, en las cirugías practicadas el 8 de agosto de 2007 y el 1 de diciembre de 2010. Indicó, que al momento de suscribir el mandato, le entregó al disciplinado $550.000.oo con el objeto que iniciara los trámites de la demanda. Añadió, que el profesional del derecho “siempre me decía que ya estaba en trámite la demanda, que muy pronto me citaría a conciliar, pero no recibía información ni respuesta alguna, al ver que no veía progreso con la demanda, le solicité al abogado el radicado del proceso, pero nunca me dio respuesta y tampoco me volvió a contestar el teléfono”. Por último, relató que “el abogado, según información del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, nunca inició el proceso, creo es poco serio”. La señora Claribel Romero Sánchez adjuntó con la queja:
1. Copia del poder otorgado al doctor Julio César Suárez García.4 2 Fls 2-6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 4 del cuaderno principal del expediente.
2. Copia de la certificación expedida por el doctor León Fernando Osorio Cuartas, Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, en el cual se indicó que “en este despacho no se encontró radicado el proceso laboral sobre responsabilidad médica propuesta por
Claribel Romero Sánchez en contra de Asmet Salud Eps de Guática, Risaralda y Hospital Santa Ana de Guática y Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, Risaralda”.5 DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de julio de 20136, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados7, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, fijando el 13 de agosto siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó8 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 27 de agosto de 20139, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año. 5 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. El 6 de septiembre siguiente10, mediante auto se declaró al doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA persona ausente y, con el objeto de garantizar su
derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio a la doctora Andrea Cardona Henao, quien se posesionó el 11 de ese mismo mes y año11. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de octubre de esa anualidad12, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien manifestó no haberse podido comunicar con el disciplinado con base a los teléfonos obrantes en el expediente; igualmente, indicó que lo referente al pago de los $550.000.oo, era solamente una afirmación, pues no aparecía ningún recibo que pruebe la entrega real de ese dinero al profesional. Por último y, antes de suspender la diligencia, el Magistrado Instructor procedió a decretar la ampliación y ratificación de la queja de la señora Claribel Romero Sánchez. El 25 de ese mismo mes y año13, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio. En esta, como quiera que la quejosa no compareciera y, su declaración se consideró relevante dentro de la investigación, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, a efectos que recepcionara dicho testimonio. 10 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 37-38 del cuaderno principal del expediente. El 21 de noviembre de 201314, la señora Claribel Romero Sánchez rindió su testimonio ante el doctor Rafael Antonio Quintero Gutiérrez, Juez Único
Promiscuo Municipal de Guática – Risaralda -, manifestando que no recordaba la fecha exacta en la cual le confirió poder al abogado, toda vez que en esos días se encontraba enferma y, además, hospitalizada; no obstante, relató que va para tres años ya de la ocurrencia del hecho ante la Notaría en Anserma – Caldas-, e indicó como único testigo de lo sucedido, a su esposo Álvaro de Jesús Flórez Sánchez. Igualmente, señaló haberle entregado $550.000.oo “porque él dijo que necesitaba esa plata para conseguir a otra persona que le ayudara con la demanda, ese dinero fue para presentar la demanda” y, que el disciplinado nunca le expidió recibo. Por último, añadió que no adelantó conciliación ante ningún centro porque el profesional del derecho no la volvió a llamar. PLIEGO DE CARGOS El 25 de ese mismo mes y año15, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En aquella, se procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor LAURENCIO SUELTA MENA, por las presuntas faltas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “sabía que no podía recibir dinero para gastos irreales y aun así lo hizo; y sabía que debía expedir recibos de los dineros que se le suministren para adelantar la gestión para gastos o por concepto de honorarios y aun así, no
lo hizo”. 14 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 48-51 del cuaderno principal del expediente. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos.”
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado debió dar cumplimiento al numeral 816 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el legislador ha dispuesto unos deberes a los que se circunscribe el abogado, deberes de ineludible cumplimiento. Por lo anterior, encontró el Magistrado, que el profesional del derecho presuntamente habría recibido dineros que no fueron propiamente por honorarios, sino para posibles gastos del proceso, teniendo en cuenta que no se adelantó ninguna gestión y por ende, no se realizó gasto alguno, “a no ser que fuera a intentar una conciliación previa ante algún Centro de Conciliación, cuestión que no aparece que haya sido la intención del disciplinado, y tampoco cuesta lo que solicitó, es decir, $550.000.oo, dinero del cual, al parecer, no entregó recibo”.
De la misma manera, se le imputó cargos al doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA por la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, toda vez que “no se conoce que la omisión en el 16 Numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Obrar con lealtad y honradez en sus
relaciones profesionales…” adelantamiento de esa gestión haya sido por malicia o la intención consciente de no adelantarla y perjudicar al cliente”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Argumentó el Seccional, que el abogado inculpado, al parecer, no adelantó la gestión encomendada en el mandato conferido, es decir, demandar a varias entidades del municipio de Guática y la Virgina – Risaralda-, por los perjuicios presuntamente ocasionados a la integridad física de la quejosa en dos cirugías practicadas en dichas empresas.
Por último, se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática – Risaralda-, a fin que recepcionara el testimonio del señor Álvaro de Jesús Flórez Sánchez. El 7 de febrero de los corrientes17, el señor Álvaro de Jesús Flórez Sánchez rindió declaración ante el doctor Rafael Antonio Quintero Gutiérrez, Juez Único Promiscuo Municipal de Guática, Risaralda, manifestando que le constaba el momento, en el cual se conversó con el disciplinado sobre las pretensiones de la demanda a interponer, hecho acaecido en la ciudad de Pereira; no obstante, esbozó no recordar la fecha exacta, calculándola aproximadamente unos tres años atrás, ante una Notaría en Anserma. Igualmente, señaló que “el dinero se lo entregué yo, yo le entregué
17 Fls 67-68 del cuaderno principal del expediente. $550.000.oo, primero le entregué en Pereira $50.000.oo y, luego, en Anserma cuando mi señora le confirió poder, le entregué $500.000.oo”. Relató además, que el dinero “era para pagar en la Notaría en Anserma unos papeles” e indicó, que el disciplinado no le entregó recibo, pues éste le exteriorizó “que eso no era necesario porque plata era lo que iba a obtener con la demanda”. Por último, comunicó el no adelantamiento de la gestión encomendada por parte del abogado, toda vez que “yo consulté en la Virginia en el Juzgado y allá me dijeron que no había nada relacionado con la demanda”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de ese mismo mes y año18, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio. Iniciada aquella, se corrió traslado del expediente a la abogada, quien dijo no compartir los cargos formulados, toda vez que no quedó claro el motivo por el cual se le dio el adelanto al disciplinado, además, en cuanto al pago de honorarios, indicó que no existía norma que impidiera el adelanto del mismo para garantizar que la gestión sería remunerada, sin importar el resultado. Por último, señaló la inexistencia de prueba certera de la entrega de los documentos, “tampoco sabemos si la parte estaba interesada en asumir los gastos procesales”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 201419, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda20, impuso como sanción la
18 Fls 83-84 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 87-94 del cuaderno principal del expediente. 20 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández. SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 y, cometer las faltas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el disciplinado se comprometió con la quejosa, a través de poder, a adelantar una gestión profesional relacionada con una demanda ordinaria laboral de responsabilidad médica en contra de varias entidades con sede en el Departamento de Risaralda, recibiendo $550.000.oo, dinero que no fue propiamente por honorarios, sino para presuntos gastos del proceso, sin expedir recibo y, sin que obre prueba alguna del adelantamiento de la gestión encomendada. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de
las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007; no obstante como se señaló al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se observa causal que vicia de nulidad lo actuado por afectación al debido proceso y por supuesto el derecho de defensa. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200621, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por
el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
21 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.
En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas22.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles23. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las
bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”24. 22 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 23 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 24 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2925 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un
conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el 25 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que
buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”26. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem27. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. 26 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 27 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de
nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”28. 28 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"29. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que 29 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos",
Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"30. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"31. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"32. CASO CONCRETO En efecto, al doctor JULIO CÉSAR SUÁREZ GARCÍA, según sentencia del
30 de abril del año que discurre, se le sancionó porque presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 30 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 31 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 32 Ibid, párrafo 127. (…)
4. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos.”
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, revisada la sentencia se observa que la misma no cumple con los requisitos que debe contener el fallo, según los criterios señalados por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el cual exige para su validez y eficacia la necesidad de indicar: (i) la identidad del investigado; (ii) resumen de los hechos; (iii) análisis de las pruebas que den certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado; (iv) análisis de la valoración jurídica y
los cargos; (v) análisis de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; (vi) la fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad; (vii) explicar las razones de la sanción o de la absolución; y, (viii) la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En efecto, en la providencia a que nos referimos, luego de hacerse un breve resumen de los hechos, los cargos, alegatos y, relacionar una a una las pruebas recopiladas, el Seccional, en la parte considerativa, escasamente se refirió a la culpabilidad de las conductas enrostradas: “… Y por la culpabilidad con la que obró, dolosa relación a la falta de honradez, y culposa con relación a la falta de diligencia profesional”33. Y posteriormente procedió a imponer la sanción. Es decir, no se realizó ningún análisis sobre la fundamentación de la calificación de la culpabilidad, no obstante haberlo hecho al momento de proferir pliego de cargos, pues lo único que se hizo fue enunciar a qué título se sancionaba cada conducta. Sin embargo, de ninguna manera se indicó el motivo por el cual se catalogó las faltas descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. Por lo anterior, para esta Sala, es claro que no hubo razonamiento de la fundamentación de la calificación de la culpabilidad, cuando el principio de motivación de las decisiones judiciales, obliga al juzgador, en todas las
providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, a exponer los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. Axioma que permite a las partes conocer las razones del funcionario judicial para tomar la determinación y, en ese sentido, poder ejercer el derecho de contradicción, bien recurriendo o presentando pruebas que tiendan a desvirtuar los cargos. 33 Fls 93-94 del cuaderno principal del expediente. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 589 de 2010, indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbi
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