CSDJ - F66001110200020130038601ADJUNTA20160623145114-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020130038601ADJUNTA20160623145114-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintidós de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 66001110200020130386 01 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar al señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA en su calidad de representante legal de la empresa ALIAR S.A., y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con multa de 1 y 2 salarios mínimos 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique –Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. legales mensuales vigentes y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia respectivamente, como responsables de la inobservancia de las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el literal c) del numeral 4 del artículo 9 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos.- Se remiten a la compulsa de copias puesta a conocimiento mediante oficio No. 2801 del 5 de julio de 20132, proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, de la cual el a quo hizo la siguiente síntesis: “Se recibe ante esta Corporación compulsa de copias del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, para que se surta el trámite respectivo por incumplimiento de los deberes de la empresa ALIAR S.A., designada como secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado No. 200300060 seguido por ANA RAMÍREZ GONZÁLEZ en contra de RUBEN
RAMIRO RIOS DELGADO, ALEXANDER BEJUMEA BLANCO, ÁLVARO
GONZALEZ VALENCIA, LUZ ALBA MONTES DE SALAZAR, CLAUDIA
PATRICIA RAMÍREZ PULGARN, DELIO GALINDO DAZA, JOSÉ ANTONIO
ABAD GONZALEZ, CORONA DE JESUS MOLINA DE ABAD, SANDRA MILDREY o SANDRA MIDREY CARDONA BETANCUR y VÍCTOR JULIO PINTO DURAN, ya que quien fungió como auxiliar no cumplió los requerimientos hechos por ese despacho mediante autos del 28 de octubre, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, para que prestara caución judicial. 2 Folios 1 c. o. También hizo caso omiso a los requerimientos realizados del 28 de febrero, 9 de marzo de 2012 para que entregara el informe mensual de su gestión. Se le requirió igualmente para que allegara los cánones de arrendamiento
de los inmuebles que se encontraban debidamente secuestrados, así como de prestar la caución respectiva y los respectivos informes mensuales por autos del 8 de agosto, 28 de septiembre de 2012 y 7 de febrero, 21 d marzo y 20 de junio de 2013.” (Sic a lo anteriormente transcrito). Además, se anexó copia del referido proceso ejecutivo hipotecario3. Indagación preliminar.- El día de 18 de julio de 20134, el Juez Disciplinario de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar contra el representante legal de la sociedad ALIAR S.A el señor OSCAR TAMAYO, en su condición de Auxiliar de Justicia – Secuestre, ordenándose acreditar su calidad y citándolo a fin de ser escuchado en versión libre sobre los hechos. Dicho auto de indagación fue notificado personalmente al investigado el 8 de agosto de 20135. Versión libre del disciplinable.- A través de escrito adiado el 9 de septiembre de 20136, el señor JOSÉ TAMAYO RIVERA, en su condición de representante legal de ALIAR S.A. como Auxiliar de Justicia – Secuestre, rindió versión libre sobre los hechos indicando que el parqueadero No. 12 del Conjunto Residencial Centenario de matrícula inmobiliaria No. 29082174, al momento de la diligencia en la cual se puso bajo su custodia, se 3 Folios 2 - 71 c. o. 4 Folio 73 c. o. 5 Folio 79 c. o. 6 Folios 76 – 79 c. o encontraba rentado a la señora Gloria Giraldo por la suma de $70.000, llevando un mes de contrato.
Indicó que el local 104 se hallaba en pésimas condiciones, sin servicios de agua y luz, en grave estado de deterioro, no siendo apto para su destinación. Así mismo, señaló que el 28 de octubre de 2011 se fijó caución por el valor de $840.000, pero ello le fue notificado en una dirección diferente y solo hasta el 13 de diciembre de 2011, fue aclarada. Aludió que mediante auto del 4 de mayo de 2012, se confirmó la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil, disponiendo la ejecución de cuatro bienes inmuebles, de los cuales ya custodiaba uno; por lo tanto, el 17 de julio de 2012, la Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira entregó materialmente los otros tres inmuebles que restaban, correspondiendo al parqueadero No. 31, el local 102 arrendado por el señor Carlos Henry Castañeda Taborda, pagando la suma de $170.000 como canon de arrendamiento y el Local 104 que presentaba un mal estado de conservación, donde funcionaba la administración del edificio, por lo cual no pagaba arrendamiento. Refirió que de los cuatro bienes entregados bajo custodia, solo dos estaban vinculados a sendos contratos verbales de arrendamiento, presentando generalmente todos los inmuebles un estado ruinoso, lo cual no los hacía atractivos para ofertarlos. Reconoció que fueron requeridos por el despacho de conocimiento para prestar caución e informar de las consignaciones de dineros producto de las rentas de los contratos, lo cual allegó al despacho y se dejó constancia de lo que ocurría con el Local 102, pues el arrendatario no había cancelado los
cánones y se constituyó en mora. A pesar de haber sido requerido para el pago, se terminó el contrato verbal de arrendamiento de manera consensual, garantizándose las sumas adeudadas mediante dos letras de cambio por el valor de $590.000 cada una, las cuales se encuentran en su custodia y con fecha vencida; así las cosas, resaltó que el señor Castañeda hizo entrega material del inmueble el 12 de abril de 2013. Manifestó que en el dossier del proceso ejecutivo de autos se avizora que en ningún momento adelantó un comportamiento reprochable, además, tiene los títulos valores que garantizan el pago de los cánones de arrendamiento y de ser necesario, procedería a iniciar el proceso ejecutivo contra el deudor, pero hasta el momento no ha detectado bienes que garanticen que prospere la demanda. Frente al parqueadero No. 12 resaltó que la arrendataria lo abandonó unilateralmente, a la cual no se pudo contactar y nunca existió constancia de su vinculación contractual. De tal manera, desde el 24 de octubre de 2011, no se han percibido dineros de naturaleza alguna por concepto de cánones de arrendamiento, y por el estado de deterioro del inmueble, no se ha podido publicitar, además, tras la iniciación del proceso hipotecario, sus propietarios lo dejaron abandonado. En consecuencia, indicó no ser cierto que se hayan apropiado de los dineros de la renta del referido parqueadero y que se le impute responsabilidad por el solo hecho de que no aparecieran reportados en los extractos generales del proceso del despacho de conocimiento. Finalmente, se comprometió a ser más exacto con sus informes, pues su
actuar no ha alterado la realidad de los hechos, concurriendo a las diligencias programadas, presentando las cauciones e informes requeridos.
1. Calidad de Disciplinable.- Mediante el oficio No. DESAJP13-718 del 31 de julio de 20137, la Jefatura de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda constató que el señor OSCAR TAMAYO RIVERA se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y como representante legal de la empresa ALIAR S.A. desde el 1 de abril de 2011, en diferentes modalidades.
Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria.- Por auto del 11 de diciembre de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la APERTURA de investigación disciplinaria, contra los señores OSCAR TAMAYO RIVERA y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en sus calidades de auxiliares de la justicia, toda vez que se constató que del material probatorio allegado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo No. 2003-00060, haber requerido al señor TAMAYO RIVERA, en su calidad de representante legal de la sociedad designada como secuestre para que 7 Folio 97 c. o. 8 Folios 99 – 111 c. o. informara sobre el estado de los bienes embargados y puestos bajo su custodia, prestara las cauciones exigidas y consignara los cánones de arrendamiento correspondientes de dichos bienes, pues al momento de su entrega material dos de ellos ya estaban arrendados.
Respecto al señor ORTIZ ÁLZATE, se obtuvo que fungió como secuestre dentro del referido proceso como delegado de la empresa ALIAR S.A., por lo tanto, se inició investigación en su contra. Por dichas conductas los investigados pudieron contrariar los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el literal c), numeral 4 del artículo 9, y artículos 11 y 688 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, se ordenó la práctica de pruebas, de lo cual se obtuvo: 1.- Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2014, los señores OSCAR TAMAYO RIVERA y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, manifestaron que los cuatro bienes inmuebles entregados a la empresa ALIAR S.A., para su administración y custodia, se encontraban en un estado ruinoso y poco atractivo para ofertarlos. Respecto a los dineros adeudados por la parte arrendataria de uno de los inmuebles, señalaron que no ha podido obtenerse el respectivo pago, siendo imposible notificar al señor Henry Castañeda Taborda, para iniciar un proceso ejecutivo en su contra, como tampoco a la señora Gloria Giraldo, quien se encuentra en mora en el pago del canon de arrendamiento. Indicaron que el juez de conocimiento les ordenó realizar la entrega de un vehículo, siendo necesario requerir al propietario tenedor al no ser posible su notificación. Por lo tanto, consideraron haber actuado con lealtad, responsabilidad y buena fe, pues no se puede pretender que se consignen los dineros que no han sido recibidos, ya que los bienes en custodia están
desocupados; igualmente, rindieron los informes de acuerdo con la realidad procesal y se adquirieron las respectivas pólizas judiciales. Por todo lo anterior, solicitaron el archivo de las diligencias, pues los hechos endilgados estarían basados en conjeturas que no menoscaban su presunción de inocencia. Anexaron los requerimientos realizados al señor Henry Castañeda, además del informe presentado en enero de 2014 al Juzgado Quinto Civil del Circuito9. 2.- Oficio No. 130 del 29 de enero de 201410, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, remitió copia de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo hipotecario promovido con el radicado No. 2003-00060. 9 Folios 13 – 128 c. o. 10 Folios 129 – 135 c. o. Auto de Pruebas.- La Magistratura de instancia mediante auto del 10 de febrero de 201411, optó por conceder la práctica de pruebas solicitadas por los investigados, previó al cierre de la investigación; por lo tanto, como material probatorio se recaudó:
1. Calidad de Disciplinable.- Mediante el oficio No. DESAJP14-115 del 20 de febrero de 201412, la Jefatura de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, constató que el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en la modalidad de perito avaluador de maquina pesada y perito de bienes inmuebles, en el Municipio de Pereira desde el 1 de abril de 2011, hasta la fecha.
2. Declaración rendida por el señor Baldomero Pradilla García, en la cual indicó tener conocimiento que el señor JUAN MANUEL ORTIZ, tiene en
custodia dos parqueaderos No. 31 y 12 ubicados en la carrera 15 No. 22-41, donde se encuentra ubicado un carro de propiedad del señor Henry Castañeda. Aclaró que el parqueadero No. 12 estaba arrendado por la señora Gloria Edith Giraldo por la suma de $70.000, hasta que acudieron unos abogados y le obligaron a sacar al carro por que el parqueadero se encontraba arrendado, por lo tanto, dicha señora retiró el automóvil de allí para octubre o septiembre de 201213. Por último, indicó que el señor Castañeda vivió en el local 102, quien iba a guardar su automóvil en el parqueadero 12 pues ya había hablado con el secuestre, sin embargo, posteriormente le informó que no había autorizado 11 Folio 137 c. o. 12 Folio 142 c. o. 13 Folios 143 – 144 c. o. nada y en esos días el referido señor salió del local, pues también fue embargado. Auto de cierre de investigación disciplinaria.- Por auto adiado el 28 de marzo de 201414, el a quo ordenó el cierre de investigación de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Formulación de Pliego de cargos.- Mediante auto del 23 de julio de 201415, la Sala a quo resolvió formular pliego de cargos contra los señores OSCAR TAMAYO RIVERA y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en sus calidades de
auxiliares de la justicia, puesto que habrían contrariado los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el literal c), numeral 4 del artículo 9, y artículos 10 del Código de Procedimiento Civil, por su presunta inobservancia al deber consagrado en el literal c), numeral 4 del artículo 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior decisión fue notificada a los investigados de manera personal los días 25 de agosto y 12 de septiembre de 201416. Descargos.- Mediante escrito adiado el 23 de septiembre de 201417, el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, en su calidad de investigado y representante legal de ALIAR S.A., indicó que la Sala de instancia no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en su versión libre, sosteniendo que no se debe exigir lo imposible a los auxiliares de la justicia, pues dentro del 14 Folio 146 c. o. 15 Folios 152 - 164 c. o. 16 Folio 168 - 171 c. o. 17 Folios 175 – 177 c. o. asunto de la referencia no ha sido posible que fluyan los dineros de los bienes dejados bajo su custodia, sumado a que presentan vicios contractuales pues solo existían contratos verbales y el estado de vetustez del conjunto de inmuebles que impide que sean arrendados. Por lo tanto, dichas circunstancias los llevan a padecer circunstancias de fuerza mayor, a las cuales no se ha podido sobrellevar, ni resistir.
Finamente, refirió haberse constituido las respectivas pólizas, las cuales reposan en el despacho de conocimiento del asunto de autos; de tal modo, solicitó la inspección de los bienes inmuebles entregados en custodia. Previó a atender la solicitud probatoria de la parte investigada, la Sala a quo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de los implicados, toda vez que no ostentan la calidad de profesionales del derecho, les designó defensor de oficio para que rindiera los respectivos descargos18. No obstante, el abogado destinado no rindió descargos dentro del término de ley. Decretada Nulidad.- Mediante proveído adiado el 4 de febrero de 201519, la Magistratura a quo decretó la nulidad de las diligencias disciplinarias desde el auto de formulación de cargos, en concordancia con el fundamento jurídico del régimen disciplinario concerniente a los auxiliares de la justicia promovida por esta Superioridad, toda vez que no se debió aplicar las faltas y deberes contemplados en la Ley 270 de 1996. De tal forma, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los disciplinados, 18 Folios 180, 189 y 191 c. o. 19 Folios 203 – 205 c. o. se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de cargos proferido el 23 de julio de 2014. Formulación de Pliego de cargos.- Mediante auto del 26 de marzo de 201520, la Sala a quo formuló pliego de cargos contra los señores OSCAR TAMAYO RIVERA y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en sus calidades de
auxiliares de la justicia, puesto que habrían contrariado lo establecido en el artículo 10, incisos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el literal c), numeral 4 del artículo 9 ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Coligió la primera instancia del acervo probatorio recolectado que al parecer durante la gestión de los investigados, existió una administración negligente, lo que ha hecho imposible el recaudo de los cánones de arrendamiento de los bienes dejados bajo su custodia, además que el Juzgado requirió en diferentes oportunidades para que pagaran la caución y rindieran cuentas de la gestión periódicamente, sin que procedieran a efectuar una explicación satisfactoria sobre su misión. Aunado a lo anterior, no se materializó ninguna actividad por parte de la empresa a través de su representante legal o secuestre delegado, a fin de hacer efectivo el pago de dos letras de cambio suscritas por el señor Henry Castañeda como respaldo de la deuda de arrendamiento del local 102 del Edificio Centenario por los meses de agosto de 2012 a febrero de 2013. 20 Folios 219 - 232 c. o. Igualmente, se resaltó que la tenencia y cánones de arrendamiento del parqueadero No. 12 ubicado en la misma edificación, son confusas, ya que fue entregada bajo custodia al secuestre desde octubre de 2011, cuando se encontraba arrendado por la señora Gloria Giraldo, tal como se constató mediante informe entregado en marzo de 2012; no obstante, se desconoce a partir de qué fecha el señor Henry Castañeda usó el parqueadero en
cuestión, cuál fue el canon de arrendamiento que se le cobró y el tiempo que mantuvo dicho inmueble, lo cual demuestra la poca comunicación con el despacho que encomendó la custodia de los bienes. Teniendo en cuenta que la conducta por la cual se le formularon cargos a los investigados, es por la posible omisión de sus deberes, la calificación de la misma fue GRAVE; sumado a ello, se endilgó en la modalidad DOLOSA, dado que los auxiliares de la justicia conocen su deber de rendir cuentas periódicamente de su gestión y consignar los dineros recibidos como fruto de la misma, actuando en contra de postulados legales. La anterior decisión fue notificada al defensor de oficio de los investigados de manera personal el día 8 de abril de 201521. Fueron presentados a través de memorial suscrito por el defensor de oficio designado a los encartados el 21 de abril de 201522, quien indicó que en el ejercicio de la función de auxiliar de la justicia surgen anomalías y dificultades que no facilitan la administración de los inmuebles dejados bajo custodia, por lo tanto, si bien el despacho de conocimiento presumió una mala fe en el actuar de los investigados, de forma clara se evidenció la inexistencia de contratos de arrendamiento, situaciones de hecho heredadas 21 Folio 235 c. o. 22 Folios 236 – 239 c. o. y demás anomalías de vetustez ya resaltadas por los disciplinables, respecto a los inmuebles de autos. Resaltó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira exigió a los disciplinados los dineros producto de los arrendamientos, cuando en su
momento se informó ante esta Magistratura que no se estaban recaudando, presumiéndose una actitud dolosa de parte de los investigados frente a los dineros que nunca recibieron. Respecto a las pólizas indicó que hubo contingencias en las direcciones, pero ello se solucionó y en la actualidad reposan dichas pólizas en el expediente. Por último, solicitó la inspección judicial a los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares para verificar el estado de los mismos. Auto de Pruebas.- Mediante auto adiado el 19 de mayo de 201523, la Magistratura instructora dispuso la práctica de inspección judicial de los cuatro bienes inmuebles ubicados en la carrera 15 No. 22-31 del Conjunto Residencial Centenario; escuchar las declaraciones de los señores Gloria Giraldo y Carlos Henry Castañeda, y solicitó a la administración del Conjunto Residencial Centenario para que informara respecto a la situación de los inmuebles de la referencia. De la práctica de las anteriores pruebas, se obtuvo:
1. Declaración rendida por el señor Carlos Henry Castañeda Taborda, quien refirió haber tenido arrendado el Local No. 102 del Conjunto 23 Folio 141 c. o.
Centenario para el año 2012 por la suma de $170.000, contrato que celebró inicialmente con un secuestre y posteriormente, fue cambiado por el señor Juan Manuel, a quien nunca le pagó canon de arrendamiento; sin embargo, tiempo después le efectuó el pago de $200.000, de lo cual nunca le otorgó recibo. Manifestó no haber continuado con el arriendo del local, ante la imposibilidad de pagar el alquiler; resaltó que efectivamente firmó dos letras de cambio al
señor Juan Manuel, para garantizar el pago de los cánones adeudados. De otra parte, señaló haber utilizado un parqueadero en dicho inmueble por una cuota de arrendamiento de $70.000, lugar donde aún se encuentra su vehículo automotor, pues el señor Juan Manuel no se lo deja retirar hasta que no pague su obligación24.
2. Inspección judicial realizada el 16 de junio de 201525, sobre el
Conjunto Residencial Centenario ubicado en la carrera 15 No. 22-41 de Pereira, donde se constató que el parqueadero presenta un regular estado general de conservación, pero se encuentran diferentes vehículos de diversas marcas y modelos, haciendo uso de los parqueaderos dispuestos y numerados. Se estableció que en el parqueadero No. 12 se está ubicado un vehículo blanco antiguo de placas No. RSA-377, el cual se encuentra abandonado allí desde hace cerca de un año y medio. Respecto al parqueadero No. 31, se ubica en un garaje externo, al lado de una pared de concreto, techado y desocupado, en similares condiciones a los demás parqueaderos del lugar, 24 Folios 252 – 253 c. o. 25 Folios 255 – 256 y CD c. o. el cual al parecer estaba siendo utilizado por su dueño y le pagaba por su uso al secuestre. Con relación a los locales comerciales, el No. 102 estaba cerrado y desocupado, pero presenta buenas condiciones, apto para su uso. En el local 104, se encuentra en buen estado, y es donde funciona oficina de la administración. Alegatos de conclusión.- Ante la reiteración para llevar a cabo la práctica
de la totalidad de las pruebas decretadas y su no realización, se desistió de las mismas, al ser decretadas de manera oficiosa26. Por lo tanto, mediante auto del 23 de julio de 201527, se corrió traslado a la defensa para que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de diez días, a lo cual guardaron silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído adiado el 29 de septiembre de 201528, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA en su calidad de representante legal de la empresa ALIAR S.A., y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA de 1 y 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES 26 Folio 266 c. o. 27 Folio 271 c. o. 28 Folios 275 – 291 c. o. MENSUALES VIGENTES y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA respectivamente, tras hallarlos responsables de la inobservancia de las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el literal c) del numeral 4 del artículo 9 ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Determinó la el a quo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira
dentro de proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido con el radicado 2003-00060, en diligencias de secuestro adelantadas el 24 de octubre de 2011 y 17 de julio de 2012, se designó como secuestre a la sociedad ALIAR S.A., quien a su vez delegó al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, persona a la cual se le entregó la custodia y cuidado de los parqueaderos No. 12 y 31, y los locales comerciales No. 102 y 104 del Conjunto Residencial Centenario de Pereira, fechas para las cuales el local 102 y el parqueadero 12 se encontraban arrendados por $170.000 y $70.000, respectivamente. El 29 de agosto de 2012 el Juzgado de conocimiento requirió a la sociedad asignada como auxiliar de la justicia, para que consignara los cánones de arrendamiento generados por el parqueadero No. 12 desde el mes de octubre de 2012, hasta la fecha y del local No. 102 durante los meses de agosto y septiembre de la misma anualidad, a lo cual hicieron caso omiso. Dicha orden fue reiterada por el despacho el 6 de febrero de 2013, y solo hasta el 18 del mismo mes y año los señores TAMAYO RIVERA y ORTIZ ALZATE, informaron que el local 102 continuaba arrendado por el señor Henry Castañeda, quien no había cancelado el arrendamiento a pesar de haber sido requerido, pero se comprometió a entregar el inmueble en el mes siguiente y suscribió dos letras de cambio por la suma de $590.000, como garantía de su deuda.
Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, advirtió algunas imprecisiones en el informe rendido por la empresa secuestre, pues no se cumplió con la orden de consignar las sumas recibidas por el arrendamiento del parqueadero y el local, como tampoco explicó su incumplimiento, por lo tanto, instó para que iniciara proceso abreviado de restitución en contra del arrendatario del local 102. De esta manera, tanto el secuestre designado por la persona jurídica como el representante legal de ALIAR S.A., informaron que los inmuebles entregados en custodia se encontraban en estado ruinoso y solamente uno de los locales y un parqueadero estaban arrendados, pero los arrendatarios no cancelaban el canon, por lo que se entregó el local respaldando la deuda en dos letras de cambio. No obstante lo anterior, consideró la Sala de instancia que del material probatorio recaudado, se demuestra que la sociedad de auxiliares de la justicia y su delegado, estuvieron ausentes en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso ejecutivo de la referencia, incumpliendo con los deberes establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pues se dejó de consignar los dineros recaudados como cuotas de arrendamiento del local No. 102 y el parqueadero No. 12 del Conjunto Residencial Centenario de Pereira; se omitió la rendición de cuentas de la gestión luego de ser requeridos por el despacho de conocimiento, y no promovieron la iniciación de las acciones necesarias para hacer efectivas las letras de cambio entregadas como
respaldo de la deuda de arrendamiento e intentar arrendar los bienes puestos bajo su custodia, quedando demostrado que los mismos se encontraban en buenas condiciones para su uso. Respecto de las faltas cometidas por los disciplinados, se estimaron como graves pues ellos omitieron el pleno ejercicio de las funciones transitoriamente asignadas por un despacho judicial, con el fin de que propendieran por la administración de justicia, lo cual reviste de un comportamiento culposo dado que no tenían la vigilancia directa de los bienes encomendados; no obstante, defraudaron el proceso haciendo caso omiso al requerimiento del Juzgado de conocimiento de consignar los dineros recaudados e iniciar las acciones judiciales tendientes a la protección de los bienes y frutos entregados en custodia, conllevando todo lo anterior a que la sanción fuera para el señor TAMAYO RIVERA, como representante legal de la sociedad, la de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE 1 S.M.L.V., para la época de los hechos y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, como delegado de la empresa y secuestre, la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE 2 S.M.LV., por los mismos hechos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificadas todas las partes del anterior fallo el 19 de noviembre de 201529, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 201530, el señor OSCAR TAMAYO RIVERA en su calidad de representante legal de ALIAR S.A., sustentó su recurso de apelación, manifestando la no completa
valoración probatoria del material recaudado, pues es evidente el estado de los bienes entregados bajo su custodia, los cuales eran completamente improductivos, ya que los suministros de luz y agua habían sido suspendidos con anterioridad a que fueran asignados como secuestres de los referidos inmuebles, y por motivos ajenos a su voluntad. Por lo tanto, al no generar ingresos los bienes, no estaban obligados a invertir su peculio para administrarlos en debida forma. Resaltó el hecho de que con anterioridad administraba los bienes la secuestre Martha Cecilia Agudelo, quien celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la señora Gloria Giraldo respecto del parqueadero No. 12 por la suma de $70.000, lo cual se constata en el acta de diligencia en que se entregó dicho inmueble bajo su custodia. De igual forma, indicó que se entregaron los demás inmuebles el 17 de julio de 2012, y el local 102 ya se encontraba arrendado al señor Carlos Henry Castañeda por el valor de $170.000. Respecto al local 104 manifestó que no se encontraba apto para funcionar, pues estaba adaptado para servir como administración del edificio, situación que no varió mientras estuvo bajo su custodia el local. El parqueadero No. 31 estaba arrendado pero sin mayor información sobre quién era el arrendatario ni la garantía para el cumplimiento del pago del canon. 29 Folio 307 c. o. 30 Folios 295 – 305 c. o. Señaló que para iniciar una acción judicial por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento se requería por lo menos un instrumento contractual que soportara las condiciones del negocio jurídico; de tal
manera, al no existir no se podía promover acción judicial alguna, optando por exigir a uno de los arrendatarios identificados que procediera a suscribir dos letras de cambio como garantía de pago de las cuotas de arrendamiento adeudadas, lo cual se puso en conocimiento al juez, pero que no las ejecutaron al no haber hallado bienes a perseguir en c
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