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CSDJ - F66001110200020130035701ADJUNTA20160218103307-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020130035701ADJUNTA20160218103307-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201300357-01 (10953-26) Aprobado según Acta de Sala No. AASSUUNNTTOO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA DE PEREIRA, por haber

incurrido en conducta gravísima en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1993, por infracción de lo normado en los artículos 9, 23 inciso primero y 34 de la Ley 497 de 1999, por la incursión en conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la existencia de una causal que invalida la actuación disciplinaria y debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor WILMAR ANTONIO MANSO TREJOS en contra de MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, al indicar que el denunciado le inició un proceso de restitución de bien inmueble lanzando a la calle sus pertenencias, saltando el procedimiento con lo cual vulneró sus derechos fundamentales. Destacó que la diligencia controvertida la realizó ingresando con las llaves que le facilitó un vecino sin mediar autorización alguna incurriendo en el presunto delito de prevaricato por 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÀNDEZ (ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. acción, por ello anexó copia de algunas copias de dicha diligencia (fl. 1 – 8 c.o.). 2.- Mediante auto del 28 de junio de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la indagación preliminar, disponiendo acreditar la calidad del

querellado (fl. 10 c.o.). 3.- En proveído del 13 de septiembre de 2013 el a quo dio inició a la indagación preliminar disponiendo las practica de pruebas orientadas a establecer los hechos denunciados (fls. 16 c.o.). 4.- El disciplinado allegó memorial del 5 de septiembre de 2013 en el cual informó haber sido sancionado por el término de un año por parte de la Procuraduría Regional de Pereira, situación por la cual no ha podido ingresar a su oficina, la cual está siendo ocupada por el señor “fiscal 33”, siéndole imposible suministrar al despacho las copias de la actuación adelantada por éste en el caso del querellante (fl. 22 c.o.). 5.- En diligencia de ampliación de queja rendida por el señor Manso Trejos ante el Seccional de instancia el 7 de noviembre de 2013, el querellante señaló que fue citado por el disciplinado a una diligencia de conciliación a la cual no podía asistir, pero sin embargo le informó estar representado por un abogado, quien conocía del trámite de conciliación con el propietario de la casa en la cual habitaba ante el incumplimiento de cánones de arrendamiento, destacando que durante el proceso tramitado por el Juez de Paz denunciado se le vulneró su derecho al debido proceso, pues éste le hizo un lanzamiento el 15 de mayo de 2012 de sus pertenencias desconociendo el paradero de las mismas. Culminó su intervención manifestando que por dicha situación denunció ante la Fiscalía al señor Juez de Paz, al abogado Gustavo Lobo Quintero, al vecino Borney Patiño y al testigo Mario de Jesús

Guzmán, éste último por falso testimonio, ratificándose en todo lo expuesto en su queja y anexando algunos documentos para ser tenidos en cuenta en la investigación (fl. 26 - 27 c.o.). 6.- El 13 de noviembre de 2013, el a quo escuchó la declaración del señor Gustavo de Jesús Lobo Quintero, quien señaló ser el apoderado de la empresa inmobiliaria que administraba el inmueble comercial que usaba el quejoso, por ello solicitó la audiencia de conciliación ante el disciplinado pero la misma no se pudo realizar por la inasistencia del señor Manso Trejos. En cuanto a la diligencia de lanzamiento indicó que se levantó el acta respectiva con la presencia de 3 testigos como lo dispone el artículo 2000 del Código Civil, momento para el cual el querellado concurrió como testigo y no como juez de paz. Agregó el testigo, que él tenía en su poder las pertenencias del quejoso, quien fue el que le envío las llaves para la diligencia por intermedio de un vecino (fl. 33 c.o.). 7.- El encartado rindió su versión libre mediante escrito el 13 de noviembre de 2013, informando haber conocido del asunto de autos por solicitud del señor Gustavo Lobo Quintero quien actuó como persona natural, diligencia en la cual se levantó la respectiva acta y se dejaron bajo llave las pertenencias del querellante a cargo de la persona que facilitó las llaves a través de un vecino. Destacó además, la temeridad del señor Manso Trejos, pues éste solicitó ante el Juez de Paz de Dosquebradas la realización de una diligencia de conciliación,

sin embargo no asistió a la misma (fl. 34 c.o.). 8.- El Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, acreditó el nombramiento y posesión del señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira (fl. 40 c.o.). 9.- Mediante auto del 14 de marzo de 2014, el Seccional de Instancia dispuso prescindir de las copias del proceso de autos ante la imposibilidad expuesta por el disciplinado, así mismo, ordenó requerir a la Alcaldía de Pereira para que allegara copia del acta de nombramiento y posesión del denunciado (fl. 42 c.o.), por lo cual el Secretario de Desarrollo Social y Político del ente municipal allegó copia del Acta de Posesión No. 864 del 13 de diciembre de 2010 (fl. 4749 c.o.). 10.- El 26 de junio de 2014, el Magistrado Instructor dispuso la apertura formal de investigación contra el juez de paz denunciado quien presuntamente vulneró su derecho al debido proceso al haber realizado una diligencia de desalojo al local comercial arrendado que usaba, retirando sus pertenencias sin contar con la presencia del quejoso ni su autorización para ello, por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 51 – 57 c.o.). 11.- La Secretaria del Seccional de instancia allegó el certificado No. 58655516 expedido La Procuraduría General de la Nación del cual se evidencia que el señor Mario Antonio Agudelo Sánchez registra antecedentes disciplinarios de una inhabilidad por el término de 1 año y

el pago de multa de 10 S.M.L.M.V. (fl. 69 c.o.). 12.- El 14 de agosto de 2014, el Seccional de Instancia escuchó en declaración al señor ALEJNDRO PINZÓN QUINTIN, quien señaló haber sido la persona que tenía las llaves del quejoso, por lo cual se las entregó al señor Broney, siendo testigo de los pormenores de la diligencia de lanzamiento, pues indicó que las pertenencias del querellante la subieron en un camión, llevándose además un computador y una chaqueta de él, otros elementos fueron dejados en el segundo piso de la vivienda donde estaba ubicado el local; agregó haber recibido una citación para que acudiera el señor Manso Trejos a la oficina del disciplinado, quien participó activamente en la referida diligencia (fl. 74 – 76 c.o.). 13.- En proveído del 23 de octubre de 2014, el a quo dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 88 c.o.). 14.- El 21 de enero de 2015 el a quo profirió pliego de cargos contra MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, por haber posiblemente incurrido en conducta gravísima en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículo 9 y 23 inciso primero de la Ley 497 de 1999, por la incursión en conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la

Ley 734 de 2002, pues el encartado desplegó un comportamiento contrario a derecho, en tanto, adelantó un procedimiento arbitrario e injusto el cual no fue solicitado por las partes, trasladándose al inmueble objeto de litigio, entrando en el sin autorización alguna (fl. 92 - 96 c.o.). Ante la no presentación de descargos por parte del disciplinado, quien se notificó personalmente (fl. 100 c.o.), el a quo le designó defensor de oficio para la defensa de sus derechos fundamentales en la actuación disciplinaria (fl. 102 c.o.). 15.- El 21 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia ante la no solicitud probatoria del encartado ni la necesidad de decretar de oficio, prescindió del periodo probatorio, por lo cual dio aplicación a lo descrito en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 107 c.o.). 16.- La Inspectora de Policía del municipio de Pereira, mediante oficio No. 10791, allegó copia de la contravención adelantada por ese despacho contra el abogado Gustavo de Jesús Lobo y el Juez de Paz Mario Antonio Agudelo Sánchez para que se investigaran las presuntas faltas cometidas por éstos con ocasión de la denuncia presentada por el señor Wilmar Manso Trejos (fl. 108 – 181 c.o.); por lo anterior, el Instructor de Instancia en proveído del 21 de abril de 2015 dispuso incorporar la referida documentación al trámite disciplinario (fl. 183 c.o.).

17.- El Procurador 151 Judicial Penal II adscrito al Ministerio Público solicitó en escrito radicado el 5 de mayo de 2015, imponer sanción al encartado tras advertir la incursión de éste en las faltas disciplinarias imputadas en el pliego de cargos, pues consideró que con la actuación arbitraria del Juez de Paz denunciado transgredió derechos fundamentales del querellante y desconoció el procedimiento establecido por la legislación colombiana, amparándose en una causa injusta como era la mora en el pago de cánones de arrendamiento (fl. 191 – 194 c.o.). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante fallo del 27 de mayo de 2015, la Sala a quo SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA DE PEREIRA, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1993, por infracción de lo normado en los artículos 9, 23 inciso primero y 34 de la Ley 497 de 1999, por la incursión en conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Precisó el Seccional de instancia que el investigado en el asunto de autos, no había adquirido la competencia para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 497 de

1999, saltándose la conciliación de las partes, y el proferimiento de un fallo en equidad en el término señalado en la norma especial que rige su actuación, desbordando sus facultades como operador de paz ante la inexistencia de solicitud expresa para su intervención, evidenciando un claro abuso de sus funciones y la investidura ostentada, configurándose así un acto arbitrario e injusto (fl. 197 - 20 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2015, el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, exponiendo, luego de un recuento de la actuación procesal realizada por el Magistrado de instancia, que las pruebas allegadas al plenario son contradictorias con lo cual no puede señalarse con certeza la materialización de la conducta endilgada a su prohijado, de otra parte, aseguró que la calificación de la conducta como dolosa no se podía presumir sino demostrarse con plena prueba, con lo cual destacó que los hechos eran inciertos deprecando la absolución de su representado (fl. 210 – 214 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de julio de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los sujetos procesales de conformidad con lo descrito en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002; y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada (fl. 5c. 2ª Instancia). El agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 17 de julio de 2015 (fl. 7 c. 2ª Instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió el 27 de julio de 2015 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 279988 del señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA DE PEREIRA, en el cual se evidencia la anotación de una sanción de suspensión de dos meses (fl. 10 del c.o.); así mismo constató que contra del investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 11del c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 27 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. El Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, acreditó el nombramiento y posesión del señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira (fl. 40 c.o.). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de

Pereira, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad dolosa, tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1993, por infracción de lo normado en los artículos 9, 23 inciso primero y 34 de la Ley 497 de 1999, por la incursión en conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole como sanción la remoción del cargo e inhabilidad general de diez (10) años, pues a juicio de esta Colegiatura los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor

importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para

que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de

servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo

29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la

aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. 7 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.

ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS.

Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las

sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículo 153 numeral 1), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la

dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanc

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