CSDJ - F66001110200020130036101ADJUNTA20141125094059-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130036101ADJUNTA20141125094059-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C Veinte (20) de noviembre de Dos mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 97
Registro de Proyecto: Diecinueve de noviembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 660011102000201300361-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la señora Luz Marina Gutiérrez Mesa, contra la decisión calendada el 8 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. HECHOS La señora Luz Marina Gutiérrez Mesa interpuso queja disciplinaria el 28 de junio de 2013, por cuanto estimó que la Juez primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA al haber proferido auto del 9 de mayo de esa misma anualidad, dentro del proceso 1Con ponencia del Magistrado el Dr Luis Leocadio Tavera Manrique, integrado Sala con el Magistrado Dr Jorge Isaac Posada Hernández ordinario de Ejecutivo Singular instaurado por José de Jesús Arroyave Hincapié contra José Alexander García Arroyave, radicado bajo el número 2013-0174, incurrió en falta disciplinaria pues denegó mandamiento de pago
del recaudo ejecutivo de una acta de conciliación celebrada en la Fiscalía de Santa Rosa de Cabal entre Luz Marina Gutiérrez Mesa y José Alexander García Arroyave2, por el suceso ocurrido el día 23 de agosto de 2012, donde fue atropellada por un automóvil de placas FBZ-849, conducido por el señor García Arroyave, quien fue el culpable del accidente, pues al no detenerse en un pare provocó el siniestro, ocasionándole daños a la motocicleta que manejaba la quejosa y lesiones en su cuerpo; por lo que formuló denuncia en la Fiscalía de ese municipio, en la audiencia de conciliación llegaron a un acuerdo, según el cual el señor José Alexander García reconoce indemnización por valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), en cuotas de setenta y cinco mil pesos a partir del 15 de noviembre, sin precisar de qué anualidad. El obligado incumplió lo pactado. Refiere la quejosa que “es perfectamente entendible que al indicar el 15 de noviembre como primer pago, corresponde al mismo 2012”, por lo que considera irregular que la Juez Primero Municipal de Santa Rosa de Cabal, no librara mandamiento de pago pretendiendo en la demanda ejecutiva instaurada por ella contra el señor José Alexander García Arroyave con fundamento en la mencionada acta de conciliación.
Acontecer procesal: Mediante auto del 18 de julio de 2013, el Magistrado instructor en primera instancia abrió investigación previa contra la doctora
MARÍA MILLER VILLA ZAPATA.
2Folio 25
Versión Libre: El día 09 de agosto de 2013, la doctora VILLA ZAPATA
rindió versión libre a través de la cual, expuso las razones por las cuales consideraba no estar incursa en falta disciplinaria. Manifestó “que según el artículo 488 de C.P.C. son requisitos para que un título valor sea exigible ejecutivamente este debe ser claro, expreso y actualmente exigible y como expuso en el auto de fecha 9 de mayo de 2013, que la doctrina y la jurisprudencia señalan que por expreso habrá de entenderse cuando aparece de manera manifiesta en la redacción del título, esto es sin necesidad de acudir a interpretaciones, elucidaciones o suposiciones (…), respecto a las fechas de pago, no fueron exactas y en esas condiciones mal podría el despacho atreverse a darle una interpretación a una norma tan clara como la mencionada en precedencia, es decir el artículo 488 del C.P.C. En cuanto a la claridad que además de expresa se determine el en título de manera que se entienda en un solo sentido, no en un sentido acomodaticio, como lo pretende la quejosa y respecto a la exigibilidad implica que el cumplimiento no esté pendiente de un plazo o condición”.
De la condición de Funcionaria: Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora VILLA ZAPATA, en el cargo de Juez Primero Civil
Municipal de Santa Rosa de Cabal3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 8 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dio por 3 Folio 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda No 306 del 25 de julio de
2013 terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA, disponiendo el consecuencial archivo de las diligencias. Como fundamento para la anterior decisión tuvo en cuenta la Sala a quo que el auto reprochado por la quejosa fue producto de la autonomía judicial de la cual aquella estaba investida, sin que se observe defecto por vía de hecho. De los argumentos de la quejosa, según los cuales, la funcionaria negó el acceso a la justicia al desestimar, sin fundamentos razonables, la demanda ejecutiva que formuló con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima, el a quo se abstuvo de pronunciarse, dado lo infundado de los señalamientos pues de las pruebas obrantes se aprecia con claridad que aquella no ha accedido en momento alguno a la administración de la justicia, ya que la demanda ejecutiva fue promovida por el señor José Jesús Arroyave Hincapié, en virtud de endoso en propiedad que del acta de conciliación le hizo la señora Gutiérrez Mesa. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, la señora Gutiérrez Mesa interpuso recurso de apelación, pues consideró irregular el auto 9 de mayo de 2013, en el cual se negó librar mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo Singular Rdo. 2013-0174,por cuanto: Si la audiencia de conciliación tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2012 es perfectamente entendible que al indicarse la fecha 15 de noviembre como primer pago, corresponde al mismo año.
Consideró que el artículo 488 del C. P.C., aparte de mirarse letra por letra, si puede adaptarse, en este caso, con un mínimo de sentido común en su interpretación a la esencia de los hechos y no entiende que dificultad existe para comprender, entender un hecho de una sencillez tan palpable Finalmente solicitó revocar la providencia recurrida y permitir dar curso a la demanda ejecutiva de mínima cuantía para que el demandado de cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito en la Fiscalía de esa cuidad4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966.
Solución del caso: como se relacionó en los hechos, estos corresponden a la inconformidad presentada por la señora Luz Marina Gutiérrez Mesa, con el auto del día 9 de mayo de 2013, que negó el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Primero Civil de Santa Rosa de Cabal, en el proceso Ejecutivo Singular bajo el Rdo 2013-0174. 4 Fols. 79 a 80. O
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En efecto, la doctora VILLA ZAPATA actuando como Juez Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, conoció en primera instancia del proceso Ejecutivo Singular instaurado por José Jesús Arroyave Hincapié contra del señor José Alexander Gutiérrez Mesa, decidido mediante providencia del 9 de mayo de 2013, a través de la cual se negó mandamiento de pago, cuyo título ejecutivo correspondía al acta de conciliación celebrada en la Fiscalía de Santa Rosa de Cabal el día 7 de noviembre de 2012, en la cual el demandado se obligó a pagar a la señora Luz Marina Gutiérrez Mesa, (quien endosó en propiedad ese título valor al mandante) la suma de $450.000, por instalamentos de $75.000, fijando como primera fecha de pago el 15 de noviembre, pero sin precisar de que año Pues bien, corresponde a la Sala establecer si a partir de las afirmaciones de la recurrente en relación con la decisión dictada por la funcionaria indagada hay lugar a imputarle responsabilidad disciplinaria, o por el contrario, le asiste la razón a la Sala a quo al haber archivado la actuación. A folio 25 del cuaderno anexo, obra el auto de 9 de Mayo de 2013, suscrito
por la doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA, y mediante el cual se negó mandamiento de pago solicitado en el proceso número 2013-0174 contra el señor José Alexander García Arroyave al considerar lo siguiente: “Como recaudo ejecutivo se allegó un Acta de Conciliación celebrada en la Fiscalía el día 7 de noviembre de 2012, mediante la cual el demandado se obligó a pagar a la señora Luz Marina Gutiérrez mesa, (quien endosó en propiedad este título valor al aquí ejecutante) la suma de $450.000 en seis cuotas quincenales de $75.000 cada, a partir del día 7 de noviembre. El mandamiento de pago se denegará por cuanto el título que se allegó como base para la presente ejecución no contiene una fecha exacta para el pago de la obligación, pues simplemente se indica que la primera cuota será cancelada el 15 de noviembre, pero no se manifiesta con toda claridad, de qué año; por lo anterior el documento allegado como base de la ejecución, no constituye título ejecutivo, pues, NO ES CLARO, EXPRESO, NI ACTUALMENTE EXIGIBLE como lo exige el artículo 488C.P.C. Señala la doctrina y la jurisprudencia que por expresa habrá de entenderse cuando aparece de manera manifiesta en la redacción del título, esto es sin necesidad de acudir a interpretaciones, elucubraciones o suposiciones; por claridad que además de expresa se determine en el título de manera que se entienda en un solo sentido y la exigibilidad, que su cumplimiento no esté pendiente de un plazo o condición, o sea que la obligación debe cumplirse dentro de términos cierto y se encuentra vencido.
Lo anterior es suficiente para denegar el mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo y ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Por lo anterior, esta Superioridad ha estudiado el material probatorio obrante en el expediente, en especial el auto objeto de reproche por la quejosa, a partir del cual se observa que obedece a una interpretación razonada, sobre los requisitos legales de un título ejecutivo, en el que no se precisó con un documento en el cual se hacía exigible la obligación cobrada. Según el art. 488 del C.P.C. ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.(lo subrayado fuera de texto) Los títulos ejecutivos, para que presten mérito ejecutivo deben cumplir los siguientes requisitos: Exigible: entiéndase que no está sujeta a de plazo o condición y si lo estuviere, debe estar el término vencido; las obligaciones puras y
simples no haberse sometido a plazo ni condición. Clara: debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido. Expresa: Cuando la obligación aparece manifiesta, que no se deba acudir a suposiciones En este orden de ideas, y una vez analizada la providencia reprochada por quien acudió ante esta instancia, se tiene que, resulta acertada la decisión de la Sala a quo, pues no se observa vía de hecho imputable a la indagada como quiera que su decisión se fundamentó normativa y probatoriamente. Lo anterior por cuanto el proceso disciplinario no puede convertirse en una actuación alterna, en la cual puedan discutirse aspectos de interés exclusivo de las diligencias propias de la Jurisdicción Ordinaria, pues como se ha indicado, el acta de conciliación suscrita por la quejosa y su deudor, no consagra de manera expresa, la anualidad en la cual debía hacerse el primer pago acordado, de tal forma que si la juez del ejecutivo valoró ese aspecto como la ausencia de uno de los requisitos de Ley, para que la obligación fuera actualmente exigible, lo hizo atendiendo lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C, y no su capricho. De ahí que ninguna arbitrariedad o vía de hecho se derive de esa decisión, a partir de la cual, el juez disciplinario pueda intervenir, pues la interpretación “flexible o “de sentido común” que la quejosa echa de menos en el auto del 9 de mayo de 2013, no es más que su concepción personal de cómo debe decidirse un asunto Judicial, en el que le asiste interés, pero su simple inconformidad no implica que lo razonablemente decidido por la Juez,
constituya una trasgresión de sus deberes funcionales. Es más llama la atención de la Sala que mientras el señor José Jesús Arroyave Hincapié guardo silencio frente a la decisión del 9 de mayo de 2013, la señora Luz Marina Gutiérrez Mesa optara por activar el aparato Jurisdiccional Disciplinario del estado En consecuencia, resulta correcto afirmar por parte del Juez Disciplinario que la verificación de la presunción de legalidad y acierto insito en las providencias judiciales, corresponde a un aspecto funcional ventilable al interior de la respectiva jurisdicción, y como se dijo, no es objeto de debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de un sujeto procesal no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad o indebida valoración de pruebas de parte de la Juez Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, es entrar en juicio al interior del debate en ese proceso civil ordinario. Así entonces y teniendo en cuenta que sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto,
normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso
concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable, y en consonancia con todo lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión recurrida conforme a las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 8 de noviembre de 2013, por
medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal De Santa Rosa De Cabal, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta .
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial