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CSDJ - F6600111020002013003570220170405175618-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002013003570220170405175618-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el siete (7) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.20 del 08 de marzo de 2017

Rad. Nº 660011102000201300357-02 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, por la incursión en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. De no ser por la concurrencia de una causal de nulidad que obliga a invalidar lo actuado. HECHOS Por los cuales se originó la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “se recibe ante esta Sala, queja presentada el 21 de junio de 2013, del señor WILMAR ANTONIO MANSO TREJOS, en contra del señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de Cuba en razón a que este le practicó un desalojo y lanzamiento de todas sus

pertenencias, sin estar facultados para ello, además que enuncia en un escrito que practicó inspección judicial en presencia del gerente de la inmobiliaria señor GUSTAVO LOBO QUINTERO. Que debe existir es un proceso de restitución de bien inmueble el cual es exclusivo de los Jueces Civiles Municipales y del Circuito, también podría 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández integrando Sala con el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201300357-02

Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ tramitarlo un Juez de Paz, escuchando a ambas partes y terminar con una sentencia judicial, pero esa situación no ocurrió, razón por la cual se le vulneró el debido proceso.

Ingresaron a su residencia con las llaves que él le había prestado a su vecino señor BORNEY PAIÑO TORO y practicaron un desalojo sin su autorización, se quedaron con todas sus pertenencias, de las cuales no volvió a saber nada” ACTUACION PROCESAL Identidad del disciplinable. El señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 10.111.579 y ejerce como Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira. Indagación Preliminar. Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de pruebas, recaudándose

las siguientes: - Escrito enviado a esta Corporación por el señor Mario Antonio Agudelo Sánchez, en el cual manifiesta que no ha remitido las copias del proceso que se tramitó ante la Justicia de Paz y donde es parte el quejoso, en atención a que fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación y obligado a retirarse de su cargo como Juez de Paz por lo que no ha podido ingresar a su anterior oficina para sacar los documentos solicitados. - Ampliación de la queja del señor Wilmar Antonio Manos Trejos en la que manifestó que el investigado le entregó una citación para escucharlo el 16 de mayo de 2012, en una audiencia de conciliación con el fin de solucionar un conflicto con el señor Gustavo Lobo Quintero, abogado encargado de cobrarle los cánones de arrendamiento que adeudaba. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201300357-02

Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ Aseguró que el Juez de Paz se extralimitó en sus funciones pues fue al establecimiento de comercio de su propiedad y el 15 de mayo de 2013 lo

desalojó sacándole sus pertenencias a la calle. - Declaración del señor Gustavo Lobo Quintero, en la cual manifestó que solicitó ante la Justicia de Paz una audiencia en calidad de administrador de una agencia de arrendamientos. Explicó que la diligencia de conciliación

no se realizó porque el quejoso no asistió. Aceptó que el Juez de Paz investigado asistió a la diligencia de desalojo como testigo, pero no emitió ninguna orden en relación con entrar al inmueble. - Se escuchó la versión libre del disciplinable en la cual aceptó que el 15 de mayo de 2013 se realizó visita al local ubicado en la carrera 7 bis Nº 99-19 del barrio Belmonte. Afirmó que las afirmaciones realizadas por el quejoso son temerarias en razón a que no se le retiraron del local comercial las pertenencias del quejoso, pues se realizó un inventario y se cerró el local comercial, entregando las llaves a uno de los testigos quien las había facilitado. Refiere que en dicha diligencia él estuvo en la puerta y el encargado de realizar el inventario fue el señor Lobo Quintero, a quien se le debía 4 meses de arrendamiento, no obstante era conocedor de la imposibilidad de realizar un lanzamiento sin el debido proceso. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 26 de junio de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, acopiándose las siguientes pruebas: 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201300357-02

Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ - Se certificó la calidad de Juez de Paz del disciplinable y se allegaron los

antecedentes disciplinarios del mismo. - Declaración del señor Alejandro Pinzón Quintín quien manifiesta que lo ocurrido fue en el barrio Belmonte el 15 de mayo de 2012, quien manifestó que se llevaron los enseres del local comercial en un camión grande. Aseguró que el Juez de Paz estaba presente ayudando a llevar las cosas. Cierre de investigación. Mediante auto del 23 de octubre de 2014, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se creó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.

Pliego de cargos: El 21 de enero de 2015, se formuló pliego de cargos contra el disciplinado, por el presunto desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por la incursión de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal en consonancia con el artículo 34 de la Ley 467 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002.

En la oportunidad procesal permitida se dispuso el proceso para que rindieran los respectivos alegatos finales de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 que modificó la Ley 734 de 2002. Una vez las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el 27 de mayo de 2015, la Sala A quo profirió sentencia sancionatoria por medio de la cual decidió imponer la remoción del cargo de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira e

Inhabilidad general por diez (10) años al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, por haber incurrido en la conducta gravísima dolosa tipificada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y el desconocimiento de los artículo 9 y 23 inciso primero de la Ley 497 de 1999 por la incursión en conducta 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201300357-02

Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

De la nulidad. Mediante providencia aprobada en Sala No. 14 del 17 de enero de 2016 esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto del 21 de enero de 2015 mediante el cual se formuló pliego de cargos contra el

señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ.

Pliego de cargos. En cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, la Sala a quo mediante providencia del 9 de junio de 2016, formuló cargos al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira por su incumplimiento tipificado en los artículos 8, 23 inciso primero y 34 de la Ley 497 de 1999.

Lo anterior por cuanto el señor AGUDELO SÁNCHEZ, “asumió el conocimiento del asunto sometido a su consideración por el señor Gustavo Lobo Quintero, ante lo que procedió a convocar al señor Wilmar Antonio Manso Trejos para “tratar asuntos de carácter civil” y en vista de su no comparecencia, procedió a dejar constancia de ello y a concurrir al inmueble que el no compareciente poseía en calidad de arrendatario, en compañía del arrendador con el fin de realizar diligencia de inspección a dicho lugar donde levantó un acta de los enseres encontrados” En la oportunidad procesal permitida, tanto el defensor del disciplinable como el Ministerio Público guardaron respecto de sus alegatos de conclusión.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201300357-02

Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ La Sala a quo dictó sentencia el 21 de septiembre de 2016, sancionando al disciplinad por el cargo irrogado con remoción del cargo, al considerar que, “el señor Juez de paz Mario Antonio Agudelo Sánchez no tenía competencia para conocer del asunto puesto a su consideración por el señor Lobo Quintero, pues esta se adquiere según el artículo 8 y 9 de la Ley 497 de 199 cuando las partes de común acuerdo acuden a la jurisdicción con el fin de que allí les resuelvan el

conflicto y es evidente que para esta Sala, que al no acudir a la citación el señor Wilmar Manso, no aceptó someter el asunto a dicha jurisdicción. Por tanto el hoy disciplinado no tenía la facultad para adelantar ninguna actuación utilizando su investidura de Juez de paz como lo hizo pues ello se infiere del acta de diligencia de “inspección judicial” la cual trae inserto en el encabezado lo siguiente “rama judicial del poder púbicojurisdicción especial de paz art. 247 C.N/1991-PereiraRisaraldaJuez de Paz” Sobre la responsabilidad del enjuiciado, la primera instancia señaló que no demostró justificación alguna a dicha irregular actuación, pues además de no tener competencia para actuar, procedió a ingresar al local comercial del señor Manso Trejos, desalojándolo, lo cual lo deja incurso en una conducta disciplinaria injustificada. En este sentido la omisión del pago de los cánones de arrendamiento no era óbice para que se desconociera el debido proceso y tampoco era válido su actuar, con la intervención de una de las partes, pues está demostrado que solo una de las partes solicitó su conocimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala a quo concluyó que el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la ciudad de Pereira, incurrió en conducta atentatoria de los derechos fundamentales, adecuando su conducta en la falta consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 19992. 2 Folios 198 a 216 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en grado de consulta la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y por hallarse acreditada la calidad de Juez de Paz de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta

Nulidad. ______________________________________________________________________________ los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la Justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes6: “(…)i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su

funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales (…)”7. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 7 Sentencia C-059 de 2005. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más

no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…)”. Empero, anticipadamente a analizar el caso en concreto, es necesario traer a mención lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-00461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.

A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas

(ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden

alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen8. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1169 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz

es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: 8 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 9 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)… b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ

COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera

permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________

3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen de l ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario

o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”10. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que

sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a 10 C-037 de 1996 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Nulidad. ______________________________________________________________________________ muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.

4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?

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